SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0034/2026
HUANCAVELICA ALEXANDER ANTONIO ORMEÑO MORGADO, representado por WILLY ALEXANDER NAVEZ ALVA (ABOGADO)
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Willy Alexander Navez Alva, abogado de Alexander Antonio Ormeño Morgado contra la resolución 12 de fecha 11 de febrero de 20251, expedida por la Sala de Emergencia por Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 23 de setiembre de 2024, por don Willy Alexander Navez Alva interpone demanda de habeas corpus2 a favor de Alexander Antonio Ormeño Morgado, y la dirige contra el presidente del Poder Judicial y contra el procurador público del Poder Judicial. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre de 20213, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Huancavelica, que condenó al favorecido por el delito de robo agravado subsecuente de muerte y le impuso la pena de cadena perpetua; y, (ii) la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 20224, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confi rmó la precitada condena5; y que , consecuentemente, se realice un nuevo juicio oral y que se disponga la inmediata libertad del favorecido. Al respecto, alega que las sentencias cuestionadas se basan en los testimonios de los coimputados Abrahan Valdivia García, Yan Pierre Acosta García y Emilio Ccanto Matamoros, sin haberse realizado el análisis detallado de las pruebas periféricas que las corroboren. Asimismo, precisa que los testimonios presentan contradicciones, ya que Abrahan Valdivia García y Yan Pierre Acosta García, manifestaron que el favorecido tenía conocimiento del plan delictivo y que fi ngió que el vehículo presentaba fallas mecánicas para facilitar el robo, a pesar de ello no adicionan pruebas que confi rmen dicha versión. De igual forma, el primero de los
nombrados menciona que el benefi ciario tenía conocimiento del cambio de plan antes del viaje y el segundo refi ere que tuvo conocimiento del cambio de plan durante el trayecto del viaje, lo que evidencia que existe duda sobre la aceptación del favorecido en la participación del delito. Añade que, las declaraciones antes precitadas, han sido recogidas en el contexto de un acuerdo de terminación anticipada por lo que existe un interés de minimizar su responsabilidad y redirigirla hacia el favorecido. En ese sentido, también cuestiona la declaración de la persona de Emilio Ccanto Matamoros, pues presenta contradicciones ya que, si bien reconoce haber contratado a los sentenciados para asesinar al alcalde de Huancavelica, luego trata de minimizar su responsabilidad y trasladarla a otros, incluyendo a Alexander Antonio Ormeño Morgado. En otro extremo de su declaración, refi ere que el fi ngir que el vehículo presentaba fallas fue parte del plan, pero no detalla si el favorecido conocía de dicho plan. De otro lado, argumenta que las pruebas periciales no cumplen con los estándares científi cos y presentan defi ciencias en su vinculación con el favorecido, pues en los informes de balística forense 148-2018 y 149-2018 no se consignaron el método científi co de manera clara, contraviniendo lo establecido en el artículo 177.1 y 178 del Código Procesal Penal, lo que afecta la validez de la condena. Asimismo, señala que se ha debido realizar una inspección técnica mecánica del vehículo conducido por el benefi ciado, con el fi n de determinar si presentaba fallas mecánicas y descartar la falla en los frenos, lo que considera una infracción al debido proceso y a la presunción de inocencia. Enfatiza, que las resoluciones cuestionadas adolecen de motivación sufi ciente, ya que no se detalla de manera sufi ciente cómo es que el haber fi ngido fallas en el vehículo sea prueba del dolo o intención en la participación del robo y asesinato por parte del favorecido. Agrega que, la diligencia de constatación realizada en la empresa de transporte “Hermanos Quincho” el 30 de enero de 2019, resulta ilegal porque recoge declaraciones de los implicados sin la presencia de su abogado defensor, lo cual se puso en conocimiento al colegiado que dirigió el juicio oral, no obstante, no se tuvo en cuenta al emitir la sentencia. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 24 de setiembre de 20246, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, pues refi ere que los agravios planteados en la demanda no tienen trascendencia constitucional. Agrega que, lo que pretende el demandante es la revaloración de lo resuelto por los jueces ordinarios. El Primer Juzgado de la Investigación Preparatoria de Huancavelica, mediante Resolución 3, de fecha 6 de enero de 20258, declaró infundada la demanda, tras considerar que las resoluciones cuestionadas, exponen los motivos o razones que justifi can su decisión. Subraya que, no se aprecia vulneración manifi esta a la libertad individual, asimismo no existe vulneración al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, tampoco una indebida motivación en las resoluciones. La Sala de Emergencia por Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confi rmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares argumentos. Agrega que los argumentos de la demanda no se vinculan con temas constitucionales.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, que condenó al favorecido por el delito de robo agravado subsecuente de muerte y le impuso la pena de cadena perpetua; y, (ii) la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 2022, que confi rmó la precitada condena9; y, consecuentemente se realice un nuevo juicio oral y que se disponga la inmediata libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. 4. Asimismo, este Tribunal estima que no es función del juez constitucional la valoración de las pruebas y su sufi ciencia en el proceso penal, la subsunción de una conducta en un determinado tipo penal, la califi cación y la tipifi cación del delito, así como la determinación de la responsabilidad penal o alegatos de inocencia del recurrente y la aplicación acuerdos plenarios, recursos de nulidad, así como la determinación del quantum de la pena a imponer, pues son facultades asignadas de manera preferente a la judicatura ordinaria, salvo que se afecte de manera irrazonable y evidente los derechos fundamentales. 5. En el caso de autos, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo actuado en el proceso penal. 6. En efecto, el accionante alega, centralmente, que los jueces emplazados, al momento de resolver, no han valorado los testimonios de los coimputados, sin que estos hayas sido corroborados con pruebas periféricas, es más sostiene que sus declaraciones son contradictorias, pues su coimputado Abrahan Valdivia García manifestó que el benefi ciario tenía conocimiento del cambio de plan antes del viaje, mientras que Yan Pierre Acosta García refi rió que el benefi ciario conoció del cambio de plan durante el trayecto del viaje. En el mismo sentido señala que las mencionadas declaraciones han sido recogidas en el contexto de un acuerdo de terminación anticipada, lo que evidencia la existencia de un interés, de parte de los coprocesados, de minimizar su responsabilidad y redirigirla hacia el favorecido. 7. Asimismo, señala que las pruebas periciales no cumplen con los estándares científi cos y presentan defi ciencias en su vinculación con el favorecido, pues en los informes de balística forense 148-2018 y 149-2018 no se consignaron el método científi co de manera clara, contraviniendo lo establecido en el artículo 177.1 y 178 del Código Procesal Penal, lo que afecta la validez de la condena. Además, cuestiona que no se haya dispuesto la realización de una inspección técnica mecánica del vehículo conducido por el benefi ciado, con el fi n de determinar si presentaba fallas mecánicas. Además, sostiene que no se detalla de manera sufi ciente cómo es que el haber fi ngido fallas en el vehículo sea prueba del dolo o intención en la participación del robo y asesinato por parte del favorecido. 8. A partir de lo cual, se advierte que los argumentos expuestos por el recurrente a fi n de sustentar la pretensión de su demanda tienen como fi nalidad cuestionar la apreciación de los hechos, la valoración de las pruebas y su sufi ciencia, así como la confi guración del tipo penal. Sin embargo, dichos cuestionamientos en la forma como han sido planteadas resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 9. Por consiguiente, la demanda de habeas corpus interpuesta resulta improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos alegados no están dentro del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confi eren la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, si bien coincido con el sentido de la ponencia, cabe precisar las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, se solicita que se declaren nulas: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, que condenó al favorecido por el delito de robo agravado subsecuente de muerte y le impuso la pena de cadena perpetua; y, (ii) la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 2022, que confi rmó la precitada condena; y, consecuentemente se realice un nuevo juicio oral y que se disponga la inmediata libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 3. Ahora bien, pese a la invocación de los derechos antes indicados, del tenor de la demanda (f. 141, tomo I) y los recaudos correspondientes, se advierte que lo realmente pretende el demandante es el reexamen probatorio de lo resuelto en sede la judicatura ordinaria, lo cual no guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde declarar improcedente la demanda de conformidad con el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que un cuestionamiento dirigido contra la cadena perpetua impuesta puede revestir relevancia constitucional siempre que dicho cuestionamiento se sustente en razones atendibles que permitan a este Tribunal emitir un pronunciamiento de mérito, previa convocatoria a audiencia pública. Dado que, la mera disconformidad de la pena antedicha y de lo decidido en sede de la judicatura penal ordinaria no constituyen razones sufi cientes que justifi quen una audiencia pública por parte de este Alto Colegiado. En tal sentido, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. En el presente caso, se solicita que se declare la nulidad de: (i) la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, expedida por el Juzgado Penal Colegiado Permanente Supraprovincial de Huancavelica, que condenó al favorecido por el delito de robo agravado subsecuente de muerte y le impuso la pena de cadena perpetua; y, (ii) la sentencia de vista de fecha 8 de abril de 2022, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que confi rmó la precitada condena; y que , consecuentemente, se realice un nuevo juicio oral y que se disponga la inmediata libertad del favorecido. 2. Debido al quantum de la pena, el caso reviste de relevancia constitucional, por lo que soy de la opinión que debe convocarse a audiencia pública para poder escuchar los alegatos de las partes y de sus abogados. 3. Cabe indicar que, si bien conforme con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30- 2021-PI/TC, el colegiado determina las causas que requerirán audiencia oral, considero que ello no puede ser utilizada en este caso para sustraerse del deber de escuchar a las partes, concretamente por la gravedad de la pena limitativa absoluta de la libertad que enfrenta el benefi ciario. 4. Ciertamente, ello no implica razones sustantivas para tutelar el RAC, sino concretamente, el deber de escuchar y el derecho constitucional a ser oído. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE EL PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL para emitir pronunciamiento por el fondo. S. GUTIÉRREZ TICSE
F. 69, tomo II del documento pdf del Tribunal. F. 142, tomo I del documento pdf del Tribunal. F. 3, tomo I, del documento pdf del Tribunal. F. 54, tomo I, del documento pdf del Tribunal. Expediente judicial penal 00409-2018-48-1101-JR-PE-02. F. 156, tomo I, del documento pdf del Tribunal. F. 173, tomo I, del documento pdf del Tribunal. F. 190, tomo I, del documento pdf del Tribunal. Expediente judicial penal 00409-2018-48-1101-JR-PE-02. W-2501791-1