Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
EXPEDIENTE N.º 32710- 2022 AMAZONAS Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintidós I. VISTOS: El recurso de apelación de fecha cuatro de abril de dos mil veintidós, a fojas doscientos ochenta y siete del expediente digitalizado No EJE, formulado por el codemandante Lutswing Henly Becerra Guevara, concedido mediante resolución número ocho, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós. I.1. OBJETO DE LA ALZADA. Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número siete, de fecha veintidós de marzo de dos mil veintidós, obrante a fojas doscientos sesenta del expediente digitalizado No EJE, emitida por la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda. I.2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN. I.2.1. El codemandante Lutswing Henly Becerra Guevara, en su escrito de apelación, formula los siguientes agravios: i. No comparte la tesis de la fundamentación de la sentencia apelada, por haber reproducido los fundamentos del auto de vista del Expediente Nº 10932-2007, además se trata de confundir los hechos, se ha fundamentado con hechos de subjetividades para favorecer a la otra parte, para ello, el legislador ha dejado precedentes jurisprudenciales que son vinculantes; en el caso de la tramitación defectuosa, al pretender y continuar recortando su derecho a la legítima defensa, amparado en el inciso 23 del artículo 2, incisos 3
y 14 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, y habiéndose resuelto contrario al texto expreso de la ley, con hechos falsos, se ha trasgredido el debido proceso y la tutela jurisdiccional, desde el inicio del proceso ordinario, trabando un embargo en forma irregular, siendo que el inmueble ya no pertenecía al titular demandado Franco Strugo Mardocheo, ya fallecido, convirtiéndose en masa hereditaria; y además, de haber comprado el inmueble de buena fe de la empresa Industrias Agropecuarias Bagua SRL, el hecho de no haberse inscrito y registrado la propiedad, que no es de obligatoriedad, pues para la titularidad de la propiedad, basta con obtener la escritura pública para convertirse en legítimo propietario. ii. De los fundamentos de la sentencia apelada, se advierte que no tienen coherencia lógica de los hechos y de los medios probatorios que contiene la demanda, porque está clara y determinada la pretensión, que se trata de dejar sin efecto la Resolución Nº 105 del diecisiete de julio de dos mil veinte y la Resolución Nº 03 del veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, las cuales le causan agravio, por ser actos procesales irregulares, que deniega un derecho que se encuentra amparado en el artículo 624 del Código Procesal Civil, por estar acreditada fehacientemente la titularidad del bien inmueble de propiedad privada, por haberlo adquirido de buena fe mediante un acto notarial, escritura pública de fecha cierta; además que encontrándose indivisa dicha propiedad, se ha procedido a embargar el 100%. II. CONSIDERANDO: II.1. SUSTENTO NORMATIVO: II.1.1. Sobre el proceso de amparo. Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley Nº 31307, procede únicamente “respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso”. Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna-, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. A ello cabe añadir lo prescrito en el artículo 7 inciso 1 del mencionado Nuevo Código Procesal Constitucional, cuando dispone que no procede las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. II.1.2. Por su parte, el Tribunal Constitucional en la Sentencia Nº 5194-2005-PA/TC, señala que: “2. Habiéndose alegado la violación del derecho al debido proceso, el Tribunal recuerda que el derecho al debido proceso que comprende una serie de derechos fundamentales de orden procesal, cada uno de los cuales cuenta con un contenido constitucionalmente protegido que le es propio. Uno de los derechos que conforman el derecho al debido proceso es el derecho de acceso a los medios impugnatorios. En ese sentido, es necesario precisar que en la medida en que el derecho al debido proceso no tiene un ámbito constitucionalmente garantizado en forma autónoma, sino que su lesión se produce a consecuencia de la afectación de cualesquiera de los derechos que lo comprenden, dentro del cual se encuentra el de acceso a los medios impugnatorios, un pronunciamiento sobre el fondo en relación con aquel derecho presupone, a su vez, uno en torno al último de los mencionados”. “3. El derecho a los recursos o medios impugnatorios es un contenido implícito de un derecho expreso. En efecto, si bien este no se encuentra expresamente reconocido en la Constitución Política del Perú, su reconocimiento a título de derecho fundamental puede inferirse de la cláusula constitucional mediante la cual se reconoce el derecho al debido proceso. Como se expresa en el ordinal h) del artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, (...) Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h). derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” II.2 SUSTENTO JURÍDICO FÁCTICO: II.2.1. En el caso de autos, con fecha veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, la parte demandante Lutswing Henly Becerra Guevara y Mirtha Isabel Juárez Valdera, interponen la presente demanda de amparo contra resolución judicial, teniendo como pretensión: – Pretensión principal: (i) La nulidad de la Resolución Nº 105 del 17 de julio de 2020, expedida por el Sexto Juzgado Comercial de Lima, Expediente Nº 10932-2007-0-1817-JR- CO-06, la misma que declara infundada la desafectación; (ii) La nulidad de la Resolución Nº 03 del 27 de setiembre de 2021, expedida por la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de Lima, que confi rma la Resolución Nº 105 del 17 de julio de 2020; y, (iii) Solicita se restituya las cosas al estado en que se cometió la violación de sus derechos constitucionales, ordene la desafectación del bien inmueble ubicado en la avenida Penetración de la Selva Fundo “Salvador”, distrito y provincia de Bagua, departamento de Amazonas, y la cancelación del Asiento Registral D0003, mediante la cual se inscribió la medida de embargo en forma de inscripción en la Partida Registral Nº 02010946 de la sección especial de predios rurales, Ofi cina Registral de Bagua, Zona registral Nº II- sede Chiclayo. Entre los fundamentos principales de la parte demandante tenemos que: a) El doce de junio del dos mil nueve compraron el bien inmueble cuestionado, el mismo que se materializó en la Escritura Pública Nº 182, otorgado por Nesso Raúl Franco Levy; y cediendo así los vendedores (venta que realiza a nombre propio y en representación de sus coherederos según Poder de Escritura Pública inscrita con el Nº 12083347, Asiento: A001 y la Partida Nº 11028731) el equivalente al 75% del capital social considerados como un solo socio, por la suma de cincuenta y dos mil quinientos y 00/100 Soles S/ 52.500.00, y el señor Jacques Joe Franco Levy vende el 50% de sus participaciones equivalente al 25% del capital social, haciendo un monto total de venta en la cantidad de S/. 70.000 setenta Mil Soles y 00/100 monto al que asciende la venta. b) Que su derecho de propietario ha sido afectado por disposición de la demandada quien se desempeña como Juez del Sexto Juzgado Civil Comercial de Lima, sin considerar el derecho fundamental como es la propiedad, consagrado en el artículo 70º de la Constitución Política del Perú. Así también, la Resolución Nº 105 del diecisiete de julio del dos mil veinte, declara infundada la desafectación basándose en lo dispuesto en el artículo 539º del Código Procesal Civil, como si se tratara de un pedido de suspensión de la medida cautelar sin interponer tercería; cuando lo peticionado ha sido sustentado en lo dispuesto por el artículo 624º del Código Procesal Civil, el mismo que señala “Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata (...)”; en este caso, se debe tener en cuenta que una cosa es suspensión de la medida cautelar sin tercería, y otra cosa es la desafectación, toda vez que se habría acreditado en forma fehaciente que el bien afectado con la medida era de propiedad exclusiva de los actores. c) Por tanto, al haberse afectado un bien inmueble que no es de propiedad de los demandados en el proceso de obligación de dar sumas de dinero, es que con escrito de fecha cuatro de noviembre del dos mil diecinueve, los ahora demandantes se apersonaron en calidad de terceros legitimados, a lo que el juez ha omitido otorgarles tutela procesal efectiva y la desafectación fue declarada infundada mediante Resolución Nº 105 y en la misma transfi ere el bien inmueble a favor del señor Carlos Alberto Reyes Almonacid, por lo que, al apelar dicha resolución (agosto del 2020) el cuaderno recién es elevado en julio del dos mil veintiuno, es decir a casi un año de haberse concedido el recurso de apelación y aplicando una norma distinta, pues, se ha basado en la suspensión de la medida cautelar (artículo 539 del Código procesal Civil), cuando el pedido se basaba en una desafectación (artículo 624 del Código procesal Civil) del bien inmueble de su propiedad. d) Asimismo, los magistrados también demandados, pertenecientes a la Primera Sala Civil, resuelven en segunda instancia lo siguiente: “en autos se observa la solicitud de desafectación de la medida de embargo en forma de inscripción, para lo cual el artículo 624º del CPC establece que el desafectante debe acreditar su derecho a la propiedad con documento público o privado de fecha cierta ...”, para lo
cual los apelantes basan su solicitud en una escritura pública no inscrita y considerando las disposiciones anteriores no se puede desafectar con una escritura pública no inscrita por lo que se confi rma la resolución apelada.. II.2.2. La Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, a través de la resolución número siete, del veintidós de marzo de dos mil veintidós, declara infundada la demanda. Argumentado que: a) Se advierte entonces que se desestimó -el pedido de desafectación contenido en la Resolución Nº 105- por cuanto el derecho que se estaba invocando no estaba inscrito y no podía ser oponible a los derechos que resultaban en confl icto, lo que supone en esos términos un correcto razonamiento que tiene sustento en normas, como es el artículo 539º del Código Procesal Civil, y en los hechos, no podía haberse resuelto en función del artículo 624º del Código Procesal Civil por cuanto de la literalidad de dicha norma la titularidad solo exigiría un derecho sin mayor complejidad en su discusión u oponibilidad, caso muy diferente, pues existía otros derechos inscritos en apariencia con mayor privilegio que el del ahora demandante; por tanto, pretendiendo oponerse su derecho frente a otros derechos, independientemente de la naturaleza que estos fueran (reales o personales) debió discutirse en un proceso diferente como podría haber sido el de tercería. b) En esos mismos términos fue resuelta la apelación, según se advierte de la resolución número tres, de fecha veintisiete de setiembre del dos mil veintiuno, cuando señala: Los apelantes basan su pedido de desafectación en una escritura pública no inscrita. Así las cosas, y considerando las dos disposiciones anteriores es claro que la desafectación no puede sustentarse en una escritura pública no inscrita, pues para ello se ha previsto la tercería de propiedad. c) En ese sentido, la interpretación estricta de las normas indicadas es asumida en las resoluciones cuestionadas las mismas que han sido expedidas no solo respetando el marco normativo, pues se ha dado respuesta al pedido -de desafectación sustentado en el artículo 624º del Código Procesal Civil- en caso específi co optando por el artículo 539º Código Procesal Civil, el cual nos permite concluir un respeto irrestricto a los derechos de propiedad, derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. d) Que no se haya utilizado la pretensión de tercería de propiedad donde realmente pueda discutirse la oponibilidad de varios derechos, entre ellos el de propiedad (que alega el demandante) y su prevalencia frente a otro u otros de igual o diferente naturaleza no habilita al juez Constitucional hacerlo, pues esto es materia estrictamente de competencia del juez ordinario el que únicamente se habilita por acción de parte. La propia inacción de la parte interesada no puede utilizarse para invocar afectación de derechos fundamentales, cuando la norma habilita una pretensión específi ca para cautelar derechos en condiciones como las que describe los demandantes. e) De otro lado, desde una interpretación fl exible, en cuanto al examen de razonabilidad, no justifi ca la evaluación de todo el proceso judicial ordinario, pues las resoluciones cuestionadas no han vulnerado los derechos alegados por los demandantes, pues como se ha advertido ha sido su propia inacción la que no ha permitido un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria; en el examen de coherencia, no puede identifi carse un acto lesivo, si bien las partes demandantes mencionan como argumento que no se habría pronunciado sobre el pedido de desafectación conforme al artículo 624º y que no se habría tenido por apersonados a los actores, en concreto sí se ha pronunciado porque se ha precisado que: “Los apelantes basan su pedido de desafectación en una escritura pública no inscrita. Así las cosas, y considerando las dos disposiciones anteriores es claro que la desafectación no puede sustentarse en una escritura pública no inscrita, pues para ello se ha previsto la tercería de propiedad”; y, por otro lado, pese a que no se les haya tenido por apersonados, en la literalidad de una resolución, los terceros si han hecho uso de todos los instrumentos legales permitidos (derecho de petición, impugnación, etc.). En tal sentido, no hay coherencia del proceso con la afectación invocada. f) Y por último, en el examen de sufi ciencia, la intensidad no es tal que permita una revisión de todo el juicio ordinario, no hay afectación, y que no se haya revisado en proceso ordinario las afectaciones que alegan los demandantes no es imputable al órgano jurisdiccional ni un habilitante para emitir un juicio constitucional que pretenda la revaloración de la aplicación de la norma, si esta es pertinente o adecuada para la solución de un caso, o cuestionar por qué no se valoró cierto medio de prueba, o por qué no se declaró la nulidad de proceso o del remate, etc., es decir, que los recurrentes pretenden, en el presente proceso de amparo, la revaloración de los medios de prueba sin ser esta la fi nalidad de los procesos constitucionales; y por tanto, se concluye que no existe afectación al derecho de propiedad establecido en el artículo 70º de la Constitución, tampoco se ha afectado el debido proceso contenido en el artículo 139º, inciso 3, de la Constitución, más bien este ha sido debidamente garantizado, pues ha ejercido el derecho de petición, ha impugnado judicialmente las resoluciones que no le favorecían, le han resuelto pedidos de nulidad, etc. es decir dicho derecho ha sido plenamente garantizado a nivel formal y sustancial y tampoco existe afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, pues no basta su invocación genérica o retórica (como lo ha hecho la parte demandante), pues en los actos cuestionados (Resoluciones judiciales Nos 105 y 03), no solo se ha dado respuesta basada en hechos y normas, las cuales ya han sido mencionadas, y sobre las cuales se ha interpuesto un recurso de apelación, lo que en concreto es el acceso a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle, siendo así la demanda deberá desestimarse. II.3. VALORACIÓN: II.3.1. Para el caso de autos debe tenerse presente que el debido proceso, implica que el juzgador al resolver la controversia que se suscite, lo haga con arreglo a derecho y en el marco del procedimiento preestablecido aplicando para ello los principios que inspiran el proceso. Asimismo, la doctrina nacional considera que la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental, porque mediante ella, las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad; consecuentemente, es incuestionable el que las decisiones de los jueces estén debidamente sustentadas, no siendo este el caso de la resolución de vista. II.3.2. Conforme se aprecia de lo actuado, el presente
en el Expediente Nº 10932-2007-0-1817-JR-CI-06, sobre obligación de dar suma de dinero1, en donde el Sexto Juzgado Civil – Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima emitió la Resolución Nº 105 del diecisiete de julio de dos mil veinte2, la misma que declaró infundada la desafectación solicitada por los terceros Lutswing Henly Becera Guevara y Mirtha Ysabel Juárez Valdera. Asimismo, elevado los autos a la Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, emite la Resolución de Vista Nº 33, confi rmando la resolución número ciento cinco antes señalada. II.3.3. Ahora bien, para verifi car si las resoluciones judiciales han sido emitidas válidamente, es necesario describir el pedido formulado por los ahora amparistas en el proceso ordinario ya señalado, así tenemos: “El citado bien inmueble embargado es de nuestra exclusiva propiedad por haberlo adquirido mediante Escritura Pública número 182 de fecha doce de junio de 2009 ante el señor Notario Público de la Provincia de Bagua Doctor Oscar R. Cumpa Torres; en ese sentido SOLICITAMOS SU DESAFECTACIÓN inmediata conforme lo señala el artículo 624 del Código Procesal Civil”. [Resaltado agregado] Respecto de la Resolución número ciento cinco, emitida por el Sexto Juzgado Civil – Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima II.3.4. Estando a ello, conviene señalar los argumentos principales contenidos en la Resolución número ciento cinco que sirvieron de base al Juzgado de origen para declarar infundado el pedido de desafectación: “QUINTO: Que, los terceros Lutswing Henly Becera Guevara y Mirtha Ysabel Juárez Valdera formulan desafectación de la medida cautelar respecto del inmueble inscrito en la Partida Registral Nº 02010946 de la Zona Registral Nº II – Sede Chiclayo, Ofi cina Registral de la Provincia de Bagua; bajo el argumento que el inmueble fue adquirido mediante Escritura Pública Nº Ciento Ochenta y Dos de fecha doce de Junio del año dos mil nueve, acto jurídico denominado: “MODIFICACIÓN PARCIAL DE ESTATUTOS
DE LA EMPRESA INDUSTRIAS AGROPECUARIAS BAGUA SRL POR TRANSFERENCIA DE PARTICIACIONES SOCIALES, QUE OTORGA NISSO RAUL FRANCO LEVY Y DON JACQUES JOE FRANCO LEVY A FAVOR DE DON LUTSWING HENLY BECERRA GUEVARA Y DOÑA MIRTHA YSABEL JUAREZ VALDERA”, pudiéndose observar, que el precitado acto jurídico de transferencia a título oneroso aún no se encuentra inscrito en los Registros Públicos”. [Subrayado agregado] “SEXTO: Estando a los argumentos expuestos por los terceros desafectantes y del análisis de los medios probatorios ofrecidos, esta judicatura considera que debe desestimarse, por cuanto si bien el artículo 949º del Código Civil, señala que “La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario”, sin embargo, estando a que el efecto de la solicitud del recurrente es el levantamiento de una medida cautelar trabado en el presente proceso, el ordenamiento jurídico procesal ha dispuesto ciertas exigencias, como la establecida en el artículo 539º del código adjetivo citado, que requiere que el título de propiedad del perjudicado por una medida cautelar dictada en un proceso en que no es parte, se encuentre registrado, sin embargo, en el caso de autos, dicho requisito no ha sido acreditado por los terceros, pues su solicitud se funda en un documento que ellos mismos refi eren no se encuentra registrado”. [Subrayado agregado] II.3.5. Al respecto, es conveniente tener en cuenta lo que regula la norma invocada por el Juzgado en la resolución judicial cuestionada con la norma invocada por los ahora amparistas, ambas del Código Procesal Civil: “Suspensión de la medida cautelar sin tercería.- Artículo 539.- El perjudicado por una medida cautelar dictada en proceso en que no es parte, puede pedir su suspensión sin interponer tercería, anexando título de propiedad registrado. Del pedido se corre traslado a las partes. Si se suspende la medida, la resolución es irrecurrible. En caso contrario, el interesado puede interponer tercería, de acuerdo al Artículo 533.” “Responsabilidad por afectación de bien de tercero.- Artículo 624.- Cuando se acredite fehacientemente que el bien afectado con la medida pertenece a persona distinta del demandado, el Juez ordenará su desafectación inmediata, incluso si la medida no se hubiera formalizado. El peticionante pagará las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contracautela en favor del propietario. Si se acredita la mala fe del peticionante, se le impondrá una multa no mayor de treinta Unidades de Referencia Procesal, ofi ciándose al Ministerio Público para los efectos del proceso penal a que hubiere lugar” II.3.6. De esa manera, se puede establecer que, del contenido en ambos artículos se vislumbra que los mismos se encuentran dirigidos a regular, cuando un bien afectado pertenece a una tercera persona distinta al demandado y que no participó en el proceso judicial ordinario; además, también se observa que dichos artículos se relacionan cuando, contra, el bien afectado no se ha interpuesto una demanda de tercería excluyente de propiedad. II.3.7. Por otro lado, debe tenerse en cuenta el precedente vinculante establecido en el VII Pleno Casatorio Civil – Casación Nº 3671-2014-LIMA, la misma que señala: “En los procesos de tercería de propiedad que involucren bienes inscritos debe considerarse, de conformidad con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2022 del Código Civil, en concordancia con los artículos 949 y 1219 inciso 1 del mismo cuerpo legal, que el derecho de propiedad del tercerisra es oponible al derecho del acreedor embargable, siempre que dicho derecho real quede acreditado mediante documento de fecha cierta más antigua que la inscripción del embargo respectivo”. [Subrayado agregado] II.3.8. Entonces, de lo descrito en las normas antes aludidas, así como lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República en el VII Pleno Casatorio Civil, que constituye precedente judicial vinculante para los órganos jurisdiccionales, conforme al artículo 400 del Código Procesal Civil, se evidencia que estamos ante tres supuestos para recuperar un inmueble afectado judicialmente por medida cautelar o para la ejecución: • De acuerdo al artículo 533 del Código Procesal Civil, en concordancia con el VII Pleno Casatorio Civil, a través de una demanda de tercería de propiedad. • De acuerdo al artículo 539 del Código Procesal Civil, cuando el bien se encuentra debidamente registrado, a través de un pedido de suspensión de medida cautelar sin tercería. • De acuerdo al artículo 624 del Código Procesal Civil, cuando acredite fehacientemente que el bien afectado pertenece a persona distinta del demandado, a través de un pedido de desafectación. II.3.9. De esta manera, los demandante han optado por recurrir al pedido de desafectación, conforme a lo previsto en el acotado artículo 624 del Código Procesal Civil, indicando que el bien inmueble ubicado en la avenida Penetración de la Selva Fundo “Salvador”, distrito de Bagua, Amazonas; sin embargo, aquel pedido se sustenta únicamente en la Escritura Pública Nº Ciento Ochenta y Dos, de fecha doce de Junio del año dos mil nueve, acto jurídico denominado: “MODIFICACIÓN PARCIAL DE ESTATUTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS AGROPECUARIAS BAGUA SRL POR TRANSFERENCIA DE PARTICIACIONES SOCIALES, QUE OTORGA NISSO RAUL FRANCO LEVY Y DON JACQUES JOE FRANCO LEVY A FAVOR DE DON LUTSWING HENLY BECERRA GUEVARA Y DOÑA MIRTHA YSABEL JUAREZ VALDERA”; de esa forma, conforme al criterio asumido por los Jueces Ordinarios de instancia, no se encontraba acreditada fehacientemente el derecho de propiedad invocado; por lo que, resultaba justifi cada la no aplicación del mencionado artículo. II.3.10. Por otro lado, como lo han reconocido los amparistas, respecto del bien materia de controversia se ha dictado medida cautelar, a través de la resolución número setenta y nueve, del cuatro de junio de dos mil diecinueve (embargo en forma de inscripción), de esa manera, como se desprende del artículo 539 del Código Procesal Civil, el mismo se encuentra dirigido para regular los supuestos de “Suspensión de la medida cautelar sin tercería”, cuando el bien y la afectación se encuentren registrados, como sucede en el caso de autos; Sin embargo, como lo han reconocido los demandantes, el título de propiedad que indican ostentar no se encuentra inscrito en Registros Públicos. II.3.11. Por consiguiente, del examen de la Resolución Nº 105, emitida por el Sexto Juzgado Civil – Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, se puede concluir que la misma se ha emitido respetando los principios de tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso. Relacionado con la Resolución número tres emitida por el Primera Sala Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima II.3.12. Para dar respuesta respecto de la validez de la resolución de vista número tres, que confi rmó la resolución que desestimó el pedido de desafectación indicada anteriormente, es necesario describir los argumentos que sirvieron de base a la Sala Superior para confi rmar la Resolución Nº 105, así tenemos: “- En el caso de autos, la solicitud de desafectación de la medida de embargo en forma de inscripción se sustenta en el artículo 624 del Código Procesal Civil. - Esta disposición establece que el desafectante debe acreditar su derecho de propiedad en forma fehaciente. - A su turno, el artículo 533 del mismo Código prevé que en la tercería el demandante debe probar su derecho con documento público o privado de fecha cierta. - Los apelantes basan su pedido de desafectación en una escritura pública no inscrita. Así las cosas, y considerando las dos disposiciones anteriores, es claro que la desafectación no se puede sustentar en una escritura pública no inscrita, pues para ello se ha previsto la tercería de propiedad. - En consecuencia, en atención a lo expuesto en esta resolución y a las reglas del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, debe confi rmarse la apelada”. II.3.13. Estando a lo señalado en los párrafos precedentemente, y como se desprende de la resolución de vista número tres, la Sala Superior del proceso ordinario concluyó que los ahora demandantes, solicitaron la desafectación de su bien en base al artículo 624 del Código Procesal Civil; pero, como ya se ha mencionado, los amparistas sustentaron su pedido en base a una escritura pública que no se encuentra inscrita, además que, como ya se ha indicado, aquella escritura pública no acredita fehacientemente la propiedad del bien embargado, pues dicho documento se relaciona con una “MODIFICACIÓN PARCIAL DE ESTATUTOS DE LA EMPRESA INDUSTRIAS
AGROPECUARIAS BAGUA SRL POR TRANSFERENCIA DE PARTICIACIONES SOCIALES, QUE OTORGA NISSO RAUL FRANCO LEVY Y DON JACQUES JOE FRANCO LEVY A FAVOR DE DON LUTSWING HENLY BECERRA GUEVARA Y DOÑA MIRTHA YSABEL JUAREZ VALDERA; por lo que, el Colegiado Superior concluyó que para lograr la desafectación del bien, en este caso concreto, correspondía interponer la demanda de tercería de propiedad conforme a lo regulado en el artículo 539 del citado código, concordante con el VII Pleno Casatorio Civil. II.3.14. Por lo tanto, se puede establecer, que lo argumentado por la parte recurrente, en el sentido que la sentencia apelada no tiene coherencia lógica de los hechos y los medios probatorios ofrecidos, termina siendo incorrecto, por los fundamentos ya señalados; siendo esto así, no se evidencia la vulneración a los principios de tutela jurisdiccional y debido proceso. En cuanto al pedido de que se ordene la desafectación del inmueble y cancelación de asientos registrales II.3.15. Respecto a este último extremo de lo peticionado en la presente demanda, estando a que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales y reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenazada de violación de los mismos; por ende, un proceso de amparo no puede servir para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia materia de un proceso ordinario, que obviamente no es de competencia del juez Constitucional; de esa manera, y atendiendo a los argumentos expuestos precedentemente, no se desprende afectación a los principios de tutela jurisdiccional, debido proceso, menos al derecho de propiedad; por lo tanto, la sentencia apelada debe confi rmarse. III. DECISIÓN: Por las consideraciones antes expuestas, CONFIRMARON la sentencia emitida resolución número siete, del veintidós de marzo de dos mil veintidós, a fojas doscientos sesenta del expediente digitalizado No EJE, emitida por la Sala Civil de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró infundada la demanda; en los seguidos por Lutswing Henly Becerra Guevara y otra contra el procurador público del Poder Judicial, y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; y, los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Bustamante Zegarra. SS. CALDERÓN PUERTAS BURNEO BERMEJO YALÁN LEAL BARRA PINEDA BUSTAMANTE ZEGARRA En los seguidos por Carlos Alberto Reyes Almonacid contra Textiles Inca SA, Nelly Levy Pesso de Franco, y Maria Elena León Klenke. Fojas 39 del expediente digitalizado. Fojas 81 del expediente digitalizado. W-2170344-20