Corte Superior de Justicia de Amazonas Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas 1º JUZG. INVEST. PREPARATORIA EXPEDIENTE : 00496-2021-0-0101-JR-PE-01 JUEZ : REGALADO VASQUEZ MARCO ANTONIO ESPECIALISTA : VILLALOBOS CASTILLO LUCIA KATHERINE BENEFICIARIO : REVILLA EPQUIN, HAILEY DEMANDADO : RIVERA MALQUE, VICTOR RAUL
CALLE PARDO, RENELMO
VELA CAMAN, MARIA PETRONILA DEMANDANTE : REVILLA EPQUIN, HAILEY RESOLUCIÓN Nº CUATRO Chachapoyas, veintidós de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: Con la demanda constitucional de hábeas corpus presentada por Hailey Revilla Epquin, la misma que la dirige contra María Petronila Vela Camán, Víctor Raúl Rivera Malque, éste en su condición de Presidente de la ronda campesina de Pedro Castro y Renelmo Calle Pardo, en su condición de Vicepresidente de la ronda campesina en mención; y, ATENDIENDO: De los antecedentes: 1. Que, debido a la una supuesta deuda a favor de la demandada María Petronila Vela Camán, cuyo origen tiene en el distrito de Montevideo, se le ha notifi cado al ahora demandante en tres oportunidades para que se presente al local comunal de la ronda campesina de Pedro Castro y que en caso de negarse asistir, se tomará las acciones de acuerdo a las normas ronderas, esto es, realizándose su detención; que recibe amenazas con detenerlo al Presidente y Vicepresidente de la ronda campesina de Pedro Castro y que además de no tener jurisdiccional dicha ronda, los hechos han ocurrido en el distrito de Montevideo. Que las notifi caciones datan del 22 y 25 de setiembre y 6 de octubre de 2021. 2. Que en la actualidad se encuentra en el distrito de Montevideo y no puede realizar sus actividades habituales por temor a ser detenido por la ronda de Pedro Castro. Que en una oportunidad la demandada Vela Camán tomó el taxi de propiedad del demandante y lo condujo hasta la base ronderil en Santa Rosa de Pedro Castro, procediendo a quitarle, conforme se da cuenta del Acta de Intervención Policial S/n- 2021-XI-MACREPOL-SM/REGPOL-AMAZ/DUEAMZ/UPIRV- PNP-AMAZ. 3. A su escrito de demanda adjunta, copia de denuncia por violencia familia, acta de intervención policial s/n- 2021 XI-MACREPOL-SM/REGPOL-AMAZ/DUEAMAZ/
UPIRV-PNP-AMAZ, copia del auto fi nal de fecha 6 de abril de 2021 expedida por el Juzgado de Familia de esta ciudad, copia de las notifi caciones de fecha 22 y 25 de setiembre, así como de fecha 6 de octubre de 2021. Del trámite del presente proceso. – 4. Que, mediante resolución Nº uno de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, se admitió a trámite la demanda de hábeas corpus interpuesta por Hailey Revilla Epquin a su favor y se ordenó correr traslado a los demandados; se programó audiencia única entre otros actos necesarios con fi nes de la demanda y tutela del derecho en juego. 5. Con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la audiencia única, en el que la demandada expresó lo siguiente: i) que el origen de la controversia es una deuda por la suma de S/. 29,000.00 que le tendría el benefi ciario; ii) el destino del préstamo fue para la siembra de papa, iii) que los hechos han ocurrido en esta ciudad y iv) que la denuncia lo ha formulado ante la ronda campesina de Pedro Castro. Por otro lado, se tiene la Resolución Nº 001-2021-DGIN/PREG/SPROV/DIST, de fecha 12 de enero de 2021, mediante el cual se resuelve desestimar la solicitud de garantías personales al señor Hailey Revilla Epquin contra María Petronila Vela Camán, así como copia de la Disposición Fiscal Nº 2 de fecha 10 de febrero de 2021, mediante el cual se resolvió no formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra Hailey Revilla Epquin por el delito de agresiones contra integrantes del grupo familiar en agravio de María Petronila Vela Camán. 6. Los demandados han realizado sus descargos, los mismos que lo han realizado en los términos siguientes: i) Que, en base ronderil que dirigen existe una denuncia signada con el Nº 52-2021, en tal razón se ha dirigido tres notificaciones al ahora beneficiario Revilla Epquin, pero que peste no se apersona a responder y que están actuando de acuerdo a las normas de la jurisdicción especial; ii) que las rondas campesinas no están subordinadas a la jurisdicción ordinaria y que al admitir a trámite la demanda se trasgrede la jurisdicción especial. Que la demanda no tiene sustento legal, que es falso lo señalado por el beneficiario, que se debe respetar la denuncia en las rondas campesinas y que se debe tener en cuenta la antigüedad de la misma. Del objeto del proceso constitucional 7. El objeto de la demanda, de una lectura integral de los hechos y del petitorio, es que cese cualquier acto por parte de los demandados que afecten la libertad de tránsito del benefi ciario, esto es, el cese cualquier amenaza de atendar contra el derecho a la libertad personal de Hailey Revilla Epquin y otros. 8. Que, la constitución establece expresamente en el artículo 200º inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 9. El primer párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece: “los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandando legal o de un acto administrativo (...)” 10. El Tribunal Constitucional en el fundamento Jurídico Nº 06 (FJ-Nº 6) recaído en el Exp. Nº 2663-2003, caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, contra la Resolución de la Segunda Sla Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima; da cuenta de las ocho tipologías o modalidades de HÁBEAS CORPUS elaborado por la doctrina: a) hábeas corpus reparador, b) hábeas corpus restringido, c) hábeas corpus traslativo, d) hábeas corpus preventivo, e) hábeas corpus correctivo, f) hábeas corpus instructivo, g) hábeas corpus innovativo y h) hábeas corpus conexo. Esta tipología ha sido elaborada de modo casuístico, en atención a la continua evolución que ha experimentado este proceso constitucional. 11. El hábeas corpus en general, es un proceso constitucional al que tiene derecho cualquier persona para solicitar la salvaguarda de su libertad personal y de otros derechos conexos a ésta; y el hábeas corpus preventivo, en particular se presenta cuando no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. 12. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta. 13. En esa línea el Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 0019-2005-PI-TC ha establecido que el derecho a la libertad personal: “Se trata de un derecho subjetivo en virtual del cual ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (FJ 11). Sin embargo, dicho derecho no es absoluto, pues una persona puede ser objeto de privación de su libertad conforme al artículo 2 inciso 24 literal “f” de la Constitución Política del Estado que señala – Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. Artículo amparado en normas supranacionales artículo 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que prescribe: “Nadie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado”. Así mismo el artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Debes el Hombre precisa: “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes pre existentes”. En consecuencia, nuestra Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal; sin embargo, puede privarse de dicha libertad por mandato escrito y motivado del Juez. 14. En el Exp. Nº 01878-2012-PHC/TC, de fecha 28 de agosto de 2014, nuestro máximo interprete de la Constitución ha señalado que: “La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente o cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho”. 15. Bajo esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33 inciso 8, que el hábeas corpus procede a fi n de tutelar [...] el derecho a no ser detenido sino por mandato escrito o motivado por Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda [...], de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2 de la constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignen. 16. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la fl agrancia en la comisión de un delito presente la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo1. 17. Como se ha indicado en líneas precedentes, la fi nalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Nuevo Código Procesal Constitucional, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a éste. En tal sentido, la procedencia del hábeas corpus se supedita a la real existencia de una afectación o de una amenaza de afectación de la libertad individual o de un algún derecho conexo a ella; por lo que, si luego de presentada la demanda, la alegada amenaza o vulneración ha cesado, opera la sustracción de la materia2. 18. Ahora en cuanto a la intervención de las denominadas rondas campesinas, debemos traer a colación, que el artículo 149º de la Constitución Política del Estado consagra el ejercicio de la función jurisdiccional por parte de las comunidades campesinas y nativas dentro del su ámbito territorial y de conformidad con el derecho consuetudinario,
siempre que no se violen derechos fundamentales de la persona. 19. A través del Acuerdo Plenario Nº 1-2009/CJ-116, del trece de noviembre del 2009 los Jueces Supremos de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República han Interpretado extensivamente el artículo 149º de nuestra Constitución, comprendiendo a las Rondas Campesinas como sujetos colectivos titulares del derecho de ejercicio de funciones jurisdiccionales, y al respecto han dejado establecido que aquellas – las Rondas Campesinas – “son la expresión de una autoridad comunal y sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender – en vía de integración – que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos”, agrega “ha se entenderse que las funciones referidas al control del orden y la impartición de justicia son ínsitas a las Rondas Campesinas (...)”. 20. Que, sin embargo, el mismo Acuerdo Plenario ha establecido también pautas para que no se aplique fuera de contexto e indiscriminadamente las facultades jurisdiccionales concedidas por la Constitución Política, por ello, obliga a identifi car caso por caso, la presencia de por lo menos cuatro elementos, a saber: a) Elemento objetivo, la persona o las personas a quienes se atribuye el delito o la violación de un derecho fundamental deben ser ronderos, deben pertenecer a una ronda campesina: b) El elemento territorial, la conducta juzgada debe haber ocurrido en el ámbito geográfi co de actuación de la respectiva Ronda Campesina; esto es, establecer, como primer paso, la existencia de una norma tradicional concreta que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional solo podrá ver casos relacionados a la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la ronda campesina; c) además, fi ja como factor importante que se debe tomar en cuenta que la Constitución exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere los derechos fundamentales. De acuerdo a lo que se ha dicho se consideran como conductas que atentan contra el contenido esencial de los derechos humanos i) las privaciones de la libertad sin causa y motivo razonable – plenamente arbitrarias y en contra de las actividades típicamente ronderiles -; ii) Las agresiones injustifi cadas a las personas cuando son detenidas por los ronderos; iii) la violencia, amenaza o humillaciones para que declaren; iv) los juzgamientos sin posibilidad de defenderse; v) la aplicación de sanciones no consideradas por el derecho consuetudinario; vii) las penas de violencia física extrema – tales como lesiones graves, mutilaciones, entre otras. 21. Con la fi nalidad de comprender la naturaleza de las diferentes conductas que realizan las rondas campesinas en ejercicio de sus funciones, se debe partir del ya citado Art. 149 de la Constitución de 1993, que señala: “Las autoridades de las Comunidades campesinas y Nativas con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona...”. En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT establece, entre otras disposiciones, respecto a los pueblos indígenas que: Art. 8, 2: Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar” sus costumbres e instituciones propias siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales defi nidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los confl ictos que puedan surgir en la aplicación de este principio; Art. 9.1. En la medida que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”. 22. Por último, nuestro máximo interprete de la Constitución ha señalado en reciente pronunciamiento, que si bien, la justicia comunal puede avocarse al conocimiento de una multiplicidad de asuntos de la vida comunal, e incluso dentro de algunos de índole penal, que solo tienen la atribución de ejercer dicha jurisdicción las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, otorgándose a las rondas campesinas un rol subsidiario, de apoyo a las autoridades comunales en el ejercicio de la jurisdicción comunal3. 23. De lo actuado se desprende, que los hechos derivan de una presunta deuda entre la demandada María Petronila Vela Camán y el benefi cio Hailey Revilla Epquin, quienes antes de los reclamos en torno a dicha deuda, mantuvieron una relación conforme así se desprende de documentos que han sido reseñados en la presente; así también, salió a la luz de un supuesto préstamo que le habría realizado Vela Camán al benefi ciario por la suma de S/ 29,000.00 para siembra de papa. Más de ello no hay otro dato importante acerca de si los involucrados tienen la condición de ronderos, que pertenecen a alguna comunidad campesinas o nativa, si la deuda tiene incidencia en algún interés comunal como para que intervenga la ronda demandada de Pedro Castro, representada por Víctor Raúl Rivera Malque y Renelmo Calle Pardo. Además, los hechos ya habrían sido denunciados en el distrito de Montevideo conforme al documento de fojas 77, ante el Juez de Paz dé dicho distrito. 24. En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2663- 2003-HC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el “habeas corpus preventivo” es el proceso que “(...) podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad, existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la Constitución o la ley de la materia. Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de la libertad se encuentren en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni presunta” (negrita y subrayado nuestra). 25. El artículo 33º del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que: “Procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente; conforman la libertad individual”. Cuando se invoque la amenaza de violación ésta debe ser cierta y de inminente realización. Asimismo, la amenaza debe reunir determinadas condiciones tales como: a) que la amenaza a la libertad sea cierta, es decir, que exista un conocimiento seguro y claro de la amenaza a la libertad, dejando de lado conjeturas o presunciones; y, b) la inminencia de que se produzca el acto vulnerador, esto es, que se trate de un atentado a la libertad personal que esté por suceder prontamente o en proceso de ejecución, no reputándose como tal los simples actos preparatorios. . 26. Por otro lado, Susana Castañeda Otsu„ citando a Masía Ramírez, ha indicado que el termino acto, debe ser entendido en el sentido más amplio posible, que involucra a todo hecho positivo o negativo o por amenazas. EI alto lesivo que merece tutela, por parte del hábeas corpus, debe ser personal y directo, concreto, manifi estamente ilegitimo e incontestable, arbitrario, y debe atacar un derecho constitucional líquido y cierto. Respecto a la amenaza debe ser inminente y real. 27. En el caso de autos, si bien se aprecia, notifi caciones de fecha 22 y 25 de setiembre, así como de fecha 6 de octubre de 2021, pero se cita al benefi ciario pata realizar una conciliación y en caso de negarse asistir se tomará las acciones de acuerdo a las normas ronderas. Ello determina a esta judicatura que no existe un peligro real e inminente de que Revilla Epquin será detenido por la base rodera de Pedro Castro Alva, ante su no concurrencia, tal es así que hasta la fecha no se ha producido o haya visos siquiera de actos preparatorios de que ocurrirá ello, sino por el contrario lo que aprecia esta judicatura, en efecto, es un temor de ser detenido por parte del benefi ciario, sin elementos objetivo traducido en actos de aprehensión hacia el benefi ciario, así se desprende incluso de las propias notifi caciones en la que se menciona que se tomará las acciones de acuerdo a la norma rondera. 28. De forma tal que, ante actos mera sospecha o temor no objetivable por parte del benefi ciario no podemos amparar la demanda. Sin embargo, ello no es óbice para que esta judicatura al haberse determinado que la ronda campesina no tiene siquiera competencia ni legitimidad para intervenir en asuntos de índole privado sin incidencia en asuntos comuneros, se le haga la advertencia en caso de seguir notifi cando al benefi ciario o en su caso de proceder a detenerlo, que éste tiene el derecho de acudir al Ministerio Público para la denuncia correspondiente. 29. Como se recuerda, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha enfático en señalar que las rondas campesinas como en el caso de autos, cumplen un rol subsidiario o de apoyo a las comunidades Campesinas y Nativas, y en específi co de la ronda campesina de Pedro Castro Alva de esta ciudad.
Del rechazo de la demanda de hábeas corpus: 30. Teniendo presente que en la demanda de hábeas corpus tiene por objeto que se ordene la suspender cualquier amenaza a si libertad personal. Pues se hace referencia a la amenaza cierta e inminente, en el sentido que habrían cursado notifi caciones por parte de la ronda demandada, con la fi nalidad que el agraviado se presente, ante la denuncia por una supuesta deuda y que conforme a la tipología antes reseñada se estaría ante el hábeas corpus preventivo. 31. En tal sentido cabe señalar que el juez constitucional al recibir una demanda de hábeas corpus, si bien no puede rechazar liminarmente por disposición del artículo 6º del Nuevo Código Procesal Penal4, sin embargo, ello no impide luego de haber realizado una investigación sumaria proceder con su rechazo bajo causales de improcedencia del artículo 7º del acotado. A ese cometido se tiene como primera función verifi car si ésta cumple los genéricos requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º 5º y 7ºdel Nuevo Código Procesal Constitucional, pues sólo así podrá comprobar si la relación jurídica procesal es válida, y, por tanto, es factible que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido.5 32. Al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 7º del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto no contradigan su fi nalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido. 33. Teniendo en cuenta la fi nalidad y naturaleza del proceso de hábeas corpus el juez constitucional en determinados supuestos no puede ni debe invocar algunas de las causales previstas en el artículo 7º del citado Código para declarar la improcedencia liminar de la demanda; así se ha dejado sentado en el expediente Nº 06218-2007- PHC/TC, - caso Víctor Esteban Camarena-, a saber, los supuestos 2, 3, 4 y 10 del artículo 5º del Ex Código Procesal Constitucional, interpretaciones aplicables al cas de autos. Ello debido a que el proceso de hábeas corpus a diferencia del proceso de amparo no es un proceso de carácter residual y excepcional. 34. Delimitados los supuestos en los cuales no resulta válido que los jueces constitucionales declaren liminarmente improcedente una demanda de hábeas Corpus, corresponde determinar en qué supuestos si resulta válido rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus. Así, los jueces constitucionales podrán rechazar liminarmente una demanda de hábeas corpus bajo los supuestos: i) Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme (artículo 9 del NCPC); ii) Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7.1); Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 7.5), entre otros6. 35. Y para determinar la falta de contenido constitucionalmente protegido como causal de improcedencia, señalado en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que por cierto no puede efectuarse a priori, sino a la luz de cada caso en concreto, debe tomarse en consideración los tres pasos de evaluación a saber7: a) En primer lugar, el juez constitucional debe identifi car el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados. En esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identifi cación de aquellos otros derechos fundamentales, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identifi cables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda; b) En segundo lugar, el juez constitucional debe identifi car la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no solo el petitorio sino también todos los hechos alegatos, en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto y c) En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela de proceso de hábeas corpus. Si la pretensión no busca proteger tal contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. 36. En tal sentido, no se advierte amenaza alguna inminente y cierta, materializada a través de datos o elementos objetivos como para merecer la intervención de la órgano constitucional en defensa de la libertad del recurrente, pues no se advierte nítidamente acto arbitrario por desarrollar, en ejecución por parte de los demandados. 37. En ese orden de ideas, considero que no se advierte indicios que exista una amenaza de vulneración de la libertad del recurrente ante hechos concretos ciertos e inminentes. De tal modo que la demanda de hábeas corpus incoado se sustenta en conjetura y suposiciones de un presunto acto vulneratorio al derecho a la libertad como lo hace saber a través de la demanda de hábeas corpus; por lo que estos hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido el derecho invocado. 38. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y los fundamentos tácticos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, como tampoco un grado razonable de vínculo y enlace con éste. 39. Sin perjuicio de ello, se procederá a realizar una exhortación en la parte resolutiva de la presente y las consecuencias de dicha advertencia; conforme en oportunidad anterior la realizó la Sala Penal de Apelaciones de esta Corte en el Expediente Nº 371-2019-0-0101-JR-PE-01. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, analizando los hechos SE RESUELVE: 40. Se declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas Corpus interpuesta por Hailey Revilla Epquin en contra de María Petronila Vela Camón, Víctor Raúl Rivera Malque, en su condición de Presidente de la ronda campesina de Pedro Castro Alva y Renelmo Calle Pardo en su condición de Vicepresidente de la citada ronda campesina. 41. EXHORTAR a los demandados, que se abstengan de ejecutar cualquier acto u hecho violento que atenta contra la libertad de tránsito e integridad física del demandante- favorecido, absteniéndose de emplear la fuerza para pretender conducirlo a cualquier local. Bajo apercibimiento que los agraviados los pueda denunciar penalmente ante el fuero común por el delito contra la libertad personal en cualquiera de sus modalidades. 42. NOTIFIQUESE: A las partes procesales. 43. DESE cuenta al Presidencia de esta Corte y al Jefe de la ODECMA, de la demanda planteada. 44. ORDENAR: Que consentida o ejecutoriada que sea la presente, se REMITA copia certifi cada para su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” conforme dispone la Cuarta Disposición Final del Código Procesal Constitucional y ARCHIVESE defi nitivamente los autos.- MARCO ANTONIO REGALADO VASQUEZ Juez (T) Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas LUCIA K. VILLALOBOS CASTILLO Especialista Judicial de Juzgado Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas
Expediente Nº 4417-2016-PHC/TC, Fundamento 15. De conformidad con los fi nes de los procesos constitucionales de defensa de derechos fundamentales, en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo, habeas data y de cumplimiento no procede el rechazo liminar de la demanda.
Idem. Fund. 16 W-2115433-4