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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03498-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
03498-2022-PHC/TC
Sentencia
239/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2023-05-13
Edición
3525
Demandante
Fidel

Parte resolutiva

, no solo rechazar la recusación planteada, y forma el cuaderno para que sea resuelto, o remitido al órgano jurisdiccional competente, pero además en relación a los plazos de la prisión preventiva y que es el tema sustancial en la presente demanda, estando a que está por vencer la prisión preventiva del acusado y que esta situación dilatoria, resulta atribuible al abogado defensor que ha interpuesto la recusación contra el Colegiado, de conformidad con el Art. 275 Numeral 1), las reglas del nuevo Código Procesal Penal, se suspenden los plazos de la prisión preventiva, hasta que se resuelva el presente incidente; cuando se suspende el 9 de junio del año 2022, cuando vencía la prisión preventiva conforme lo ha mencionado propio abogado del benefi ciario, el día 17 de junio del 2022, en mérito

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 239/2023

EXP. N. º 03498-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD JOSÉ ARMANDO CHACÓN MOGOLLÓN, representado por FIDEL ISAAC URBINA RODRÍGUEZ –ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fidel Isaac Urbina Rodríguez, abogado de José Armando Chacón Mogollón, contra la resolución de fojas 178, de fecha 15 de julio de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de junio de 2022, Fidel Isaac Urbina Rodríguez interpone demanda de habeas corpus a favor de José Armando Chacón Mogollón (f. 3) contra el Tercer Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de la Corte Superior de Justicia de La Libertad. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad individual, al debido proceso, al principio de legalidad y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 12, de fecha 9 de junio de 2022 (f. 16), que rechazó de plano el pedido de recusación solicitado por la defensa legal del benefi ciario, y de la Resolución 13, de fecha 14 de junio de 2022 (f. 18), que dispuso que se reserve todo pronunciamiento hasta que se resuelva la recusación planteada, en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado en grado de tentativa (Expediente 853-2021-2-1603-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. El recurrente refi ere que contra el favorecido se dictó prisión preventiva por el plazo de siete meses, desde el 19 de octubre de 2021, con vencimiento al 18 de mayo de 2022. Posteriormente, el fi scal presentó requerimiento de prolongación de la prisión preventiva, el cual fue declarado fundado en parte por un mes más; es decir, con vencimiento al 17 de junio de 2022 (f. 30). Sostiene que, con fecha 6 de junio de 2022, se realizó la audiencia de juicio oral, en la que se advirtió adelanto de opinión, frente a lo cual solicitó la recusación del juez. Mediante Resolución 12, se declaró infundado su pedido de recusación; apelando dicha resolución, se expidió la Resolución 13, que reservó todo pronunciamiento hasta que se resuelva la recusación, hecho que impide el trámite de la apelación presentada contra la Resolución 12 y dilata aún más el proceso. Agrega que la referida Resolución 12 es espuria y simbólica y que debe ser anulada por el superior en grado y, con ella, todo lo resuelto dentro de ella, bajo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Añade que, en la cuestionada Resolución 12 se consideró que como el plazo de la prisión preventiva se encontraba próximo a vencer y se trataba de una situación dilatoria por parte del abogado defensor, dispuso la suspensión del plazo de la prisión preventiva hasta que se resuelva la incidencia de recusación. Señala que el trámite por el que se denegó su pedido de recusación viola el principio de legalidad, pues se le ha dado un trámite distinto al establecido por ley, ya que el juez recusado no debe resolver el incidente de recusación, pues ello es competencia de la Sala Superior. Alude también que la Resolución 13 es contraria a la ley, pues es sabido que en estos casos al Tribunal recusado le está permitido conceder la apelación, en este caso, con efecto suspensivo, y que el Nuevo Código Procesal Penal establece que las impugnaciones contra las sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado no podrán tener efecto suspensivo, salvo disposición contraria de la ley. Indica que la resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente dictando las disposiciones pertinentes si el caso lo requiere, cosa que no ha hecho el Tercer Juzgado Penal Colegiado demandado en su Resolución 12. A fojas 29 de autos, el Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 28 de junio de 2022, resolvió admitir a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial a fojas 101 de autos solicita que la demanda sea declarada improcedente, porque en el presente caso no existe la vulneración del derecho a la libertad personal que denuncia la parte accionante, precisamente porque en el interior del proceso ordinario ha interpuesto diversos mecanismos procesales, los cuales también detalla en su demanda constitucional, y se ha realizado el seguimiento del expediente que es materia de control constitucional, los citados recursos interpuestos han sido desestimados, interponiendo los recursos impugnatorios, y precisamente este hecho está obstruyendo el proceso ordinario. El Octavo Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 22 de junio de 2022, emitida en la Audiencia Única del proceso de habeas corpus, resolvió declarar infundada la demanda (f. 116), tras considerar que en el presente caso existen reglas procesales que regulan el cómputo de la prisión preventiva su prolongación y su suspensión, es decir, el contenido de la presente demanda está regulado por las reglas del nuevo Código Procesal Penal, y en consecuencia, debe analizarse en ese ámbito, la aplicación de las reglas, subsunción de las normas procesales al hecho completo; que es lo que se tiene en el presente caso, sin entrar a analizar o debatir el tema netamente de orden penal y de vencimiento de plazos; de los actuados se advierte que existe una resolución judicial - Resolución 12, que resuelve, no solo rechazar la recusación planteada, y forma el cuaderno para que sea resuelto, o remitido al órgano jurisdiccional competente, pero además en relación a los plazos de la prisión preventiva y que es el tema sustancial en la presente demanda, estando a que está por vencer la prisión preventiva del acusado y que esta situación dilatoria, resulta atribuible al abogado defensor que ha interpuesto la recusación contra el Colegiado, de conformidad con el Art. 275 Numeral 1), las reglas del nuevo Código Procesal Penal, se suspenden los plazos de la prisión preventiva, hasta que se resuelva el presente incidente; cuando se suspende el 9 de junio del año 2022, cuando vencía la prisión preventiva conforme lo ha mencionado propio abogado del benefi ciario, el día 17 de junio del 2022, en mérito a la Resolución 12, a partir de cuándo se suspenden los plazos de prisión preventiva, como ya se dijo desde el día 9 de junio del 2022, cuando se expide la Resolución 12, quiere decir que del 9 al 17 de junio del 2022, que hay ocho días, los plazos de prisión preventiva estaban suspendidos, ocho días de plazos de prisión preventiva suspendidos; cuando se resuelve la recusación de los actuados que obran en la demanda el día 15 de junio del 2022, esto quiere decir que partir del 15 de junio del 2022, cesa la suspensión de plazo de prisión preventiva; a partir del 16 de junio del 2022, empezaría a computarse los plazos nuevamente de la prisión preventiva que son

en el cálculo, que no corresponde hacerlo, pero como se trata de tema de plazos, a partir del 16 de junio del 2022, empieza a correr los plazos nuevamente y siendo que al día de la fecha e incluso el día de la interposición de la demanda, el 20 de junio del 2022, no habría transcurrido aún el plazo suspendido de prisión preventiva que es de ocho días [sic]. A su turno, la Sala Superior revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, tras considerar que en la presente demanda constitucional interpuesta, si bien se alegan vulneraciones a derechos protegidos por el proceso constitucional de habeas corpus, se advierte que se está cuestionando aspectos de orden penal, y la trasgresión de derechos fundamentales en el proceso penal, hechos en los que corresponde intervenir a la jurisdicción ordinaria, mas no en la instancia constitucional (f. 178).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de (i) la Resolución 12, de fecha 9 de junio de 2022, que rechazó de plano el pedido de recusación y (ii) la Resolución 13, de fecha 14 de junio de 2022, que dispuso que se reserve todo pronunciamiento hasta que se resuelva la recusación planteada, en el proceso que se le sigue por el delito contra el patrimonio, robo agravado en grado de tentativa (Expediente 853-2021-2-1603-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga la inmediata libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual, debido proceso, principio de legalidad y debida motivación de las resoluciones judiciales.

Análisis de la controversia

3. Para esta Sala del Tribunal Constitucional, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia. 4. Al respecto, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que, en el caso de autos, principalmente, se cuestiona el efecto suspensivo del plazo de la prisión preventiva dispuesto por la Resolución 12, hecho que sí podría tener incidencia sobre el derecho a la libertad personal; no obstante, el favorecido se encuentra sentenciado a doce años de pena privativa de la libertad conforme se desprende de la sentencia de primera instancia, Resolución 17, de fecha 23 de junio de 2022, aclarada que el número correcto de la sentencia es Resolución 18, por Resolución 19, de fecha 28 de junio de 2022 (ff. 139 y 174), por lo que la restricción de su libertad proviene en la actualidad de la citada condena y no de los efectos de suspensión de la cuestionada prisión preventiva. 5. Cabe precisar que mediante Resolución 1, de fecha 15 de junio de 2022 (f. 86), el Segundo Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Trujillo declaró infundada la recusación planteada contra los magistrados del Tercer Juzgado Penal Colegiado demandado (Expediente 853-2021-36-1603-JR- PE-01). Sobre el particular, el abogado defensor del favorecido en la Audiencia Única del proceso de habeas corpus refi rió que el plazo de la prisión preventiva estuvo suspendido seis días, desde el 9 de junio de 2022 hasta el 15 de junio de 2022, fecha en la que se resolvió la recusación con la citada Resolución 1. 6. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2174598-90

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