CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN N° 23911-2023 ACCIÓN DE AMPARO LIMA Lima, diecisiete de julio de dos mil veinticinco VISTO Con el expediente judicial digitalizado y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en esta Sala Suprema. I. Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Alejandrina Paquiyauri Gutiérrez y Justiniano Salvatierra De La Cruz, mediante escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós (cuarenta y cuatro a cuarenta y siete del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), contra la resolución número dos de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós emitida por la Primera Sala Constitucional – Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número uno de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, y en consecuencia, se rechazó la presente demanda de amparo. II. Antecedentes 2.1. Demanda de amparo La parte demandante, Alejandrina Paquiyauri Gutiérrez y Justiniano Salvatierra De La Cruz, mediante escrito de fecha veintisiete de setiembre de dos mil veintiuno, interpone demanda de amparo, contra el Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima y contra la sentencia emitida en la misma que está contenida en la Resolución número cuarenta y siete de fecha dos de julio de dos mil diecinueve en el Expediente Judicial N° 46810-2017, que dispone la afectación de los inmuebles correspondientes ubicado en la Manzana A-10 Lotes 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias, ubicada en el Distrito de Ate. Fundamentos: (i) Ha tomado conocimiento de la existencia del Expediente N° 46810-2017 (proceso sobre inefi cacia de acto jurídico) en la que actúan como demandante la Empresa de Transportes Urbano Indoamérica S.A. y como demandado Patricia Mónica Limaymanta Chagua y Faustino Quispe Valverde; en el cual se está pretendiendo de manera arbitraria vulnerar su derecho a la propiedad, su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y su derecho al debido proceso; pues se ha ordenado ante Registros Públicos la afectación de su propiedad ubicada en el Lt. 13 de la Mz. A-10 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias – Ate; hecho que tomó conocimiento por la información remitida a su persona por Alerta Registral, con la inscripción de una sentencia contenida en la Resolución N° 47 la misma que ha quedado consentida por Resolución N° 50, sin haber sido parte o interviniente del mencionado proceso judicial como demandado o litisconsorte, y, (ii) La Resolución N° 50, le causa agravio puesto que como propietarios no tenían conocimiento del proceso judicial de inefi cacia de acto jurídico que se llevaba a cabo, a razón de ello, nunca fueron notifi cados con las resoluciones emitidas por el órgano jurisdiccional, y como consecuencia no pudieron ejercer su derecho de propietarios del bien inmueble que son afectados ni intervenir en el proceso como litisconsortes. 2.2. Resolución Número Uno La Primera Sala Constitucional – Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número uno de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, declaró inadmisible la demanda de amparo, y ordenó que la demandante cumpla con subsanar las observaciones en el término de cinco días, bajo apercibimiento de rechazar la presente demanda.
Fundamentos: a) Debe establecer, adecuadamente, la relación jurídico procesal en tanto deben estar comprendidos como demandados en el proceso todos aquellos a los que el amparo pudiera afectar. En cuyo efecto, debe emplazarse a todos los intervinientes del expediente N° 46810-2007, al que hace referencia. Por tanto, CUMPLA con indicar quiénes se constituirán como demandados y sus domicilios, y, b) Debe indicar y/o presentar lo pertinente para efectos de verifi car que su demanda se encuentra dentro del plazo regulado en el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional. 2.3. Resolución Numero Dos La Primera Sala Constitucional – Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número dos de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, dispuso hacer efectivo el apercibimiento decretado en la resolución número uno de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, y, en consecuencia, se rechazó la presente demanda de amparo, tras considerar que: (i) De acuerdo al artículo 49 del Nuevo Código Procesal Constitucional que señala: “Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable”, en concordancia con el artículo 426° del Código Procesal Civil, que prescribe: “(…), Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente., (…)”, el cual es de aplicación supletoria. (ii) Con fecha 13 de diciembre del 2021, se emitió la resolución N° 01 en el cual declara inadmisible la demanda y otorga al recurrente el plazo de tres días para subsanar las omisiones señaladas, la misma que fue debidamente notifi cada el día 21 de febrero del 2022. (iii) Con fecha 22 de febrero del 2022 el abogado de los demandantes ingresa mediante la mesa de partes electrónica el escrito N° 4441-2022, sin fi rma digital, en el cual busca levantar las observaciones; sin embargo, señala no ha logrado acreditar, encontrarse dentro del plazo de ley para la interposición de la presente demanda, ya que no adjuntó medio probatorio idóneo; como consecuencia de ello y al no haber cumplido con levantar las omisiones señaladas en la resolución número uno, es que se procedió a rechazar la demanda.
2.4. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante, apela con escrito de fecha dieciocho de agosto de dos mil veintidós, sostiene como principales agravios lo siguiente: a) Señala que, el auto expedido ha incurrido en graves errores de hecho y derecho que le ocasiona agravio, por cuanto lo coloca en situación de indefensión, vulnerando el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, al no garantizar ni proteger las garantías constitucionales reconocidas en la Carta Magna. b) Asimismo, refi ere que, el juez de primera instancia declara infundada la demanda de acción de amparo en base a los siguientes fundamentos: “Ahora si bien la demandante sostiene que la Resolución N° 50 de fecha 30 de setiembre de 2020 (mediante la cual se dispuso tener por consentida la Resolución N° 47 que declaró fundada la demanda de inefi cacia de acto jurídico) no le fue notifi cada pese a ser propietaria y que no pudo ejercer su derecho para intervenir en el proceso ordinario como litisconsortes; también es cierto que en su propio escrito de demanda esta señala que tomó conocimiento de la Resolución N° 47 de fecha 23 de mayo de 2019 a través de la herramienta digital ”Alerta Registral” pues dicha Resolución se encontraba inscrita en la Partida Electrónica N° 12278470 de su propiedad ubicada en Lt. 13 de la Mz. A-10 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias – Ate con fecha 02 de setiembre de 2019. 3.10 En tal contexto, y conforme al artículo 2012 del Libro IX – Registros Públicos del Código Civil, se presume, sin admitirse prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones; y conforme a lo expuesto en los considerandos anteriores la demandante tomó conocimiento de la inscripción de la resolución cuestionada (Resolución N°47) con fecha 02 de setiembre de 2019, es decir, la demandante tenía plazo para presentar su demanda hasta el 04 de julio de 2019, conforme al artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional que a la letra indica: “(…) Tratándose del
plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la Resolución que tiene la condición de fi rme” 3.11 Así las cosas, de autos se advierte que la demandante presentó su demanda con fecha 08 de setiembre de 2021, esto es, fuera del plazo legal requerido para presentar demanda de amparo contra resolución judicial. En tal sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda, conforme al artículo 7 inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda”. c) El fundamento del juez constitucional es incorrecto y carente de razonabilidad, al señalar que la demandante tomó conocimiento de la inscripción de la resolución cuestionada (Resolución N° 47) con fecha 02 de setiembre de 2019, es decir, la demandante tenía plazo para presentar su demanda hasta el 04 de julio de 2019, toda vez que su patrocinada interpuso la demanda de acción de amparo desde la fecha que tomó conocimiento del acto lesivo, vulnerando con ello su derecho a la propiedad, a la tutela jurisdiccional efectiva y a un debido proceso, a razón que nunca fue debidamente notifi cada con las resoluciones judiciales del proceso civil de inefi cacia de acto jurídico, por lo que en base a la Alerta Registral – Sunarp que tiene como fecha 05-05-2021 que fue notifi cada a un vecino y después de hacer este las indagaciones correspondientes, acudió a su patrocinada aproximadamente en tres semanas, manifestándole que varios lotes están siendo afectados por una resolución judicial con calidad de sentencia, asimismo declarada consentida no pudiendo interponer recurso alguno, debido a que el proceso civil, se había terminado. (ii) El juez incurre en error al tomar en cuenta que la fecha de las resoluciones judicial N° 47 y 50, no tomando en cuenta que estas resoluciones no fueron notifi cadas a su patrocinada en todo el transcurso del proceso, sino que fueron conseguidas y adquiridas de manera personal, por lo que, el plazo se contabiliza según lo dispuesto por el artículo 45: “Plazo de Interposición de la Demanda: El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. A razón que su patrocinada toma conocimiento de la vulneración de su derecho constitucional o acto lesivo desde el momento que el vecino le manifi esta la alerta registral que le fue notifi cada, por lo que su acción de amparo está debidamente interpuesta dentro del plazo y con todas las formalidades de la ley. Por tanto, se advierte que no se han valorado debidamente los argumentos y pruebas expuestas. III. MARCO NORMATIVO 3.1. Apuntes sobre el proceso de amparo Es necesario recordar que el proceso de amparo constituye una vía para la protección de los derechos constitucionales; sin embargo, cuando está orientado a cuestionar resoluciones judiciales fi rmes, dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso, conforme lo señala el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional2: Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. [el resaltado es nuestro] Ello implica que, en la resolución cuestionada, debe advertirse una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprenden la tutela procesal efectiva. [el resaltado es nuestro] Por lo tanto, no procederá si no existe tal vulneración. Tampoco –conforme al artículo 200 inciso 2 de la Carta Magna–, procederá si la resolución judicial ha sido emanada de un procedimiento regular. 3.2. Cabe señalar que el Nuevo Código Procesal Constitucional, establece en su artículo 7, las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, entre los cuales se encuentra la demanda de amparo, cuando:
“1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 3.3. Respecto al proceso de amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento 5 de la sentencia recaída en el Expediente N° 01761-2013-PA/TC, señala lo siguiente: “5. Que en reiteradas oportunidades, este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente”. (énfasis agregado). 3.4. En similares términos se ha pronunciado en el Fundamento 4 de la Sentencia dictada en el Expediente N° 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: “4. Que asimismo este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939- 2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758- 2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053- 2011-PA/TC, entre otras)”. (énfasis agregado). IV. Análisis del caso en concreto 4.1. En el presente caso, dado el recuento expuesto precedentemente, corresponde verifi car si el rechazo realizado a la presente demanda de amparo, ha sido efectuado en concordancia a lo dispuesto por el artículo 49 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual señala “Si el juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es apelable”, en concordancia con el artículo 426° del Código Procesal Civil, que prescribe: “(…), Si el demandante no cumpliera con lo ordenado a criterio del Juez, este rechaza la demanda y ordena el archivo del expediente., (…)”, el cual es de aplicación supletoria; lo cual nos brindará un panorama más claro del caso en concreto. 4.2. Así tenemos, que la parte demandante dirige la presente demanda de amparo contra el Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima y contra la sentencia emitida en la misma que está contenida en la Resolución número cuarenta y siete de fecha dos de julio de dos mil diecinueve en el Expediente Judicial N° 46810-2017, que dispone la afectación de los inmuebles correspondientes ubicado en la Manzana A-10 Lotes 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Asociación de Vivienda Las Gardenias, ubicada en el Distrito de Ate. 4.3. Ante ello, debido al análisis realizado por la Primera Sala Constitucional – Sede Alzamora, dicha judicatura mediante resolución número uno del trece de diciembre de dos mil veintiuno declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta, por considera que: se debe establecer, adecuadamente, la relación jurídico procesal en tanto deben estar comprendidos como demandados en el proceso todos aquellos a los que el amparo pudiera afectar, en cuyo efecto, debe emplazarse a todos los intervinientes del expediente N° 46810-2007, al que hace referencia; por tanto, se cumpla con indicar quiénes se constituirán como demandados y sus domicilios; y, se debe indicar y/o presentar lo pertinente para efectos de verifi car que su demanda se encuentra dentro del plazo regulado en el artículo 45 del nuevo Código Procesal Constitucional; para lo cual se le concedió a la parte actora un plazo razonable (cinco días) para subsanar las observaciones advertidas. 4.4. De los actuados, se puede apreciar del escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil veintidós, de la sumilla del mismo “Subsano la Resolución N° Uno de fecha 13 de diciembre de 2021”, bajo los siguientes argumentos: 4.4.1. En relación a la indicación de quienes se constituirían como demandados y sus domicilios, a razón del Expediente N° 46810-2007; señaló que, la demanda la dirige en contra del Juez del Noveno Juzgado Civil de Lima a quien se le notifi cará en Esquina Abancay y Colmena s/n Cercado de Lima; así como a la Empresa de Transportes Urbano Indoamérica (en donde solo precisó por quienes era representada, pero no su domicilio) y a la codemandada Patricia Mónica Limaymanya Chagua (en donde tampoco precisó su domicilio). 4.4.2. En cuanto a que cumpla con verifi car que su demanda se encuentra dentro del plazo regulado por el artículo 45 del Código Procesal Constitucional, señaló que tomó conocimiento por la información remitida en la Alerta Registral de fecha cinco de mayo de dos mil veintiuno. 4.5. En ese sentido, la Sala Superior emitió la resolución número dos de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, en la cual resolvió rechazar la demanda de amparo interpuesta, al no haber cumplido con subsanar – los demandantes – las observaciones advertidas (en la resolución número uno); esto es, no han logrado acreditar, encontrarse dentro del plazo de ley para la interposición de la presente demanda, y no haber adjuntado medio probatorio idóneo, según lo establecido en el quinto considerando de la resolución número dos. 4.6. Ante ello, Walter Asqjui Quispe, abogado defensor de los demandantes, interpuso recurso de apelación contra la resolución número dos que declaró el rechazo de la presente demanda de amparo. 4.7. De la revisión y análisis de los agravios expuestos en el recurso de apelación presentado, esta Sala Suprema advierte lo siguiente: a) De las resoluciones emitidas en el presente proceso de amparo (resoluciones uno y dos) se observa que la instancia de mérito no ha incurrido en grave error de hecho ni de derecho, pues tampoco ha ocasionado la indefensión de la parte actora, ni mucho menos ha vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso; toda vez que las mencionadas resoluciones (la resolución uno, por la cual se declaró inadmisible la presente demanda de amparo; y, la resolución dos, por la que se rechazó la demanda) han sido emitidas en respeto irrestricto al debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, apreciándose los hechos y las normas legales que fundamentan su decisión, pues la parte accionante había presentado la demanda fuera del plazo establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. b) Asimismo, cabe resaltar que el recurso de apelación interpuesto se encuentra dirigido contra la resolución número dos, la cual declaró el rechazo de la presente demanda; sin embargo, del análisis de los alegatos expuestos en el recurso de apelación planteado, la parte demandante realiza una exposición referente a lo sucedido en el proceso subyacente (Expediente Judicial 46810-2017- Inefi cacia de Acto Jurídico); pretendiendo en el fondo – con ello, que esta Sala Suprema actúe como sede de instancia ordinaria; pues ello supondría que en esta sede constitucional se vuelva a juzgar lo que ya decidió el juez ordinario, resultando ajeno al ámbito constitucional evaluar la corrección de las decisiones judiciales relacionadas con la forma cómo se ha interpretado el derecho en la controversia que tuvo que resolverse; máxime estar a que no esta no ha superado el requisito establecido en el artículo 45 del Código Procesal Constitucional. c) En ese sentido, la apelación en lugar de acreditar una afectación a lo resuelto en la resolución número dos; el recurso se limita a narrar argumentos distintos, que más haya de pretender la revisión de la resolución precitada, lo que en el fondo se pretende es el examen de lo resuelto en el proceso subyacente. d) Por tales razones, los argumentos expuestos en el recurso de apelación planteado carecen de asidero jurídico, y a su vez, no se advierte un agravio constitucional autónomo; pues, la resolución apelada se encuentra conforme con el bloque de constitucionalidad vigente; en tanto no se ha acreditado vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva ni al debido proceso; más aún cuando lo que se ha resuelto en las resoluciones uno y dos, es el incumplimiento de requisitos de forma para la interposición de la presente demanda de amparo.
4.8. En tal sentido, los agravios que sustentan el recurso de apelación resultan insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes previstos en el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación subsidiaria, por lo que la sentencia impugnada merece ser confi rmada. DECISIÓN Por tales consideraciones y de conformidad con lo establecido además por el artículo 383 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, se resuelve: CONFIRMAR la resolución número dos de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós emitida por la Primera Sala Constitucional – Sede Alzamora de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual SE DISPONE HACER EFECTIVO el apercibimiento decretado en la resolución número uno de fecha trece de diciembre de dos mil veintiuno, RECHACESE la presente demanda y ARCHIVESE. A simismo, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley en los seguidos por la parte demandante, Alejandrina Paquiyauri Gutiérrez y Justiniano Salvatierra De La Cruz, contra el Procurador Público del Poder Judicial; sobre proceso de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Tovar Buendía. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación contraria. Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley N° 31307, publicada en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021. W-2463988-2