Corte Superior de Justicia de Amazonas Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1º JUZG. INVEST. PREPARATORIA EXPEDIENTE : 00006-2023-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO ESPECIALISTA : PEDRO JORGE RODRIGUEZ BUENDIA BENEFICIARIO : VALLE CHAVEZ, GERAL EMANUEL
VALLE CHAVEZ, HUALI CESAR DEMANDADO : PRESIDENTE DE LAS RONDAS CAMPESINAS DEL ASENTAMIENTO HUMANO PEDRO CASTRO ALVA Y DEMAS INTEGRANTES. DEMANDANTE : CHAVEZ ZABALETA, MARIA MAGDALENA RESOLUCIÓN Nº: TRES Chachapoyas, veintitrés de enero del dos mil veintitrés.- VISTOS: Con la demanda constitucional de hábeas corpus presentada por María Magdalena Chávez Zavaleta, a favor de Huali César Valle Chávez y Geral Emanuel Valle Chávez, y la dirige contra Percy Huamán Rojas, presidente de las rondas campesinas del Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva” -Chachapoyas e integrantes de dicha organización; y, ATENDIENDO: De los antecedentes: 1. Que, el día 7 de enero de 2023 a horas 23:00, los benefi ciarios fueron intervenidos por integrantes de las rondas campesinas del Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva”, siendo trasladados al local comunal ubicado en el barrio “Santa Rosa”. Que tal intervención se produjo en la casa del señor Segundo Díaz Lara, luego que los benefi ciarios y aquel bebieran licor y producirse una gresca. 2. Que los demandados han tratado de estrangularlos, desaparecerlos y matarlos; así como han sido objeto de agresión física -con látigo- y psicológica y que no se pueden comunicar. 3. Que no existe justifi cación alguna para su detención pues no han cometido delito alguno, ya que se ha producido solamente intercambio de palabras y manotazos; además que vienen siendo de objeto de extorsión y que se encuentran enfermos. Del trámite del presente proceso. - 4. Que, mediante resolución Nº uno de fecha nueve de enero de dos mil veintitrés, se admitió a trámite la demanda y se ordenó constituirse al lugar donde se encontrarían detenidos los benefi ciarios con la fi nalidad de constatar la arbitrariedad y si fuere el caso ordenar en el acto su liberación; para estos efectos se ofi ció a la Comisaría del Sector con la fi nalidad que brinden el apoyo policial correspondiente; además se ordenó correr traslado de la demanda al presidente de la ronda campesina del Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva”. Del Objeto del proceso constitucional. - 5. El objeto de la demanda, de una lectura integral de los hechos y del petitorio, es que cese la detención arbitraria del que han sido objeto los benefi ciarios por parte del presidente de la ronda campesina del Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva” y sus integrantes; así como su evacuación al Hospital “Virgen de Fátima” de esta ciudad. 6. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 7. El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. 8. El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 (FJ-Nº 6) recaído en el Exp. Nº 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de HÁBEAS CORPUS elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) hábeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. 9. El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el hábeas corpus reparador en particular, dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 10. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes”. En consecuencia, nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez. 11. En el Exp. Nº 01878-2012-PHC/TC, de fecha 28 de agosto de 2014, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado que: “La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho”. 12. Bajo esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33 inciso 8, que el hábeas corpus procede a fi n de tutelar [...] el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las
autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda [...], de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 13. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo1. 14. Como se ha indicado en líneas precedentes, la fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia2. 15. Ahora en cuanto a la intervención de las denominadas rondas campesinas, debemos traer a colación, que el artículo 149º de la Constitución Política del Estado consagra el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de su ámbito territorial y de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no se violen derechos fundamentales de la persona. 16. A través del Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, del trece de noviembre del 2009 los Jueces Supremos de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República han Interpretado extensivamente el artículo 149º de nuestra Constitución, comprendiendo a las Rondas Campesinas como sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales, y al respecto han dejado establecido que aquellas - las Rondas Campesinas – “son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender – en vía de integración – que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos”, agrega “ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas (…)”. 17. Que, sin embargo, el mismo Acuerdo Plenario ha establecido también pautas para que no se aplique fuera de contexto e indiscriminadamente las facultades jurisdiccionales concedidas por la Constitución Política, por ello, obliga a identifi car caso por caso, la presencia de por lo menos cuatro elementos, a saber: a) Elemento objetivo, la persona o las personas a quienes se atribuye el delito o la violación de un derecho fundamental deben ser ronderos, deben pertenecer a una ronda campesina; b) El elemento territorial, la conducta juzgada debe haber ocurrido en el ámbito geográfi co de actuación de la respectiva Ronda Campesina; esto es, establecer, como primer paso, la existencia de una norma tradicional concreta que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional solo podrá ver casos relacionados a la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la ronda campesina; c) Además, fi ja como factor importante que se debe tomar en cuenta que la Constitución exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere los derechos fundamentales. De acuerdo a lo que se ha dicho se consideran como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos humanos i) las privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable – plenamente arbitrarias y en contra de las actividades típicamente ronderiles -; ii) Las agresiones injustifi cadas a las personas cuando son detenidas por los ronderos; iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren; iv) los juzgamientos sin posibilidad de defenderse; v) la aplicación de sanciones no consideradas por el derecho consuetudinario; vii) las penas de violencia física extrema - tales como lesiones graves, mutilaciones, entre otras. 18. Con la fi nalidad de comprender la naturaleza de las diferentes conductas que realizan las rondas campesinas en ejercicio de sus funciones, se debe partir del ya citado Art. 149 de la Constitución de 1993, que señala: “Las autoridades de las Comunidades campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona...”. En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT establece, entre otras disposiciones, respecto a los pueblos indígenas que: Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales defi nidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los confl ictos que puedan surgir en la aplicación de este principio; Art.9.1: En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.” 19. Por último, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado en reciente pronunciamiento, que si bien, la justicia comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de asuntos de la vida comunal, e incluso dentro de estos algunos de índole penal, que solo tienen la atribución de ejercer dicha jurisdicción las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, otorgándose a las rondas campesinas un rol subsidiario, de apoyo a las autoridades comunales en el ejercicio de la jurisdicción comunal3. 20. De lo actuado se desprende evidentemente que, los integrantes de la “ronda campesina” del Asentamiento Humano “pedro Castro Alva” no cumplen con los lineamientos jurisprudenciales citados supra ni con el artículo 149º de la Constitución del Estado. Sin embargo, sin perjuicio de ello, debemos mencionar que, al momento de la constatación en el local comunal, este se encontraba cerrado, además los benefi ciarios ya se encontraban en libertad, habiéndose ordenado los exámenes médicos legales correspondientes. 21. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 3283-2003-AA/TC, de fecha 15 de junio de 2004, desarrolló jurisprudencialmente criterios que resulta aplicable a los supuestos de improcedencia de hábeas corpus, entre otros: “En el caso que la cesación del acto violatorio de un derecho constitucional se hubiese generado con posterioridad a la interposición de la acción de garantía, cuando se dicte sentencia se deberá declarar la sustracción de la materia; esto es, no habrá pronunciamiento sobre el fondo, debido a que sin directa intervención jurisdiccional las cosas han sido repuestas al estado anterior a la violación, otrora objeto de litis constitucional”. Si bien en el nuevo Código Procesal Penal no se establece la fi gura de la sustracción dela materia (ex inciso 5 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional que señalaba: No proceden los procesos constitucionales cuando: 5.- A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”); sin embargo, en el caso de autos conforme se aprecia del artículo 1º del Nuevo Código Procesal Penal, el juez atendiendo al caso o agravio producido declarará fundada la demanda precisando los alcances y deponiendo que el emplazado un vuelva a incurrir en las acciones. 22. Como se advertirá del acta de constatación, los benefi ciarios se encontraban libres y si bien manifestaron que habían sido agredidos físicamente no se tenía evidencia al respecto y además que no se constató las condiciones en los términos de la demanda, esto es, que han tratado de estrangularlos, de las amenazas y del estado de salud precario de los benefi ciarios. 23. Como se ha indicado en líneas precedentes, la fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia.4 24. Sin perjuicio de ello, se procederá a realizar una exhortación en la parte resolutiva de la presente y las
consecuencias de dicha advertencia; conforme en oportunidad anterior la realizó la Sala Penal de Apelaciones de esta Corte en el Expediente Nº 371-2019-0-0101-JR-PE-01. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE: 25. Se declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus interpuesta por María Magdalena Chávez Zavaleta, contra Percy Rojas Zuta, presidente de la ronda campesina del Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva” y sus integrantes. 26. EXHORTAR a los demandados, que se abstengan de ejecutar cualquier acto u hecho violento que atenta contra la libertad de tránsito e integridad física de los demandantes- favorecidos, absteniéndose de emplear la fuerza para pretender conducirlo a cualquier local. Bajo apercibimiento que el agraviado los pueda denunciar penalmente ante el fuero común por el delito contra la libertad personal en cualquiera de sus modalidades. 27. NOTIFIQUESE: A las partes procesales. 28. DESE cuenta al Presidencia de esta Corte y al jefe de la ODECMA, de la demanda planteada. 29. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos.- MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez PEDRO JORGE RODRIGUEZ BUENDÍA Secretario
Expediente Nº 4417-2016-PHC/TC, Fundamento 15.
W-2171456-1