Pleno. Sentencia 102/2023
LIMA ROSARIO PILAR MOYA CHIHUÁN Y OTROS REPRESENTADOS POR EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA (ABOGADO)
En Lima, a los 17 días del mes de marzo del 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Rosario Pilar Moya Chihuán y otros, contra la resolución de folio 564, de 23 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Demanda El 27 de diciembre de 2021, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en favor de doña Rosario Pilar Moya Chihuán, doña María Luisa Ccopa Ramos, don Domingo Calixto Escobar Cruz y doña María del Pilar Katterine Ponce Moya1, y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, el Ministerio de Salud (Minsa) y la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la vida, libertad personal, a la tutela jurisdiccional efectiva, y al debido proceso, en sus manifestaciones de defensa y motivación; así como de los principios de igualdad, dignidad, interdicción de la arbitrariedad y legalidad. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2021- PCM, publicado el 9 de diciembre de 2021; asimismo, solicita que se le permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19. Sostiene que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues es errada, en la medida que se está coactando la libertad individual, a diferencia de otros países que otorgan mayor libertad para usar mascarillas o vacunarse. Afi rma que existen duda sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear; y que se está obligando a la población a colocarse una vacuna de la cual no se conoce los efectos secundarios, ni tampoco los inmediatos. Agrega que se debe permitir el ejercicio de la libertad para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Contestaciones de la demanda El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a fojas 118, contesta la demanda2 y solicita que sea declarada improcedente, pues las medidas cuestionadas se adoptaron por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas como consecuencia de la pandemia del Covid-19; que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prevé que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, y que sobre dicha base la Presidencia de la República adoptó medidas que
suponen una intervención en los derechos fundamentales, para salvaguardar la la salud y la vida de todos los peruanos. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Minsa, en representación de la Digemid y del Minsa, deduce la excepción de incompetencia por razón de la materia; y contesta la demanda3 solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, descienda la propagación del Covid-19; que actualmente existen ciudadanos que incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del citado virus, que se viene incrementando de manera considerable, por lo que las normas resultan efi cientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 3, de 8 de enero de 20224, el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima declaró infundada la demanda. A su juicio, ante un estado de emergencia dictado en virtud del artículo 137, inciso 1 de la Constitución, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; que las medidas adoptadas en virtud de las normas cuestionadas no se encuentran dirigidas en forma individual y específi ca contra los benefi ciarios, sino que establecen medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social a consecuencia del Covid-19, en el marco del estado de emergencia nacional por las graves circunstancias que afectan la vida de las personas. Y que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de los favorecidos, por cuanto tienen expedito su derecho a desplazarse a lo largo y ancho del país, pero respetando las medidas sanitarias ordenadas. Sentencia de segunda instancia o grado A través de la Resolución 2, de 23 de febrero de 2022, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada, por similares consideraciones.
1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 179-2022-PCM; y que, en consecuencia, se permita a los favorecidos el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de todas sus regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19.
2. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 3. En efecto, el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Siendo así, carecerá de objeto emitir un pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable. 4. En el presente caso, se advierte que el Decreto Supremo 179-2021-PCM fue derogado por el Decreto Supremo 016-2021-PCM, publicado el 27 de febrero de 2022. Posteriormente, esta norma fue derogada mediante Decreto Supremo 130- 2022-PCM, publicado el 27 de octubre de 2022, a través del cual se dejó sin efecto el estado de emergencia decretado como consecuencia de la pandemia del Covid-19, así como las medidas restrictivas adoptadas, y se otorga un carácter facultativo al uso de las mascarillas, la vacunación y otras similares. 5. En tal sentido, al no estar vigente la norma cuya inaplicación se solicita en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, en interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. Sin perjuicio de lo establecido en los fundamentos anteriores, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA Folio 1. Folio 118. Folio 134. Folio 320. W-2170700-17