⚖️ Índice› 2023-06-02› Habeas Data 04316-2019-PHD/TC
Habeas Data

Habeas Data 04316-2019-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
04316-2019-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2023-06-02
Edición
3536

Parte resolutiva

1. PRECISAR que la entrega de la información ordenada en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 debe efectuarse en copia certifi cada. 2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como un pedido de aclaración.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 04316-2019-PHD/TC

LIMA JORGE AQUINO GARCÍA AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 8 de mayo de 2023 VISTO El pedido de nulidad de fecha 19 de octubre de 2022 (Escrito 005996-2022-ES) presentado por don Jorge Aquino García contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2022; y ATENDIENDO A QUE 1. El primer párrafo del artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente: Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notifi cación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de ofi cio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido. 2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha emitido una sentencia mediante la cual se ha declarado fundada la demanda del recurrente, la cual le ha sido notifi cada el 18 de octubre de 2022, conforme se desprende de la cédula de notifi cación respectiva. En tal sentido, el pedido de nulidad debe ser califi cado como un pedido de aclaración. 3. Mediante Escrito 005996-2022-ES, el demandante solicita que se declare la nulidad del “auto del Tribunal Constitucional de fecha 6 de julio de 2022”, por contravenir el segundo párrafo del artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que señala que es obligatoria la vista de la causa y que la falta de su convocatoria y del ejercicio de defensa invalidan el trámite del recurso de agravio constitucional. Asimismo, sostiene que se ha incurrido en omisión de pronunciamiento respecto a porqué las demandas interpuestas por su persona constituyen un ejercicio abusivo del derecho invocado; por qué las personas responsables de brindar la información no son sancionadas y si la entrega de la información es en copia simple o certifi cada. 4. Evaluando el escrito presentado y los actuados del presente expediente, se advierte que lo alegado por el demandante se aparta de la realidad, toda vez que, con fecha 6 de julio de 2022, se llevó a cabo la audiencia pública en donde únicamente la parte demandada presentó su informe. Asimismo, sus otros argumentos evidencian su disconformidad con lo resuelto, lo cual contraviene los fi nes de la aclaración. En consecuencia, corresponde declarar la improcedencia de su pedido. 5. Finalmente, en cuanto a la falta de precisión sobre la forma de entrega de la información requerida en la parte resolutiva, se aprecia la existencia de un defecto que debe ser corregido. Por tanto, corresponde precisar que la información que se debe entregar al actor debe efectuarse en copia certifi cada. Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

1. PRECISAR que la entrega de la información ordenada en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 debe efectuarse en copia certifi cada. 2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de nulidad, entendido como un pedido de aclaración. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2180165-41

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos