⚖️ Índice› 2022-11-14› Habeas Corpus 00305-2022
Habeas Corpus

Habeas Corpus 00305-2022

Fallo: FUNDADA⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personal
Expediente
00305-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2022-11-14
Edición
3422
Demandado
MAICELO MUÑOZ, ANGEL

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Corte Superior de Justicia de Amazonas Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1° JUZG. INVEST. PREPARATORIA EXPEDIENTE : 00305-2022-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO ESPECIALISTA : ARNAO SANDOVAL MELISSA PAOLA BENEFICIARIO : PAREDES OLASCOAGA, YESENIA DEMANDADO : MAICELO MUÑOZ, ANGEL SACARIAS DEMANDANTE : CALDERON MEDINA, FRANKLIN SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCIÓN N°: SIETE Chachapoyas, veintitrés de setiembre de dos mil veintidós.-

VISTOS: Con la demanda constitucional de hábeas corpus presentada por el ciudadano Franklin Calderón Medina a favor de Yesenia Paredes Olascoaga, la misma que la dirige contra Ángel Sacarías Maicelo Muñoz, en su condición de Presidente de la ronda del sector Santa Isabel, pues éste habría vulnerado el derecho a la libertad de aquella, al estar indebidamente recluida en el local de la citada ronda; y,

ATENDIENDO: De los antecedentes: 1. Que, el veintinueve de abril del presente año, a horas 9:00, el Presidente de la ronda del sector Santa Isabel y algunos de sus integrantes, se acercaron al trabajo de Franklin Calderón Medina y lo trasladaron al local de la ronda, ubicado al costado del comedor Santa Isabel-Chachapoyas, lugar en donde se le despojó de cualquier comunicación y se le conminó a pagar la suma de S/ 7,933.00 por una supuesta sustracción en agravio de Kellit Poquioma, según acta fi rmada el 18 de julio de 2021 bajo amenazas y chantajes. Que luego trajeron a su conviviente Yeseña Paredes Olascoaga junto a su niña de dos años y les indicaron que se quedarían hasta que se consiga el dinero o deje en garantía escrituras de aluna vivienda, bajo amenaza de ser traslada a otra base rondera y so pena de castigos físicos. Que la Fiscalía de Prevención del Delito, exhortó al demandado Ángel Sacarías Maicelo Muñoz que se abstenga de realizar citaciones, intervenciones personales y notifi caciones. Del trámite del presente proceso.- 2. Que, mediante resolución Nº uno de fecha veintinueve de abril de dos mil veintidós, se admitió a trámite la demanda de hábeas corpus interpuesta a favor de Yesenia Paredes Olascoaga y se ordenó constituirse al lugar de los hechos con la fi nalidad de verifi car la detención arbitraria o indebida reclamada por el accionante y si fuera así ordenar en el mismo acto la libertad de la agraviada, por supuesto dejando constancia en el acta correspondiente. 3. A fojas 15/20 obra el acta de verifi cación, mediante el cual se da cuenta que la benefi ciaria se encontraba en libertad por intervención previa de la Policía Nacional y la Fiscalía, y se encontraba en las instalaciones de la División de Criminalística de la Policía Nacional de esta ciudad. Del Objeto del proceso constitucional.- 4. El objeto de la demanda, de una lectura integral de los hechos y del petitorio, es que cese la privación de la libertad arbitraria de Yesenia Paredes Olascoaga, materializada presuntamente por la ronda del sector Santa Isabel-Chachapoyas-Amazonas, representada por su Presidente Ángel Sacarías Maicelo Muñoz, hecho ocurrido el 29 de abril de 2022. 5. Que, la Constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 6. El primer párrafo del artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”. 7. El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 (FJ-Nº 6) recaído en el Exp. Nª 2663- 2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de hábeas corpus elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) habeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. 8. El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el hábeas corpus reparador, dicha modalidad se utiliza cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato -juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin el previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el hábeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. 9. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtud del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala -Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes”. En consecuencia nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. 10. En el Exp. Nº 01878-2012-PHC/TC, de fecha 28 de agosto de 2014, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado que: “La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho”.

11. Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25, inciso 8. que el hábeas corpus procede a fi n de tutelar [. ..] el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda [...], de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan. 12. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo1. 13. Como se advirtió luego de la presentación de la demanda, según el acta de verifi cación, ha cesado la agresión pero no por decisión voluntaria del demandado sino por intervención de la Policía y de la Fiscalía; en tal sentido atendiendo al agravio producido, como es haberla privado la libertad de la benefi ciaria de manera ilegal, es menester declarar fundada la demanda, ordenando que el demandado no vuelva a incurrir en las acciones que motivaron la presente demanda, sin perjuicio de remitir copias al Ministerio Público para el inicio de las acciones penales que corresponda,. 14. Como se recuerda, respecto a la intervención de las denominadas rondas campesinas, debemos traer a colación, que el artículo 149º de la Constitución Política del Estado consagra el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro de su ámbito territorial y de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no se violen derechos fundamentales de la persona. 15. A través del Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, del trece de noviembre del 2009 los Jueces Supremos de las Salas Penales de la Corte Suprema de la República han Interpretado extensivamente el artículo 149º de nuestra Constitución, comprendiendo a las Rondas Campesinas como sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales, y al respecto han dejado establecido que aquellas - las Rondas Campesinas – “son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender – en vía de integración – que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos”, agrega “ha de entenderse que las funciones referidas al control del orden y la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas (…)”. 16. Que, sin embargo, el mismo Acuerdo Plenario ha establecido también pautas para que no se aplique fuera de contexto e indiscriminadamente las facultades jurisdiccionales concedidas por la Constitución Política, por ello, obliga a identifi car caso por caso, la presencia de por lo menos cuatro elementos, a saber: a) Elemento objetivo, la persona o las personas a quienes se atribuye el delito o la violación de un derecho fundamental deben ser ronderos, deben pertenecer a una ronda campesina; b) El elemento territorial, la conducta juzgada debe haber ocurrido en el ámbito geográfi co de actuación de la respectiva Ronda Campesina; esto es, establecer, como primer paso, la existencia de una norma tradicional concreta que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional solo podrá ver casos relacionados a la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la ronda campesina; c) Además, fi ja como factor importante que se debe tomar en cuenta que la Constitución exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere los derechos fundamentales. De acuerdo a lo que se ha dicho se consideran como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos humanos i) las privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable – plenamente arbitrarias y en contra de las actividades típicamente ronderiles -; ii) Las agresiones injustifi cadas a las personas cuando son detenidas por los ronderos; iii) la violencia, amenazas o humillaciones para que declaren; iv) los juzgamientos sin posibilidad de defenderse; v) la aplicación de sanciones no consideradas por el derecho consuetudinario; vii) las penas de violencia física extrema - tales como lesiones graves, mutilaciones, entre otras. 17. Con la fi nalidad de comprender la naturaleza de las diferentes conductas que realizan las rondas campesinas en ejercicio de sus funciones, se debe partir del ya citado Art. 149 de la Constitución de 1993, que señala: “Las autoridades de las Comunidades campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona...”. En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT establece, entre otras disposiciones, respecto a los pueblos indígenas que: Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales defi nidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los confl ictos que puedan surgir en la aplicación de este principio; Art.9.1: En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.” 18. Por último, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha señalado en reciente pronunciamiento, que si bien, la justicia comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de asuntos de la vida comunal, e incluso dentro de estos algunos de índole penal, que solo tienen la atribución de ejercer dicha jurisdicción las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, otorgándose a las rondas campesinas un rol subsidiario, de apoyo a las autoridades comunales en el ejercicio de la jurisdicción comunal2. 19. Como se advertirá, en el caso de autos no se cumple con los elementos del citado Acuerdo Plenario, menos con las funciones jurisdiccionales atribuidas solamente a la comunidades nativas y campesinas. De manera que es evidente la vulneración del derecho a la libertad de la benefi ciaria y por lo tanto, la presente se declarará fundada. DECISIÓN: 20. Declarar FUNDADA la presente demanda de hábeas corpus formulada por Franklin Calderón Medina a favor de Yesenia Paredes Olascoaga, contra Ángel sacarías Maicelo Muñoz, Presidente de la ronda del sector Santa Isabel. En tal sentido, se le ordena que no vuelva a incurrir en los actos materia de la presente, bajo responsabilidad; sin perjuicio de ello remítase copias al Ministerio Público para las acciones correspondientes. 21. NOTIFIQUESE: A las partes procesales. 22. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos. MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez (T) Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas MELISSA PAOLA ARNAO SANDOVAL Especialista Judicial Pool de Especialistas del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas

Exp. Nº 04630-2013-PHC/TC La Libertad. Fundamento 3.

Expediente N° 4417-2016-PHC/TC, Fundamento 15. W-2122345-1

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos