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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00896-2022-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: PACHECO ZERGA Foja
Expediente
00896-2022-HC/TC
Sentencia
249/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LORETO
Publicación
2023-05-06
Edición
3519
Demandante
Don Rolin Altamirano Ayala contra la resolución de

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 249/2023

EXP. N.º 00896-2022-HC/TC

LORETO ROLIN ALTAMIRANO AYALA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolin Altamirano Ayala contra la resolución de fecha 17 de enero de 20221, expedida por la Primera Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de noviembre de 2021, don Rolin Altamirano Ayala interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los pobladores y dirigentes de la Comunidad Nativa de Santo Tomás del Río Nanay2. Denuncia la violación de su derecho, así como la de sus trabajadores, a la libertad de tránsito. Solicita que se ordene se abra la carretera a Nanay, a la altura del Puente Loreto, Iquitos, así como cualquier otra parte de la vía que impida el libre tránsito de las personas y/o vehículos. Sostiene el actor que con fechas 2 y 4 de noviembre de 2021, la carretera a Nanay fue bloqueada, a la altura del puente Loreto Pilar 2, por pobladores y dirigentes de la Comunidad Nativa de Santo Tomás del Río Nanay. Refi ere también que dicho bloqueo impide, desde dicha fecha, el acceso de toda la población, pero sobre todo de sus trabajadores, al Fundo Guerra Momon S.A.C., ubicado en el kilómetro 3.5 de la carretera Iquitos Mazán. Manifi esta además que el bloqueo ha impedido que puedan transportar alimentos para pollos bebés y para la crianza de aves de granja, que es a lo que se dedica el giro de su negocio, por lo que muchos de sus animales murieron. Mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 20213, el actor cumple con precisar la identifi cación de las personas que vendrían impidiendo el libre tránsito: don Richard Reyes Huaymana Inuma, doña Aurora Marapara Orosco y don Jorge Luis del Águila Manuyama, en calidad de dirigentes de la comunidad demandada. Con fecha 9 de diciembre de 2021, don Ibrhaim Rengifo Lomas se apersona al proceso, en representación de la comunidad demandada, y contesta la demanda4. Señala que es falso que se le haya impedido el libre tránsito a toda la población y, en particular, al demandante, así como que se le haya prohibido transportar alimentos para la crianza de sus aves, pues ambas partes suscribieron un acta de compromiso sin que el actor haya realizado observación alguna. Refi ere también que a la fecha no se encuentra bloqueado ningún acceso a la carretera. Alega que más bien, debido a las inclemencias climatológicas, se está restringiendo el uso de vehículos pesados, ya que afectan la vía principal de la comunidad y el tránsito de las movilidades pequeñas de los pobladores, por los aniegos y hoyos profundos en la vía rural. El Cuarto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 21 de diciembre de 20215, declara infundada la demanda. Al respecto, sostiene que: a) los demandados han manifestado que la vía materia de autos ya ha sido liberada y que existe una vía alterna a través de la cual transita el recurrente, así como sus medios de transporte, b) en el presente caso, la presunta afectación del libre tránsito alegado se encuentra supeditada a que ambas partes encuentren una salida viable, por el bien común. A su turno, la Primera Sala de Apelaciones confi rma la resolución apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene se abra la carretera a Nanay, a la altura del Puente Loreto, Iquitos, así como cualquier otra parte de la vía que impida el libre tránsito de las personas y/o vehículos. Análisis del caso 2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Por tanto, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable. 3. En el presente caso, se advierte que se ha producido el cese de la presunta agresión a la libertad de tránsito, pues: a) conforme se desprende del escrito del recurso de apelación6, como del recurso de agravio constitucional7, la parte demandante ha reconocido que la carretera ya no se encuentra bloqueada; y b) más bien solicita que la judicatura constitucional emita una sentencia fundada en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, como medida preventiva, para que los actos que causaron lesión a sus derechos no vuelvan a ocurrir. 4. De otro lado, ambas partes han coincido en que también se está usando una vía alterna, a través de la cual el recurrente puede transportar sus bienes y productos a fi n de gestionar su negocio. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE

DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Foja 76. Foja 11. Foja 26. Foja 47. Foja 56. Foja 62 Foja 83 W-2172824-10

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