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Amparo

Amparo 2356-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ PropiedadCita 2 fallos
Expediente
2356-2023
Tipo
Amparo
Publicación
2025-04-26
Edición
4009
Demandante
Lastenia Zuñiga

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente EXPEDIENTE Nº 2356-2023 DEL SANTA Lima, diecinueve de setiembre de dos mil veinticuatro VISTOS: Con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema. Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulada por la demandante María Isabel Corzo Rodríguez, de fecha uno de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y dos del expediente judicial digital, contra la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y ocho del expediente judicial digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declara improcedente la demanda de Amparo interpuesta por María Isabel Corzo Rodríguez contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros. ANTECEDENTES: 1.- Demanda: Por escrito de fecha diecinueve de setiembre, obrante a fojas veintiséis del expediente judicial digital, María Isabel Corzo Rodríguez, interpone demanda de amparo contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros, con la fi nalidad que se declare la nulidad de la resolución Nº 37 (auto de vista) de fecha 23 de junio de 2022, emitida por la Primera Sala Civil del Santa en el expediente Nº 0036-2018-0-2501-JR-CI-01, sobre Nulidad de Acto Jurídico, mediante la cual confi rma la resolución Nº 33 que declara infundado su pedido de nulidad parcial de la sentencia de primera instancia de fecha 10 de mayo de 2019 (Resolución Nº 20); alegando afectación al principio de congruencia procesal y vulneración a sus derechos fundamentales como el derecho a la propiedad y el derecho a la herencia. 2.- Sentencia de la Sala Superior: La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós1, declaró improcedente la demanda de amparo incoada por María Isabel Corzo Rodríguez, sustentándose básicamente, en lo siguiente: “ (...) 8.- En ese contexto, de la revisión de los actuados en el expediente Nº00036-2018-0-2506-JR-CI-01, sobre Nulidad de Acto Jurídico interpuesto por Lastenia Zuñiga Mendoza y Alejandro Morales Pedreros contra Eulogio Corzo Ramírez y Victoria Rodríguez Esquivel (fallecidos) en las personas de sus herederos y Juanita Victoria Corzo Rodríguez, se aprecia que mediante Auto de vista contenido en la resolución Nº 37 de fecha 23 de junio del 2022 , se resolvió confi rmar el auto contenido en la resolución Nº 33 de fecha 26 de enero del 2022 que declara infundada la nulidad deducida por María Ysabel Corzo Rodríguez. La decisión tuvo como sustento, lo siguientes fundamentos: “(...) que efectivamente, teniendo en cuenta que la sentencia ya ha sido declarado consentida mediante resolución número veintitrés de fecha 15 de julio del 2019 (fs. 324), esta constituye cosa juzgada, por lo tanto, no se puede declarar su nulidad ni en su parte considerativa ni en su parte resolutiva, puesto que ello implicaría modifi car su contenido, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 4º del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (...) contrariamente a lo expuesto por la apelante, el Principio de Cosa Juzgada tiene un alto contenido constitucional, puesto que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el EXP. N.º 03950-2012-PA/TC, ha expuesto lo siguiente: “En cuanto al principio de cosa juzgada, este Tribunal tiene establecido como doctrina constitucional que “mediante el derecho a que se respete una resolución que ha adquirido la autoridad de cosa juzgada se garantiza el derecho de todo justiciable, en primer lugar, a que las resoluciones que hayan puesto fi n al

proceso judicial no puedan ser recurridas mediante medios impugnatorios, ya sea porque éstos han sido agotados o porque ha transcurrido el plazo para impugnarla; y, en segundo lugar, a que el contenido de las resoluciones que hayan adquirido tal condición, no pueda ser dejado sin efecto ni modifi cado, sea por actos de otros poderes públicos, de terceros o, incluso, de los mismos órganos jurisdiccionales que resolvieron el caso en el que se dictó” (STC 4587-2004-AA/TC, FJ 38). Más precisamente, este Colegiado ha establecido que “(...) el respeto de la cosa juzgada (...) impide que lo resuelto pueda desconocerse por medio de una resolución posterior, aunque quienes lo hubieran dictado entendieran que la decisión inicial no se ajustaba a la legalidad aplicable, sino tampoco por cualquier otra autoridad judicial, aunque ésta fuera de una instancia superior, precisamente, porque habiendo adquirido el carácter de fi rme, cualquier clase de alteración importaría una afectación del núcleo esencial del derecho” (STC 0818-2000-AA/TC, FJ 4)”. Conforme con lo expuesto, corresponde desestimar la apelación y confi rmar la venida en grado. 9.- De la citada resolución de vista citada, tenemos que en ésta se determinó que no es posible declarar la nulidad en parte de la sentencia por cuanto esta ha adquirido la calidad de cosa juzgada. Ahora bien, de los fundamentos que sustentan la presente demanda de amparo se advierte que estos no están encaminados a cuestionar lo resuelto por el colegiado en el auto de vista materia del presente proceso, sino básicamente están dirigidos a cuestionar, lo que según su parecer le ha la afectado con la emisión de la sentencia que declara fundada la demanda de nulidad de acto jurídico; ya que, la recurrente sostiene vulneración al principio de congruencia procesal pero ello direccionado al hecho que el juez de instancia al emitir la sentencia habría emitido un pronunciamiento extrapetita, al haberse excedido en cuanto al porcentaje referentes del anticipo de legitima declarado nulo en su totalidad, lo cual a su vez, habría causado vulneración en su derecho de propiedad y de herencia. 10.- Tal como se puede advertir, la recurrente no alega que derechos se hayan afectado con la emisión del auto de vista, sino alega afectación por la emisión de sentencia de nulidad de acto jurídico, infi riéndose que realmente pretende con la interposición de la presente demanda de amparo es cuestionar y ampliar el debate de lo ya resuelto en la instancia judicial ordinaria con la emisión de la sentencia. Por lo que este colegiado considera que no cabe ahondar sobre el criterio establecido por el órgano jurisdiccional competente y realizar un pronunciamiento sobre la controversia ya resuelta, pues ello sería realizar un reexamen que desnaturalizaría la esencia de los procesos constitucionales, los cuales tienen un carácter residual y excepcional, máxime, si la sentencia de nulidad de acto jurídico no es materia de cuestionamiento en el presente proceso, y fue declarada consentida. 11.- Por otro lado, de la revisión del Sistema Integrado Judicial de acceso público para los operadores de justicia, se verifi ca que en el proceso Nº00036-2018-0- 2506-JR-CI-01, sobre Nulidad de Acto Jurídico, mediante resolución número veinte de fecha 10 de mayo del 2019, se emitió sentencia declarándose fundada la demanda, siendo consentida por resolución número veintitrés de fecha 15 de julio del 2019. Y con fecha 29 de diciembre del año 2021, la accionante se apersona al citado proceso en calidad de sucesora procesal del co demandado Eulogio Corzo Ramírez y solicitó nulidad parcial del fallo de la sentencia, es decir que luego de trascurrido más de dos años que se declaró consentida la sentencia, se pretendió que se declare la nulidad en parte ésta, advirtiéndose además, de tal escrito de apersonamiento que no se alegó desconocimiento alguno del proceso, infi riéndose que la accionante tuvo conocimiento oportuno de lo resuelto, sin embargo no cuestionó esta decisión, dejando consentir los efectos de la resolución judicial. 12.- En ese contexto es oportuno precisar que conforme a lo establecido por el artículo 176º del Código Procesal Civil indica; “la nulidad se formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para hacerlo, antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera instancia, sólo puede ser alegada expresamente en el escrito sustentatorio del recurso de apelación. Lo cual a todas luces autos, no ocurrió en el proceso ordinario, dado que no se interpuso recurso impugnatorio contra la sentencia. Por consiguiente, es posible establecer que, en el fondo, la demandante busca utilizar la presente acción desnaturalizando su propósito excepcional, para subsanar la desidia o negligencia de no plantear oportunamente los recursos que la ley le facultaba. 13.- A pesar de ello, la accionante interpuso recurso de apelación contra la resolución Nº 33 de fecha 26 de enero del 2022 que declara infundada su nulidad, dando origen a la emisión del auto de vista materia del presente proceso, del cual se evidencia que es claro, preciso y congruente con las pretensiones deducidas, expresando los razonamientos fácticos y jurídicos, así como la aplicación e interpretación del derecho, ajustándose a las reglas de la lógica y la razón, basados en la convicción y sana crítica de los magistrados, por tanto, la accionante con la interposición de la presente demanda de amparo pretende un reexamen o revaloración de la postura de los magistrados en la vía ordinaria, esto es la interpretación de la ley en el sentido que le resulta favorable; sin embargo, evaluar esta circunstancia no constituye función del juez constitucional dado que únicamente su tarea está librada a verifi car si las resoluciones emitidas se encuentran debidamente motivadas y no son arbitrarias, abusivas o irrazonables. 14.- Además, se advierte que los magistrados en la emisión del auto de vista tuvieron en cuenta los agravios sostenidos por la ahora demandante, -que básicamente son los mismos que se invocan en el presente proceso de amparo dirigidos a cuestionar el extremo resuelto en la sentencia de nulidad de acto jurídico-, cumpliendo con absolverlos en todos sus extremos, dando respuesta a los vicios denunciados. No correspondiendo a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración cual, si fuera tercera instancia, revalorando su signifi cado y trascendencia, pues obrar de ese modo signifi ca sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, transformando indebidamente a la justicia constitucional en una suerte de última instancia, lo cual no está comprendido dentro de los alcances de la norma, máxime si en el presente caso no se ha acreditado que lo resuelto incida en el derecho fundamental invocado; dado que si bien la pretensión reclamada puede ser objeto de recurso, pero ello no sería consecuencia de la ejecución de una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada, teniendo en cuenta la naturaleza excepcional y residual del proceso de amparo, ya que no puede ser usado si en un proceso existen mecanismos internos y ordinarios que puedan subsanar el presunto vicio ocurrido. (...)” 3.- Recurso de apelación: Por escrito de apelación de fecha uno de diciembre de dos mil veintidós, obrante a fojas ochenta y dos del expediente judicial digital, la demandante María Isabel Corzo Rodríguez, formula esencialmente, los siguientes agravios: “(...) 3.C. No se ha pretendido el reexamen o revaloración de la postura de los magistrados en la vía ordinaria, pues en ningún momento se ha cuestionado la decisión, incluso se ha indicado expresamente estar de acuerdo con esta; sin embargo se había advertido una infracción procesal, pues se ha emitido un fallo ultrapetita, ya que en la demanda solo se hablaba del anticipo de legitima del 20.51% de acciones y derechos sobre el inmueble materia de litis; sin embargo, la parte resolutiva hacía alusión al 100%. Bien es sabido que, particularmente en el proceso civil predomina la regla dispositiva, por la cual, el juez que dicta el fallo debe respetar los limites o contornos trazados por las partes (pretensiones o excepciones) y en los fundamentos fácticos en que se basan -salvo el caso de las excepciones que la ley permite-. De esta manera se evidencia que lo que se busca con el proceso de amparo es cuestionar la resolucion Nº 37, en tanto ha sido emitida abusivamente, vulnerando el principio de congruencia procesal, y los derechos fundamentales de la propiedad y la herencia. 4.D Por último, se refi ere que no se ha acreditado que los hechos y el petitorio de la demanda incidan directamente en el contenido constitucional protegido del derecho de propiedad y herencia; no obstante, se tiene de la demanda que se ha cumplido con precisar de qué forma es que la dación de la Resolución Nº 37 vulnera el principio de congruencia procesal, al confi rmar la resolución Nº 33 que declara infundada la nulidad deducida por la recurrente;

así como los derechos fundamentales de propiedad y a la herencia. (...)” CONSIDERANDO: PRIMERO: Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales 1.1. Los procesos de acción Amparo, Habeas Corpus, Habeas Data y de Cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo, respectivamente. 1.2. El inciso 2 del artículo 200º de la Constitución Política del Estado, establece: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.3. El Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, en sus artículos 1º y 9º, disponen: “Artículo 1º: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. [...]” (subrayado agregado) “Artículo 9º: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. [...] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. SEGUNDO: Sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente Nº 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad [...]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente Nº 2866-2008-Puno, ha dejado establecido: “TERCERO: [...] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.3 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar, que el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que no se puede realizar una revaloración fáctica o de pruebas, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.4 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, que, contra ella, se hayan agotado todos los recursos impugnatorios que la ley franquea para el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. TERCERO: De la resolución expedida en el proceso subyacente (Expediente Nº 0036-2018-0-2501-JR-CI-01), cuestionada en este proceso de amparo: – La resolución número treinta y siete de fecha veintitrés de junio del dos mil veintidós, expedida por la Primera Sala

Civil del Santa, sobre Nulidad de Acto Jurídico, mediante la cual se confi rma la resolución número treinta y tres de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, expedida por el primer Juzgado Civil de Chimbote, que declaró infundado la nulidad deducida por doña María Ysabel Corzo Rodríguez. CUARTO: Absolución de los agravios formulados en el recurso de apelación 4.1 En su escrito de apelación, la recurrente reitera lo señalado en su demanda de amparo, esto es que, al emitirse la sentencia en el proceso subyacente, de fecha diez de mayo de dos mil diecinueve, se habría vulnerado el principio de congruencia procesal y a los derechos a la propiedad y la herencia; sentencia que, entre otros, declaró nulo el anticipo de legítima otorgado por Juanita Victoria Corzo Rodríguez a favor de José Eulogio Corzo Ramírez y Victoria Rodríguez Esquivel de Corzo, mediante escritura pública de fecha veintisiete de setiembre de 2011. 4.2 La amparista solicitó la nulidad de la citada sentencia, en el extremo que declaró nulo el anticipo de legitima de fecha veintisiete de setiembre de 2011, nulidad que fue declarada infundada a través de la resolución número treinta y tres de fecha veintiséis de enero de dos mil veintidós, y confi rmada por el auto de vista contenido en la resolución número treinta y siete de fecha veintitrés de junio de dos mil veintidós, que es materia de esta demanda de amparo. 4.3. Como bien se dejado establecido en el considerando 9 de la recurrida, la mencionada sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada; por tanto, conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modifi car su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo la responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso, tal como también se ha precisado en el auto de vista materia de amparo (considerando 7). 4.4. De otro lado, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la STC Nº 2298-2005-PA/TC (fundamento cuarto), el proceso de amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que, no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si lo resuelto en sede ordinaria se ciñe o no a la interpretación que realiza la apelante, sobre lo actuado. 4.5. Por consiguiente, al no haber logrado demostrar la recurrente que su argumentación impugnatoria resulte amparable y vinculada de forma directa con los derechos constitucionales que a su criterio se encuentran vulnerados, corresponde desestimar los agravios postulados en el recurso impugnatorio por cuanto los mismos carecen de sustento y, por ende, confi rmar la sentencia venida en grado de apelación que declara improcedente la demanda de amparo interpuesta en aplicación del numeral 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, obrante a fojas sesenta y ocho del expediente judicial digital, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró Improcedente la demanda de Amparo; en los seguidos por María Isabel Corzo Rodríguez contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y otros; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Díaz Vallejos. SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA YRIVARREN FALLAQUE CARTOLIN PASTOR DÍAZ VALLEJOS GUTIÉRREZ REMÓN obrante a fojas 68 del expediente judicial digital. W-2389391-5

Fallos citados

0818-2000-AA/TC · 4587-2004-AA/TC

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