EXPEDIENTE Nº 8280-2022 SULLANA Lima, dieciséis de setiembre de dos mil veintidós I. ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta y cinco, contra la resolución número tres, de fecha tres de diciembre de dos mil veintiuno, obrante a fojas treinta y uno, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que resolvió rechazar la demanda interpuesta por Edilberto Ernest Rutherford Azabache Vidal contra Carmen Paola Gallo Yamunaqué, en su condición de jueza del Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana y contra Yone Pedro Li Córdova, Jaime Luis Rodríguez Manrique y María Elvira del Rosario Alvarado Reyes, en su condición de Jueces Superiores de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Sullana, sobre proceso de amparo contra resolución judicial. II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte impugnante, en su escrito de apelación, expone lo siguiente: a) Mediante la resolución número tres, se rechaza la demanda, bajo el incongruente argumento que no se ha señalado cuándo ha sido notifi cado con la resolución número once, de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno, cuando dicha situación era más que innecesario, ello, por la inmediatez en que se interpuso la demanda de amparo, con lo cual, rechazar la demanda, bajo ese argumento, determina una ausencia de motivación externa, al no existir ningún fundamento fáctico y/o jurídico que sustente tal situación. b) Se está efectuando una valoración de un medio de prueba que no ha sido incorporado en el proceso, es decir, se ha prevaricado al emitir una resolución en un medio de prueba que no obra en el expediente, toda vez que si estamos en la etapa de califi cación de la demanda, cómo es posible que la Sala Superior, haya señalado en el fundamento quinto que ha procedido a revisar el sistema integrado judicial, acaso existe resolución previa que haya dispuesto la actuación de dicha diligencia “verifi cación del sistema integrado”, el hecho que la Sala haya valorado tal diligencia como prueba en el acto de califi cación de la demanda, demuestra a todas luces, la confi guración del delito de prevaricato, máxime si la califi cación de un recurso de casación no determina el fi n de un proceso a tenor del artículo 139º inciso 6 de la Constitución Política del Estado. c) Se tiene que la Sala Superior, ha sustentado el hecho falso a fi n de prevaricar con el artículo 6º del Nuevo Código Procesal Constitucional e inaplicarlo al caso concreto, aspecto sobre el cual interpuso apelación a fi n de que la Sala Suprema evalúe estos argumentos para declarar la nulidad de la resolución materia de apelación, ello por causar afectación al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. III. CONSIDERANDO: PRIMERO: SOBRE EL PRESENTE