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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02566-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
02566-2022-PHC/TC
Sentencia
121/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2023-05-12
Edición
3524
Demandante
Don Oliver Alexander Orbegoso Reyes

Parte resolutiva

computar la pena privativa de libertad con carácter efectivo desde el día siguiente de su detención por la policía, esto es, desde el 12 de noviembre de 2021, la que vencerá el 11 de mayo de 2024. Recuerda que posteriormente solicitó el benefi cio de conversión de la pena en el proceso que se le siguió por el delito de omisión a la asistencia familiar, en el que se emitió la resolución cuestionada, que desestimó su solicitud con el argumento de que el pedido efectuado no cumple los requisitos previstos en el Decreto Legislativo 1513, de fecha 4 de junio de 2020, y que el juez no tiene legalmente la facultad para requerir documentos. Asimismo, señala que la demandada aplica incorrectamente la normativa y que fundamenta la improcedencia de su solicitud sin tener en cuenta el riesgo del contag

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 121/2023

EXP. N.º 02566-2022-PHC/TC

LA LIBERTAD IVÁN NICOLÁS MARIMÓN CONCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oliver Alexander Orbegoso Reyes, abogado de don Iván Nicolás Marimón Conca, contra la Resolución 6, de fojas 82, de fecha 18 de mayo de 2022, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de marzo de 2022, don Oliver Alexander Orbegoso Reyes interpone demanda de habeas corpus a favor de don Iván Nicolás Marimón Conca contra la juez del Juzgado Unipersonal Sede San Pedro de Lloc, doña Carolina Cieza Poma (f. 1). El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 27 de enero de 2022 (f. 14) (Expediente 00029-2022-66-1614-JR-PE), mediante la cual se declara improcedente la solicitud del benefi cio de conversión de la pena presentado por la defensa técnica del favorecido, en el proceso en el que fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar. Sostiene que en el proceso seguido contra el favorecido por el antedicho delito fue condenado a dos años y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, mediante la resolución de fecha 16 de febrero de 2021, que aprobó el acuerdo de conclusión anticipada entre el sentenciado y el representante del Ministerio Público, estableciéndose como regla de conducta el pago de las pensiones alimenticias devengadas, más el pago de la reparación civil (Expediente 00191-2019-15). Refi ere que mediante Resolución 3, de fecha 21 de setiembre de 2021, se declaró fundado el requerimiento fi scal de revocatoria de la suspensión de la pena contra el sentenciado; que por Resolución 5, de fecha 12 de noviembre de 2021 (f. 11), se pone a disposición del órgano jurisdiccional al sentenciado y se resuelve computar la pena privativa de libertad con carácter efectivo desde el día siguiente de su detención por la policía, esto es, desde el 12 de noviembre de 2021, la que vencerá el 11 de mayo de 2024. Recuerda que posteriormente solicitó el benefi cio de conversión de la pena en el proceso que se le siguió por el delito de omisión a la asistencia familiar, en el que se emitió la resolución cuestionada, que desestimó su solicitud con el argumento de que el pedido efectuado no cumple los requisitos previstos en el Decreto Legislativo 1513, de fecha 4 de junio de 2020, y que el juez no tiene legalmente la facultad para requerir documentos. Asimismo, señala que la demandada aplica incorrectamente la normativa y que fundamenta la improcedencia de su solicitud sin tener en cuenta el riesgo del contagio de COVID-19. Agrega que su pedido está sustentado en el artículo 52 del Código Penal y en el Decreto Legislativo 1300, optimizado en la aplicación de la conversión automática de la pena para personas condenadas por el delito de omisión a la asistencia familiar. Reitera que se ha aplicado indebidamente el Decreto Legislativo 1513 cuando la normativa actual y vigente y correcta aplicable al presente caso es el Art. 52 del Código Penal y el Decreto Legislativo 1300, optimizado por el Decreto Legislativo 1459, de fecha 13 de abril de 2020. A fojas 32 de autos obra el descargo realizado por la jueza emplazada, doña Carolina Cieza Poma, quien sostiene que ha declarado la improcedencia de su solicitud considerando que la judicatura no tiene la facultad para requerir documentos en atención a que el procedimiento proviene del instituto penitenciario. Manifi esta que, posteriormente, se declaró consentida dado el control de plazos; que sin embargo se advirtió un error al emitirse la Resolución 1, por lo que se dispuso de ofi cio expedir la Resolución 2, de fecha 3 de marzo de 2022, mediante la cual se declara la nulidad de la Resolución 1, de fecha 27 de enero de 2022, invocándose la norma correspondiente al Decreto Legislativo 1459, respecto a conversiones automáticas excepcionales en caso de delitos de omisión a la asistencia familiar, se declara la inadmisibilidad de la solicitud al no haberse presentado todos los requisitos exigidos y se otorga tres días hábiles a efectos de que subsane tales omisiones. Señala que no existe en el presente caso resolución judicial fi rme que vulnere la libertad individual y la tutela procesal efectiva. El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Provincia de Pacasmayo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante la Resolución 3, de fecha 25 de marzo de 2022 (f. 55), declaró infundada la demanda de habeas corpus. Estima que la resolución que es materia de cuestionamiento por el demandante no ha limitado ni vulnerado su derecho a la libertad personal, máxime si a la fecha el demandante está recluido en el penal por habérsele revocado la pena suspendida justamente por incumplir el pago de la liquidación de devengados dispuesto en la sentencia, pago que recién ha realizado para lograr obtener su excarcelación a través de la conversión de penas. Precisa que el demandante no cumplió los demás requisitos que se exige y que, por ello, la demanda deviene infundada. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 1, de fecha 27 de enero de 2022 Firmado por: Editora Peru Fecha: 12/05/2023 03:02

(Expediente 00029-2022-66-1614-JR-PE), mediante la cual se declara improcedente la solicitud presentada por don Iván Nicolás Marimón Conca sobre conversión de la pena impuesta en el proceso en el que fue condenado por el delito de omisión a la asistencia familiar. Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional tiene asentado en su larga y reiterada jurisprudencia que, cuando los hechos constitutivos del alegado agravio del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos cesaron antes de la postulación de la demanda, corresponderá que se declare su improcedencia, pues se está frente a una imposibilidad material de reponer el derecho constitucional lesionado. Así lo ha considerado este Tribunal al resolver casos sobre restricciones de los derechos de la libertad personal efectuados por autoridades policiales, fi scales e incluso judiciales (cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 01626-2010-PHC/TC, 03568-2010-PHC/TC, 01673-2011-PHC/TC, 00673-2013-PHC/TC, 00729-2013- PHC/TC, 01463-2011-PHC/TC, 03499-2011-PHC/TC, 00415- 2012-PHC/TC, 01823-2019-PHC/TC, 01999-2008-PHC/TC, 00424-2013-PHC/TC, 02187-2013-PHC/TC, 02016-2016- PHC/TC y 00110-2021- PHC/TC, entre otras). 4. Cabe advertir que el Tribunal Constitucional también ha precisado en su jurisprudencia que no es un ente cuya fi nalidad sea sancionar o determinar conductas punibles, sino un órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad, cuyo rol, en los procesos de habeas corpus, es reponer las cosas al estado anterior del agravio del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos (cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 03962-2009-PHCTC, 04674- 2009-PHC/TC, 01909-2011-PHC/TC, 01455-2012- PHC/TC y 01620-2013-PHC/TC, entre otras). 5. La improcedencia de la demanda que denuncia presuntos hechos lesivos de derechos constitucionales que acontecieron y cesaron antes de su interposición, precisamente se sustenta en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así como del antiguo Código Procesal Constitucional, pues dicha norma ha previsto en su segundo párrafo que, si luego de presentada la demanda la agresión deviene irreparable, el juzgador constitucional, atendiendo al agravio producido, eventualmente, mediante pronunciamiento de fondo, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión. 6. De lo anteriormente expuesto se infi ere que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda en la cual los hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición obedece a la magnitud del agravio producido y que se da a efectos de estimar la demanda (cfr. Resoluciones emitidas en los Expedientes 04343-2007-PHC/TC, 03952-2011-PHC/TC, 04964-2011-PHC/TC, 02344-2012-PHC/TC y 01878-2013- PHC/TC, entre otras). 7. Entonces, el pronunciamiento del fondo de una demanda en la cual la alegada lesión del derecho constitucional cesó antes de su interposición resulta inviable, porque, además de que no repondrá el derecho constitucional invocado, por un lado, la Constitución ha previsto en su artículo 200, incisos 1, 2, 3 y 6, la tutela de los derechos constitucionales de las personas que se vulneren en el presente y se amenacen en el futuro, mas no de alegadas vulneraciones que hubieran acontecido y cesado en el pasado. Por otro lado, existe un deber de previsión de las consecuencias de los fallos del Tribunal Constitucional, pues un fallo errado y una interpretación indebida pueden llevar al justiciable y, sobre todo, a su defensa técnica a entender que resulta permisible a la demanda todo hecho que se considerase lesivo de derechos constitucionales sin importar la fecha en la que haya acontecido en el pasado (cinco, diez, veinte años, etc.), lo cual no se condice con la función pacifi cadora, la seguridad jurídica ni la predictibilidad de las decisiones que emita este Tribunal. 8. En el presente caso, a fojas 49 de autos obra la Resolución 2, de fojas 3 de marzo de 2022, que declara la nulidad de ofi cio de la Resolución 1, de fecha 27 de enero de 2022 (f. 14), e inadmisible la solicitud de conversión de pena, por lo que otorga tres días para que subsane las omisiones advertidas. Siendo ello así, la resolución judicial materia de cuestionamiento ha sido dejada sin efecto en momento anterior a la postulación del presente habeas corpus (4 de marzo de 2022). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2174598-39

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