⚖️ Índice› 2023-05-16› Amparo 00031-2022
Amparo

Amparo 00031-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00031-2022
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2023-05-16
Edición
3526
Demandado
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

. Ahora bien, la demandante alega no haber sido notifi cada, tomó conocimiento del proceso que afecta sus derechos constitucionales a más tardar el día veintiuno de noviembre del año dos mil veintiuno, lo que se toma como fecha inicial para la presentación del amparo, por lo que la presente demanda, interpuesta el día cinco de febrero del año dos mil veintidós; se ha interpuesto fuera del plazo de treinta días hábiles establecido por la segunda parte del artículo 45 del Código Procesal Constitucional, referido al plazo de interposición de la demanda de amparo contra una resolución judicial. 3.3.- Si bien la norma en mención, señala que el plazo se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, que es requisito de procedibilidad para cuestionar una decisión judi

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Arequipa PRIMERA SALA CIVIL 1º SALA CIVIL EXPEDIENTE : 00031-2022-0-0401-SP-CI-01 MATERIA : ACCION DE AMPARO RELATOR : CONTRERAS PERALTA MELVA ROSA PROCURADOR PUBLICO : CACERES SUYO, ELMER LEANDRO DEMANDADO : CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA, DEMANDANTE : JUAREZ DIAZ, ELSA LASTENIA SENTENCIA N.º 45-2022 RESOLUCIÓN N.º 08-2022-1SC Arequipa, dos mil veintidós, junio treinta. Puesto a Despacho para sentenciar; y, VISTOS: La demanda que obra a fojas sesenta, subsanada a fojas ochenta y ocho y siguientes, interpuesta por doña Elsa Lastenia Juárez Díaz, en contra de la juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con citación de don Vladimir Fuentes Calderón y Promociones e Inversiones Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; en la vía del proceso de amparo, pretendiendo: 1) Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial civil seguido bajo el Expediente N.º 3604-2011-0-0401-JR-CI, ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa; 2) Se ordene se retrotraiga la causa hasta que se proceda nuevamente a la notifi cación de la demanda y anexos. Los fundamentos de su demanda son: Hechos de la demanda: Refi ere que con fecha treinta y uno de mayo del año dos mil diez, celebró un contrato de compraventa ante la notaría del doctor Fernández Dávila, actuando por intermedio de su apoderada Rosa Miñano Ortiz, y como comprador don Vladimir Fuentes, respecto de un inmueble ubicado en Cerro Colorado. La escritura aclaratoria fue celebrada con fecha veintidós de junio del año dos mil once. Es el caso que desde hace muchos años reside en Chile; pero pese a ello, se le ha seguido el proceso de nulidad del acto jurídico (que origina esta litis: Expediente N.º 3604-2011-0-0401-JR-CI, ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa), por Inversiones Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y obtenido sentencia que declara nulo el acto jurídico que celebró. El hecho es que conociendo que no domicilia en Perú, el demandante de manera fraudulenta ha procedido a demandarla, señalando que domicilia en la ciudad de Arequipa, cuando por el proceso penal seguido en su contra (del que fue absuelta), precisó que se encontraba de tránsito y proporcionó su dirección en Chile. Es claro que el proceso cuestionado ha sido irregular, por la festinación del derecho de defensa, existiendo jurisprudencia constitucional en tal sentido: Expediente N.º 6348-2008-PAA/TC, N.º 3844-2009-

PA/TC y N.º 3700-2013-PA/TC, entre otras. Señala que no se le han notifi cado o notifi cado en domicilio errado, ni las resoluciones ni sentencias expedidas en el proceso que se cuestiona en esta vía constitucional. Y siendo su estado, se procede a expedir sentencia; y, CONSIDERANDO QUE: Primero: El artículo 1 de la Ley N.º 31037, Código Procesal Constitucional, establece que los procesos constitucionales tienen como fi nalidad proteger los derechos constitucionales de las personas (individuales o colectivos), reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación al derecho constitucional. Se trata de un proceso residual de tutela de los derechos fundamentales de las personas. En la jurisprudencia vinculante y en los precedentes vinculantes que viene emitiendo el Tribunal Constitucional (artículos VI y VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional), se viene desarrollando la teoría constitucional, que viene precisando supuestos de procedencia, improcedencia y fundabilidad, de procesos constitucionales sobre diversos derechos reconocidos por la Constitución del Estado; en tal sentido al momento de sentenciar un juez constitucional debe proteger los derechos constitucionales de las partes, teniendo presente además de la Constitución y del Código Procesal Constitucional, las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional. En el presente caso, vía amparo se pretende la nulidad de los actuados procesales en el Expediente N.º 3604-2011-0-0401-JR-CI, ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa. La razón sustentada por la demandante consiste en que de manera fraudulenta, la parte demandante en dicho proceso, le hizo un emplazamiento del proceso de nulidad de acto jurídico, en la ciudad de Arequipa, cuando le era conocido que la actora vivía fuera del país, desde hace muchos años atrás. Segundo.- Marco legal, doctrinario y jurisprudencial: Al momento de resolver la causa se tiene presente: 2.1.- El artículo 9 del Código Procesal Constitucional, señala que procede el amparo respecto a resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. La tutela procesal, consiste, de manera enunciativa, los derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, defensa, contradictoria, obtención de una decisión fundada en derecho, entre otros. La vía del amparo no es un mecanismo más de articulación, en el que se continúe el debate de las cuestiones procesales ya resueltas en otro proceso constitucional. El artículo 45 de la misma norma señala el plazo dentro del cual se debe interponer la demanda de amparo: treinta días hábiles, lo que guarda relación con su artículo 7.7 sobre la causal de improcedencia del amparo, por presentarse fuera del plazo legalmente permitido. 2.2.- El Tribunal Constitucional, de manera reiterada, ha precisado que un proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(...) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional” (fundamento catorce de la STC N.º 3179-2004-PA/TC). Igualmente el máximo intérprete de la Constitución ha establecido que en un proceso de amparo contra decisiones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por no ser un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. “(...) El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.º 03939-2009-PA/ TC, N.º 3730-2010-PA/TC, N.º 03578-2011-PA/TC, N.º 03758- 2011-PA/TC, N.º 03571-2011-PA/TC, N.º 03469-2011-PA/TC, N.º 01053-2011-PA/TC (...))”.1En resumen, el amparo, no es una instancia más para manifestar inconformidad con lo resuelto o revisar lo decidido o articulación procesal de las partes sobre las cuestiones procesales ya resueltas (STC N.º 03876-2012- PA/TC). 2.3.- Sobre el derecho de defensa, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 05871-2005- PA/TC, el Tribunal Constitucional, señaló que: “(...) se proyecta (...) como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés (...). La observancia y respeto del derecho de defensa es consustancial a la idea de un debido proceso, propio de una democracia constitucional. Por su propia naturaleza, el derecho de defensa es un derecho que atraviesa transversalmente a todo el proceso judicial, cualquiera sea su materia. Por ello, la posibilidad de su ejercicio presupone, en lo que aquí interesa, que quienes participan en un proceso para la determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y oportuno, de los diferentes actos procesales que los pudieran afectar, a fi n de que tengan la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trató, los derechos procesales que correspondan. (Tomado del fundamento 3 de la STC N.º 01800-2020-PA/TC). 2.4.- El artículo 7.7 del vigente Código Procesal Constitucional, señala que, es causal de improcedencia del amparo cuando: “Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del

proceso de habeas corpus”. En la jurisprudencia constitucional,

en vigencia de actual Código, el Tribunal Constitucional, sigue lo establecido normativamente, citando al caso la resolución recaída en el Expediente N.º. 02284-2021-PA/TC – Cusco, de fecha veintidós de marzo del dos mil veintidós. Tercero.- Resolución sobre el fondo: Al respecto se tiene: 3.1.- De la revisión de la demanda y sus actuados, se aprecia como fundamento fáctico de la demanda el hecho de haber sido notifi cada en domicilio que no le corresponde (Edifi co El Greco E – 103 Urbanización Quinta Tristán, distrito José Luis Bustamante y Rivero), en el proceso que, sobre nulidad de acto jurídico, le siguieron bajo el Expediente N.º 3604-2011-0-0401-JR-CI-06. Hace presente que el demandante de dicho proceso, don Andrés Corcino (representante de Promociones e Inversiones), conocía que la actora de este proceso, domiciliaba en Chile de manera habitual y continua; por lo que se le ha seguido un proceso con fraude procesal. 3.2.- De la revisión de los elementos probatorios acompañados por la demandante se tiene que presenta como prueba la sentencia de vista del mencionado expediente (fojas setenta y seis a ochenta y seis), así como la resolución de fecha veintisiete de enero del dos mil veinte, que declara consentida la sentencia de vista (fojas ochenta y siete). Para establece la procedencia del amparo contra resolución judicial, lo primero que debe revisarse es si la demanda fue presentada dentro del término permitido por ley: treinta días hábiles desde que la resolución quedó fi rme, contados a partir de la notifi cación. De la revisión del sistema integrado judicial (SIJ), se tiene que mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil veintiuno, la demandante de este proceso, se apersonó al proceso de nulidad de acto jurídico que en esta vía impugna, solicitando la nulidad de actuados. Este pedido de nulidad fue atendido mediante resolución número noventa y cuatro, de fecha veintisiete de abril del dos mil veintidós, en la que se dispuso se corra traslado a la parte contraria. Este pedido de nulidad, a la fecha no se ha resuelto. Ahora bien, la demandante alega no haber sido notifi cada, tomó conocimiento del proceso que afecta sus derechos constitucionales a más tardar el día veintiuno de noviembre del año dos mil veintiuno, lo que se toma como fecha inicial para la presentación del amparo, por lo que la presente demanda, interpuesta el día cinco de febrero del año dos mil veintidós; se ha interpuesto fuera del plazo de treinta días hábiles establecido por la segunda parte del artículo 45 del Código Procesal Constitucional, referido al plazo de interposición de la demanda de amparo contra una resolución judicial. 3.3.- Si bien la norma en mención, señala que el plazo se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme, que es requisito de procedibilidad para cuestionar una decisión judicial, en el presente caso, se tiene que la resolución quedó fi rme años atrás, pero como la demandante señala que no se le notifi có la demanda, se toma como plazo el momento en que tuvo conocimiento del proceso y/o resolución que vulnera su derecho constitucional, resultando que, los treinta días hábiles se cuentan desde el día siguiente al veintiuno de noviembre del dos mil veintiuno, por lo que la demanda al ser presentada de manera extemporánea, es improcedente. Cuarto.- Que, en cuanto a las costas y costos del proceso, corresponde exonerar de ellas al demandante, tal como lo señala el artículo 28 del Código Procesal Constitucional.

Por tales fundamentos, administrando Justicia a nombre de la Nación; FALLO: Declarando IMPROCEDENTE la demanda interpuesta a fojas sesenta, subsanada a fojas ochenta y ocho y siguientes, interpuesta por doña Elsa Lastenia Juárez Díaz, en contra de la juez del Sexto Juzgado Especializado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; jueces de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y jueces de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con citación de don Vladimir Fuentes Calderón y Promociones e Inversiones Zárate Empresa Individual de Responsabilidad Limitada; en la vía del proceso de amparo, pretendiendo: 1) Se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso judicial civil seguido bajo el Expediente N.º 3604-2011-0-0401-JR-CI, ante el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa; 2) Se ordene se retrotraiga la causa hasta que se proceda nuevamente a la notifi cación de la demanda y anexos; en la vía del proceso de amparo. Sin costas ni costos del proceso. Se dispone: Que, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente sentencia, conforme lo dispone la Tercera Disposición Final de la Ley N.º 31307, ésta sea publicada en el diario ofi cial “El Peruano”, en la forma que corresponda, a cuyo efecto secretaría cursará el ofi cio, en caso de no ser recurrida la presente Regístrese y comuníquese. Juez superior ponente: señor Polanco Gutiérrez. Sres.: BRUGA CERVANTES ZAMALLOA CAMPERO POLANCO GUTIÉRREZ STC 02027-2012-AA/TC Puno, de fecha 14 de diciembre del 2012 (Fundamento 4) W-2175402-1

Fallos citados

02027-2012-AA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos