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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03118-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH W-
Expediente
03118-2022-PHC/TC
Sentencia
159/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-04-26
Edición
3512
Demandante
Don Eduardo Ángel Benavides Parra

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 159/2023

EXP. Nº 03118-2022-PHC/TC

LIMA JUANA MARIA PUICAN MARTÍNEZ, representada por EDUARDO ÁNGEL BENAVIDES PARRA-ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de marzo de 2023, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ángel Benavides Parra, abogado de doña Juana María Puican Martínez, contra la resolución de fojas 440, de fecha 19 de mayo de 2022, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 2022, don Eduardo Ángel Benavides Parra interpone demanda de habeas corpus en favor de doña Juana María Puican Martínez (f. 1), y la dirige contra el presidente de la República, don Pedro Castillo Terrones, contra el Ministerio de Salud (Minsa) y contra la Dirección General de Medicamentos (Digemid). Denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Solicita que se declare la inaplicación del Decreto Supremo 005-2022-PCM, y que se le permita a la favorecida el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar al Covid-19. Sostiene el recurrente que en nuestro país se está aplicando una política de salud pública contraria a la Constitución, pues se está coactando la libertad individual en todos sus sentidos, a diferencia de otros países que otorgan una mayor libertad para elegir usar mascarillas, o para vacunarse. Afi rma que existen dudas sobre la efectividad de la vacuna, así como sobre los efectos colaterales que podría acarrear, y que los distintos gobiernos han demostrado incapacidad e inefi ciencia en el manejo de la política sanitaria para hacer frente al Covid-19. El procurador público de la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) a fojas 114 de autos se apersona al proceso, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada, toda vez que a través del cuestionado Decreto Supremo 005-2022-PCM se establecieron las medidas que debe seguir la ciudadanía, con lo cual se restringió el ejercicio de los derechos a la libertad y a la seguridad personal, a la inviolabilidad de domicilio, a la libertad de reunión y a la libertad de tránsito. Asevera que el artículo 137, inciso 1 de la Constitución, prescribe que el estado de emergencia resulta aplicable en determinadas circunstancias, que por su envergadura y riesgo lo ameriten, lo que obligó a la Presidencia de la República a adoptar medidas que suponen una intervención y restricción en el ejercicio de algunos derechos fundamentales, pero que fueron dispuestas para salvaguardar la salud y la vida de todos los peruanos. El Ministerio de Salud (Minsa), representado por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, a fojas 201 de autos contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Alega que no se deben sobreponer los intereses individuales sobre los derechos a la salud y a la vida de la población, ya que las medidas restrictivas permitieron que, en determinados periodos, haya disminuido la propagación del Covid-19; que, actualmente, muchos ciudadanos incumplen las políticas en materia de salud a nivel nacional, pese a que la citada normativa permitirá disminuir el contagio del citado virus, por lo que las normas resultan efi cientes y sirven para llamar la atención sobre la necesidad de la vacunación. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 6 de marzo de 2022 (f. 371), declara infundada la demanda, tras considerar que, en un estado de emergencia dictado en virtud del inciso 1 del artículo 137 de la Constitución, se puede restringir constitucionalmente el ejercicio de algunos derechos vinculados a la libertad y seguridad personal; que se emitieron, entre otros, el Decreto Supremo 005-2022- PCM, para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de todos los peruanos ante la pandemia del Covid-19 que aqueja al país; y que las medidas adoptadas en virtud de las citadas normas no se encuentran dirigidas en forma individual y específi ca contra la benefi ciaria, sino que establecen medidas que debe seguir la ciudadanía en la nueva convivencia social a consecuencia de la Covid-19, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la libertad de tránsito de la favorecida, por cuanto esta tiene expedito su derecho a desplazarse a lo largo y ancho del país, pero respetando las medidas sanitarias ordenadas. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 440) confi rma la apelada, por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicable el Decreto Supremo 005-2022-PCM, y que, en consecuencia, se permita a doña Juana María Puican Martínez el libre tránsito y el desplazamiento por el territorio de la República del Perú a través de las veinticinco regiones, distritos, provincias y centros poblados, a nivel nacional e internacional, así como el ejercicio de su libertad individual para elegir las formas de contrarrestar el Covid-19. Se denuncia la amenaza de vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones administrativas, al principio-derecho a la igualdad, a la vida y a la dignidad, así como de los principios de interdicción de la arbitrariedad y de legalidad. Análisis del caso 2. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, a tenor del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, con lo cual, carecerá de objeto

emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torna irreparable. 3. En el presente caso, se solicita la inaplicación del Decreto Supremo 005-2022-PCM, publicado el 16 de enero de 2022; no obstante, dicho decreto fue derogado por el Decreto Supremo 016-2022-PCM publicado el 27 de febrero de 2022. Adicionalmente, el Decreto Supremo 130-2022-PCM derogó el Decreto Supremo 016-2022-PCM. 4. En tal sentido, al no estar vigentes la norma cuya inaplicación se solicita, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 5. De otro lado, respecto al cuestionamiento dirigido contra la aplicación de las vacunas por su supuesta inefi cacia frente al Covid-19 y los efectos perjudiciales que surtirían, este Tribunal considera que este extremo debe ser dilucidado en un proceso que cuente con estación probatoria, lo que no ocurre en el proceso de habeas corpus, conforme se desprende del artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MORALES SARAVIA PACHECO ZERGA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH W-2170335-28

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