LIMA JOEL CÓRDOVA FERIA
En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncian la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes del Pilar Castillo Chuamacero contra la resolución de fojas 276, de fecha 12 de julio de 2016, expedida por la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 9 de noviembre de 2015, doña Mercedes del Pilar Castillo Chumacero, abogada de don Joel Córdova Feria, interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores y Loli Bonilla. Solicita que se declare nula la resolución suprema de fecha 23 de abril de 2015 (R.N. 3732-2013). Alega la vulneración del derecho al debido proceso (especialmente en lo referido a sus manifestaciones de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales) y el principio de prohibición de la reforma en peor. La recurrente manifi esta que, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, se condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años, por incurrir en el delito de robo agravado. Recurrida esta, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante la resolución suprema cuya nulidad se solicita, de fecha 23 de abril de 2015, declaró haber nulidad en la precitada sentencia dictada en primera instancia, en el extremo de la pena impuesta, por lo cual, reformándola, le impusieron ocho años de pena privativa de la libertad efectiva (Expediente 007-2008-0-2001-JR-PE-02/ R.N. 3732-2013). A su entender, con el citado pronunciamiento judicial se ha vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido, pues, a pesar de que, durante el trámite del proceso, y ante el recurso de nulidad interpuesto por el fi scal superior, no se cumplió con remitir los actuados al fi scal supremo penal a fi n de que formule el dictamen correspondiente, la Sala suprema emplazada lo condenó en el sentido antes expuesto. Además, señala que la Sala suprema demandada vulneró el principio de prohibición de la reforma en peor, pues no expuso de manera sufi ciente las razones por las cuales declaró nula la sentencia condenatoria en el extremo de la pena y la reformó imponiendo ocho años de pena privativa de la libertad efectiva. El procurador público adjunto al Poder Judicial solicita que la demanda sea desestimada, por cuanto no se advierte la vulneración de los derechos que invoca la recurrente; y porque los hechos y el petitorio, en realidad, están orientados a que en sede constitucional se lleve a cabo una nueva valoración de los medios de prueba recabados durante el trámite del proceso (ver página 53). El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 18 de abril de 2016, declaró infundada la demanda de habeas corpus por considerar que los cuestionamientos contra la resolución judicial cuya nulidad se solicita se sustentan en un alegato infraconstitucional de connotación penal, como lo es cuestionar los aspectos valorados para la determinación de la pena impuesta, lo cual excede el objeto de los procesos constitucionales; además de que en la resolución cuestionada no se advierte una falta de motivación. A su turno, la recurrida, mediante resolución 403, de fecha 12 de julio de 2016, en líneas generales, confi rmó la apelada por estimar que es facultad de la Sala aumentar la pena al haber interpuesto recurso de nulidad el Ministerio Público; que la no remisión de los autos al fi scal supremo es conforme al artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y que la judicatura constitucional no es competente para valorar pruebas. En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución suprema de fecha 23 de abril de 2015, mediante la cual se declaró la nulidad de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, en el extremo de la pena impuesta, por la cual se condenó a don Joel Córdova Feria a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por
un periodo de prueba de tres años, por incurrir en el delito de robo agravado; y, reformándola, le impuso ocho años de pena privativa de la libertad efectiva. (R.N. 3732-2013). 2. Se alega la vulneración del derecho al debido proceso (muy especialmente en sus manifestaciones de los derechos de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales), y el principio de prohibición de la reforma en peor. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de estos se vincula, directamente, con la presunta vulneración del derecho al debido proceso y la eventual violación del principio de prohibición de la reforma en peor, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante ello, no cualquier reclamo que alegue vulneración del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. Derecho de Debido proceso 4. El artículo 139, inciso 3 de la Constitución reconoce la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso signifi ca la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otra material. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, la motivación. En su faz material, el debido proceso se relaciona con los estándares de justicia como son la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, estaremos, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional, y ante un contexto donde, al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce, resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución (Expediente 08125-2005- PHC/TC, fundamentos 6 y 7). 5. En el caso de autos, la recurrente manifi esta que mediante la resolución suprema de fecha 23 de abril de 2015 se ha vulnerado el derecho al debido proceso del favorecido, pues, a pesar de que durante el trámite del proceso y ante el recurso de nulidad interpuesto por el fi scal superior no se cumplió con remitir los actuados al fi scal supremo penal a fi n de que formule el dictamen correspondiente, la Sala suprema emplazada le aumentó la pena inicialmente impuesta. 6. Al respecto, se tiene que en el artículo 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052, se establecen los supuestos en los que el fi scal supremo en lo penal debe emitir dictamen previo a la sentencia; siendo que, del análisis detallado de cada una de ellos, se advierte que ninguno es de aplicación al presente caso, toda vez que al favorecido se le impuso en primera instancia una condena de cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años. Por lo tanto, en el presente caso, no se ha producido la vulneración del derecho al debido proceso. El principio de prohibición de reforma en peor 7. El Tribunal Constitucional ha precisado que la non reformatio in peius es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y a interponer medios impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda instancia o grado no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia (Expediente 0553-2005-HC/TC). 8. No obstante ello, cuando la resolución es impugnada por el propio Estado a través del Ministerio Público, dicha circunstancia permite que el juez de segunda instancia o grado pueda efectivamente empeorar la situación del recurrente. En ese sentido, este Colegiado ha precisado en reiterada jurisprudencia que “en materia penal la interposición de un medio impugnatorio, aparte de determinar la competencia del órgano judicial superior, también lleva implícita la prohibición de: a) Modifi car arbitrariamente el ilícito penal por el cual se le está sometiendo a una persona a proceso; b) Aumentar la pena inicialmente impuesta si es que ningún otro sujeto procesal, a excepción del representante del Ministerio Público, hubiera hecho ejercicio de los medios impugnatorios (Sentencia 1258-2005-HC/TC, fundamento 9)”. 9. En el mismo sentido, el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales precisa lo siguiente: 1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confi rmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. […] 3. Si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modifi car la pena o medida de seguridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. […]”. 10. Al respecto, se aprecia de autos que la resolución suprema en cuestión al revocar el quantum de la pena impuesta al favorecido por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura (cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un periodo de prueba de tres años) y aumentarla a 8 años de pena privativa de libertad efectiva no transgrede lo establecido por la norma adjetiva acotada, pues el representante del Ministerio Público recurrió la sentencia en el extremo de la pena, según lo indicado en la propia resolución suprema. 11. De esta manera, al verifi carse de autos que el Ministerio Público recurrió la sentencia emitida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura mediante recurso de nulidad, no se evidencia la reforma en peor invocada, pues la modifi cación y aumento de la pena cuestionada es atribución legal conferida a los vocales emplazados, más aún si dicho aumento de pena se debió a que la impuesta no corresponde a las circunstancias de la comisión del delito, conforme argumenta la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el numeral 22.4 de la resolución de fecha 23 de abril de 2015. Por ello, la demanda debe ser desestimada también en este extremo al no haberse acreditado la vulneración del principio de prohibición de la reforma en peor. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la parte resolutiva de la presente sentencia, discrepo de lo expresado en su fundamento 3 en el que, confundiendo los términos, se equipara libertad individual a libertad personal, como si fueran lo mismo, desconociéndose en este que la libertad individual, la que de acuerdo al artículo
200, inciso 1, de la constitución es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, es un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra la libertad personal, pero no únicamente esta; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. S. BLUME FORTINI W-1825457-16