CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 27091-2023 ACCIÓN DE AMPARO AREQUIPA Lima, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco VISTO Con el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Cindy Marita Salinas Sarmiento, mediante escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés (trescientos veintisiete a trescientos treinta y cinco del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), contra la sentencia de primera instancia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contenida en la resolución número siete de fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento catorce a ciento diecinueve), que declaró improcedente la demanda de amparo. II. Antecedentes 2.1. Demanda de amparo La parte demandante, Cindy Marita Salinas Sarmiento, mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, interpone demanda de amparo, pretendiendo: Pretensión principal: Nulidad del auto de califi cación de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós expedido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación que la actora interpuso en el proceso sobre reposición por despido arbitrario. Pretensión accesoria: Se ordene a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, emita nueva resolución disponiendo declarar procedente el recurso de Casación Laboral N° 2611-2022 presentado por la actora, por las causales de: i) Interpretación errónea de la norma sustantiva contenida en el segundo párrafo del artículo 43 del Texto Único Ordenado; en adelante TUO, del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y, ii) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el inciso 5 del artículo 139 la Constitución Política del Perú; y fi je fecha para la vista de la causa. Fundamentos: a) La presente demanda no es una laboral, sino una demanda de amparo que pretende evidenciar una serie de transgresiones a distintos derechos fundamentales (debido proceso, motivación, resolución fundada en derecho, entre otros) en el seno de un proceso laboral. Es decir, en el presente proceso buscamos tutela constitucional frente a la violación de los derechos fundamentales del demandante generadas por una resolución inconstitucional, emanada de un proceso laboral ordinario, b) Con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, la accionante Cindy Marita Salinas Sarmiento, interpuso un recurso de Casación dentro del proceso de reposición laboral por despido incausado en contra de Sociedad Minera Cerro Verde Sociedad Anónima Abierta, por las causales de: i) interpretación errónea de la norma sustantiva contenida en segundo párrafo del artículo 43 del TUO del DL N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, ii) Contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de nuestra Constitución Política, y, c) mediante la Resolución S/N de fecha quince de noviembre de dos mil veintidós, Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Corte Suprema de Justicia de la República: ha declarado IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto, señalando que no se habrían cumplido con las exigencias previstas en los incisos 2) y 3) del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; siendo que el recurso de casación interpuesto si reunía los requisitos de procedencia. 2.2. Sentencia que declaró improcedente la demanda de amparo La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia contenida en la resolución
número siete, del nueve de mayo de dos mil veintitrés, declaró improcedente la demanda de amparo. Fundamentos: La Sala fundamenta su decisión principalmente en lo siguiente; analizada la resolución cuestionada a través del proceso constitucional, es decir, la Casación Laboral 2611-2022-Arequipa, se verifi ca que la misma se encuentra debidamente motivada y a partir del considerando sexto en adelante realiza un análisis jurídico y factico de los requisitos de procedencia del recurso de casación con relación a la Nueva Ley Procesal de Trabajo, señalando el colegiado supremo de manera clara que se contravienen las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497, por tanto la causal materia de califi cación resulta improcedente. En ese sentido, este colegiado advierte la resolución judicial cuestionada se encuentra emitida con arreglo a ley, asimismo no existe vulneración a los derechos constitucionales de la debida motivación como erradamente manifi esta la demandante, siendo en realidad pretensión de la demandante que se vuelva a califi car a través de este proceso el recurso de casación interpuesto por la recurrente. 2.3. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante, apela con escrito de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, sostiene como principales agravios lo siguiente: (i) La Sala Civil no ha cumplido verifi car si la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 2611-2022-Arequipa, ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a la tutela procesal efectiva concerniente a motivación de las resoluciones judiciales. Es decir, no ha realizado un análisis jurídico y factico de los requisitos de procedencia de las causales de casación interpuestas en el recurso de casación por: a) interpretación errónea de la norma sustantiva contenida en segundo párrafo del artículo 43 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, b) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política, respecto a la vulneración al debido proceso. Por lo que, ha incurrido en motivación aparente e insufi ciente al no haber analizado si el demandante cumplió o no con los requisitos de procedencia, debiendo por lo tanto el superior en grado declarar nula la sentencia N.ª 29-2013 y ordenar que la Sala Civil reexamine si el demandante cumplió o no con los requisitos de procedencia. (ii) La Sala Superior incurre en error, toda vez que la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, señalando que no se habrían cumplido con las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; no es cierto que el Colegiado Supremo haya realizado un análisis jurídico y factico de los requisitos de procedencia de las causales de casación interpuesta en el recurso de casación. (iii) La Sala Civil debió advertir que la resolución judicial que se cuestiona, sostiene, respecto a la primera causal, la interpretación errónea del artículo 43 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, que la recurrente no habría propuesto con claridad y precisión cual es la interpretación correcta de la norma infringida por el Colegiado Superior; y que ello resultaba erróneo dado que en el punto sexto del recurso de casación si se precisó de manera clara y precisa que la sentencia de vista interpreta erróneamente el artículo 43 del TUO del Decreto Legislativo N° 728, puesto que Sociedad Minera Cerro Verde no logró acreditar durante el proceso que la trabajadora haya laborado en contacto personal y directo con el personal de dirección, teniendo acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales y, en general, a información de carácter reservado y sus opiniones o informes presentados directamente al personal de dirección, hayan contribuido a la formación de las decisiones empresariales. (iv) La Sala Civil debió concluir que la primera infracción normativa invocada en el recurso de casación si se cumplió con describir con claridad y precisión la infracción normativa invocada, asimismo, se demostró la incidencia directa que ocasionó la infracción normativa sobre la decisión impugnada; cumpliendo de esta forma con las exigencias previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; por tanto, señalar que correspondía a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, declarar procedente la primera infracción normativa invocada en el recurso de casación. (v) La Sala Civil debió advertir que lo señalado por el órgano jurisdiccional resulta erróneo dado que en el punto diecisiete del recurso de casación, el recurrente si precisó, de manera concreta, que la sentencia de vista incumplió el requisito de motivación adecuada y sufi ciente, conteniendo una motivación aparente; es decir, que no se estaría tomando en cuenta la jurisprudencia ni los medios probatorios aportados al proceso, de esta forma la decisión adoptada por la sentencia de vista no expresaba las razones o justifi caciones objetivas la decisión adoptada. (vi) La apelante, en este proceso constitucional, no pretende replantear una controversia ya resuelta, sino que la justicia constitucional verifi que si la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación N° 2611-2022-Arequipa, ha vulnerado el derecho constitucional del demandante a la tutela procesal efectiva concerniente a motivación de las resoluciones judiciales; debido a que los magistrados supremos no habrían cumplido con el deber de motivar de manera clara y precisa la resolución judicial que declaró improcedente el recurso de casación, habida cuenta de que existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión en torno a los derechos alegados por la demandante. III. MARCO NORMATIVO 3.1. Apuntes sobre el proceso de amparo Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional2: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. [el resaltado es nuestro] Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. [el resaltado es nuestro] Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna–, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 3.2. Cabe señalar que el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en su artículo 7, las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, entre los cuales se encuentra la demanda de amparo, cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3.3. Respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01761-2013-PA/TC, señala lo siguiente: “5. Que, en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente”. (énfasis agregado). 3.4. En similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente N° 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: “4. Que asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos
jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939- 2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758- 2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053- 2011-PA/TC, entre otras)”. (énfasis agregado). IV. Análisis del caso en concreto 4.1. En el presente caso, corresponde verifi car si la accionante se encuentra o no en algún supuesto de improcedencia del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber interpuesto su demanda de amparo contra resolución judicial, para lo cual es necesario hacer un recuento de los sucesos previos al presente proceso de amparo, lo cual nos brindará un panorama más claro del caso en concreto. 4.2. Así tenemos, que la parte demandante dirige sus agravios contra el auto de califi cación signado en la Casación Laboral N° 2611-2022-Arequipa emitido por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. 4.3. En sede de amparo, la apelante sostiene que tal pronunciamiento ha incurrido en indebida motivación al omitir sustentar las razones jurídicas para haber declarado improcedente el recurso de casación planteado en el proceso ordinario laboral. 4.4. El deber de motivar las resoluciones judiciales, recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Carta Magna, no es un mero requisito formal, sino una garantía instrumental de la tutela jurisdiccional efectiva y del principio de interdicción de la arbitrariedad. Conforme lo ha puntualizado el Tribunal Constitucional, dicha exigencia impone al órgano jurisdiccional la obligación de exteriorizar, con claridad y sufi ciencia, las premisas fácticas que ha considerado probadas, las normas jurídicas aplicables y la operación argumentativa que enlaza ambas -esto es, la razón de la decisión-, a fi n de conferir legitimidad material a la decisión y habilitar su control intersubjetivo y jurídico por parte de los sujetos procesales y la comunidad jurídica. Esta carga argumentativa no exige una respuesta literal a cada alegato formulado por las partes, sino una fundamentación coherente, comprensible y jurídicamente sufi ciente. 4.5. Es del caso señalar que solo se puede controlar vicios de motivación o de razonamiento mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia de motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria3, por lo que esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende formalmente con el deber de motivar, cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento, cuando ésta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que se resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita una motivación cualifi cada y ésta no existe en la resolución), cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes, o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al derecho, entre otros supuestos4. 4.6. En la presente controversia, en sede de amparo, la sentencia apelada concluyó, respecto a lo decidido en sede ordinaria, que la resolución judicial cuestionada fue emitida con adecuada motivación en base a sus fundamentos fácticos y jurídicos, y que el propósito del recurrente con su demanda de amparo es fundamentalmente discrepar de lo decidido en la resolución judicial objeto de cuestionamiento, lo que evidencia que sus alegaciones no están referidas a un agravio manifi esto al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4.7. En esta instancia revisora, del análisis del recurso de apelación, se aprecia que éste lejos de controvertir los pilares argumentativos sobre los que se sustenta la resolución impugnada, la parte apelante pretende reabrir un debate estrictamente referido a cuestiones de legalidad ya resueltas -con autoridad de cosa juzgada- en sede ordinaria. En particular, el apelante, reitera que la resolución judicial cuestionada no ha motivado las razones por las que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto en el proceso laboral ordinario. 4.8. Sin embargo, tales alegaciones no están orientadas a evidenciar un agravio constitucional autónomo, sino a cuestionar el sentido jurídico de resoluciones fi rmes, lo que desborda el ámbito de cognición del juez constitucional. 4.9. En ese contexto, la apelación en lugar de acreditar una afectación autónoma al contenido esencial de un derecho fundamental de carácter procesal, que se defi enda en una demanda de amparo contra resolución judicial, el recurso se limita a impugnar el sentido jurídico de decisiones válidamente emitidas en el proceso ordinario, de reposición laboral por despido incausado, promovido por la demandante contra la Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. 4.10. En dicho proceso, mediante resolución número siete del veintitrés de setiembre de dos mil veintiuno, se declaró infundada la demanda, siendo confi rmada dicha decisión por la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante resolución de vista del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, en la que se determinó y verifi có con los medios probatorios aportados, que la relación laboral se llevó a cabo en su condición de Asistente Administrativo en calidad de funcionario y como Asistente Superintendencia Mina en calidad de funcionario, constituyendo una labor califi cada como de “confi anza”, señalando además que el argumento de la demandante era insufi ciente para señalar que realizaba funciones de una secretaria. 4.11. Es así, que ante tales decisiones, la actora interpuso recurso de casación, el cual fue declarado improcedente mediante la Casación Laboral N° 2611-2022-Arequipa, la que es materia del presente proceso de amparo, en la que se determinó, que las infracciones formuladas en su recurso de casación, hacen referencia a una interpretación errónea, y que, sin embargo, al momento de aplicar dichas normas a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde, no habiendo propuesto con claridad y precisión cual es la interpretación correcta de la norma infringida, y que por el contrario se pretende una nueva valoración de los medios probatorios sobre las funciones realizadas como asistente de superintendencia de mina, e incidiendo en cuestionamientos facticos y de revaloración probatoria. 4.12. En ese sentido, las alegaciones que invocan una supuesta afectación del derecho al debido proceso, lo que en realidad se persigue es una relectura del juicio de legalidad. Esta pretensión desborda el ámbito cognoscitivo del amparo y contraviene su rol constitucional, pues no se acredita una afectación de naturaleza constitucional que justifi que su activación. Admitir lo contrario equivaldría a transformar el amparo en una suerte de “cuarta instancia”, comprometiendo la seguridad jurídica y desnaturalizando la función de cierre propia de la cosa juzgada, lo cual resulta incompatible con el rol de control estrictamente constitucional que corresponde al juez de amparo. 4.13. En consecuencia, al determinarse la inexistencia de un agravio constitucional autónomo, la satisfacción del estándar mínimo de motivación judicial y la improcedencia de utilizar el amparo como vía para reabrir controversias ya resueltas en la jurisdicción ordinaria–, la resolución apelada se encuentra conforme con el bloque de constitucionalidad vigente, así como con lo establecido en los artículos 7 (numeral 1) y 9 de la Ley N° 31307, que regula el Nuevo Código Procesal Constitucional, se debe desestimar los agravios formulados al no tener relevancia sufi ciente para desvirtuar lo decidido en la sentencia impugnada, por lo que corresponde confi rmar la misma. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, contenida en la resolución número siete de fecha nueve de mayo de dos mil veintitrés (fojas ciento catorce a ciento diecinueve), que declaró improcedente la demanda de amparo. Asimismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley en los seguidos por la parte demandante, Cindy Marita Salinas Sarmiento, contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros; sobre proceso constitucional de amparo. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta interviene el señor Juez Supremo Linares San Román. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR
LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021. Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente N° 01747-2013-PA7TC f.4 Sentencia del Tribunal Constitucional N° 03298-2021-PA/TC, f.9 W-2458194-10