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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03647-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Trabajo
Expediente
03647-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2023-04-19
Edición
3506
Demandado
DIRECTOR DEL IMPE ICA ,

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de folios folios uno a tres, interpuesta por Jimmy Huaripaucar Cule a favor de Hernán Samuel Saavedra Nolberto, sobre Hábeas Corpus, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario Cristo Rey de Cachiche de Ica; en consecuencia DISPONGO se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida y/o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo. SE PREVIENE a la Especialista de Causas y a la Asistente Judicial de este proceso, a efecto de que ingresen efectivamente los autos a despacho inmediatamente quede en esa situación, bajo el expreso apercibimiento de reiterancia en la demora de remitirse copias al Órgano de Control de la Institución; Tómese razón y hágase saber.- MIGUEL DIAZ CHIRINOS Juez ENRIQUEZ BULEJE GILDA DINA Especialista

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA ICA 2º JUZ. DE INVEST. PREPARAT - S. Módulo Penal EXPEDIENTE : 03647-2021-0-1401-JR-PE-02 JUEZ : MIGUEL DIAZ CHIRINOS ESPECIALISTA : ENRIQUEZ BULEJE GILDA DINA BENEFICIARIO : SAAVEDRA NOLBERTO, HERNAN SAMUEL DEMANDADO : DIRECTOR DEL IMPE ICA ,

PROCURADOR DEL IMPE , DEMANDANTE : HUARIPAUCAR CULE, JIMMY RESOLUCIÓN : 04-2022 SENTENCIA Ica, dos mil veintidós octubre diecisiete.- I.- VISTOS: Es objeto del proceso: La demanda de folios uno a tres, interpuesta por Jimmy Huaripaucar Cule a favor de Hernán Samuel Saavedra Nolberto, sobre Hábeas Corpus, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario Cristo Rey de Cachiche de Ica. Petitorio de la demanda: Peticiona que se disponga la inmediata libertad del benefi ciario por haber vencido el plazo de prisión preventiva el dieciocho de setiembre del dos mil veintiuno, habiéndose vulnerado su derecho constitucional a la libertad individual. Actuación procesal: El proceso se halla tramitado conforme a las normas del Código Procesal Constitucional, expidiéndose la resolución admisoria por auto de folios cuatro, disponiéndose el emplazamiento del Procurador del Ramo, quien absolvió a fojas diecinueve, se recibió copias certifi cadas del Expediente 1753-2020-47 a fojas veintisiete a ochenta, con lo que el proceso se halla para emitir sentencia, por ser su estado. II.- CONSIDERANDO: Primero.- Del ámbito de aplicación de la acción de garantía. Conforme lo establece el artículo 200.1 de la Constitución Política del Estado, la acción de hábeas corpus constituye una pretensión constitucional, la cual procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho fundamental de la libertad individual o los derechos conexos a ella; esa incorporación constitucional como objetivo de protección del hábeas corpus (derechos conexos a la libertad individual) permite la propuesta de habeas corpus de tipo reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, innovativo e instructivo. Segundo.- De la pretensión constitucional. El actor expone: 2.1.- Que, a la fecha de presentación de la demanda se había vencido el plazo de prisión preventiva impuesta al benefi ciario por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, el que venció indefectiblemente el 18 de setiembre del 2021. 2.2.- Que, con fecha 24 de setiembre del 2021 se presentó una solicitud de excarcelación por vencimiento del plazo de prisión preventiva el que no tiene respuesta. Tercero.- De la oposición. 3.1.- El Procurador Público del INPE absuelve el traslado a fojas diecinueve, solicitando se declare improcedente la demanda. Cuarto.- De lo actuado y acreditado en proceso. Se verifi can los siguientes actuados: 4.1.- Copia del Acta de Audiencia de Excarcelación del proceso 1753-2020-47 de fojas cuarenta y tres, llevada a cabo el 29 de setiembre del dos mil veintiuno, que declara fundado el pedido de excarcelación y dispone comparecencia con restricciones para el benefi ciario, entre ellas resguardo policial y caución económica, disponiendo la libertad del mismo, previo cumplimiento de señalar el domicilio cierto y real donde va a pernoctar. 4.2.- Escrito del benefi ciario de fojas cincuenta, donde cumple con señalar el domicilio para proceder a la excarcelación. Quinto.- Análisis y conclusiones: 5.1.- En el caso concreto, se delimita la prensión, al hecho de verifi car el vencimiento de la medida cautelar de prisión preventiva y la excarcelación de benefi ciario. 5.2.- Que, de la resolución emitida en la diligencia de excarcelación de fojas cuarenta y tres, se tiene que la medida cautelar del benefi ciario venció el 18 de setiembre del 2021, habiéndose solicitado su inmediata excarcelación el 24 de setiembre, siendo que se accedió a la misma el 29 del mismo mes, al disponerse comparecencia con restricciones. 5.3.- En este sentido, debe verifi carse si es proporcional el plazo de tramitación de la excarcelación del procesado, de lo actuado se tiene que luego del pedido de excarcelación del benefi ciario, el trámite demoro cinco días, es decir solamente el plazo necesario para las notifi caciones a las partes procesales, es decir el plazo necesario para la instalación de la diligencia, por lo que es estrictamente proporcional, no verifi cándose del mismo vulneración al derecho a la libertad del benefi ciario. 5.4.- En el otro extremo, sobre la medida de comparecencia con restricciones, con el cumplimiento previo del señalamiento de domicilio para la excarcelación, esta fi gura se da en base a las reglas de conducta establecidas en el artículo 288 del CPP, es decir que su trámite corresponde a la justicia ordinaria y no a la constitucional, pues este trámite a sido requerido a efecto de menguar el peligro procesal, situación que ha sido aceptada por el propio benefi ciario. 5.5.- En consecuencia, al no haberse acreditado que exista violación o vulneración a los derechos constitucionales del actor, debe desestimarse la demanda incoada, siendo aplicable contrario sensu lo dispuesto en el artículo 1 del Código procesal Constitucional.

III.- SE RESUELVE: Declarar INFUNDADA la demanda de folios folios uno a tres, interpuesta por Jimmy Huaripaucar Cule a favor de Hernán Samuel Saavedra Nolberto, sobre Hábeas Corpus, en contra del Director del Establecimiento Penitenciario Cristo Rey de Cachiche de Ica; en consecuencia DISPONGO se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida y/o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo. SE PREVIENE a la Especialista de Causas y a la Asistente Judicial de este proceso, a efecto de que ingresen efectivamente los autos a despacho inmediatamente quede en esa situación, bajo el expreso apercibimiento de reiterancia en la demora de remitirse copias al Órgano de Control de la Institución; Tómese razón y hágase saber.- MIGUEL DIAZ CHIRINOS Juez ENRIQUEZ BULEJE GILDA DINA Especialista W-2168487-1

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA TERCER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE ICA Expediente Nº 3811-2022-0-1401-JR-PE-03 Demandado DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CRISTO REY DE CACHICHE DE ICA Proceso Constitucional Habeas Corpus demandante Henry Wilder Tito Jara Juez Cesar Nilton Mayo Cortez Especialista Judicial Gilda Dina Enriquez Buleje HABEAS CORPUS Resolución Nro. 04 Ica, diez de octubre del año dos mil veintidós. AUTOS Y VISTOS: La demanda de hábeas corpus interpuesta por HENRY WILDER TITO JARA, recluido en el Establecimiento Penitenciario Cristo Rey de Cachiche de Ica, acción que interpone contra DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CRISTO REY DE CACHICHE DE ICA.- I CONSIDERANDO: 1.1. DE LA PRETENSIÓN El recurrente HENRY WILDER TITO JARA, interpone demanda de hábeas corpus contra el Director del Establecimiento Penal Cristo Rey Cachiche de esta ciudad, SOLICITANDO se declare fundada su demanda y en consecuencia se ordene su inmediata libertad por haber cumplido en exceso su condena. 1.2. FUNDAMENTOS DE SU PRETENSIÓN.- Que, el demandante es interno del penal de Ica y viene a interponer demanda de habeas corpus a favor de sí mismo, solicitando se declare fundada su demanda y en consecuencia se ordene su inmediata libertad por cuanto refi ere el demandante ya habría cumplido en exceso su condena de diez años de pena privativa de libertad emitida en el exp. 865- 2013-78 (la cual vencía el 15 de junio de 2023), pero con la realización de la Redención de la Pena por el Trabajo y la Educación con la fi nalidad de acceder con anticipación a la libertad, el benefi ciario afi rma haber redimido 01 año y 13 días conforme su expediente de redención, en consecuencia haciendo el descuento su pena se habría cumplido el 02 de junio de 2022. 1.3. Consideraciones Generales.- 1.3.1. Que, corresponde defi nir conceptualmente el Proceso Constitucional de Habeas Corpus, precisándose que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 33 del Código Procesal Constitucional, dicho Proceso, teniendo por fi nalidad la protección de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, procede ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual o personal y que los que señalan en el precitado dispositivo legal; procediendo también en defensa de los derechos constitucionales conexos como la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio. 1.3.2. En tal sentido el Tribunal Constitucional en el Exp. Nº 1091-2002-HC, ha señalado “la libertad individual, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamiento o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. 1.3.3.- Del derecho de toda persona a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24 del artículo 2º de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan señalado el artículo 25, inciso 07), del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus reparador, el cual procede para tutelar “cuando se produce la privación de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato – juez penal, civil, militar-; de una decisión de un particular sobre el internamiento de un tercero en un centro psiquiátrico sin previo proceso formal de interdicción civil; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúe en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad; etc. En puridad, el habeas corpus reparador representa la modalidad clásica o inicial destinada a promover la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida1. 1.4. Pronunciamiento. Análisis del caso concreto.- 1.4.1.- Que, en el presente caso concreto el accionante presenta demanda de Habeas Corpus a su favor a fi n de que se ordene su libertad, la misma que vendría siendo vulnerada por el Director del Establecimiento Penitenciario Cristo Rey de Cachiche de Ica, dado que habría cumplido la totalidad de la pena impuesta, pese a lo cual no se dispondría su egreso. 1.4.2. A raíz de la denuncia presentada se ha solicitado un informe al INPE sobre la situación del benefi ciario HENRY WILDER TITO JARA, habiéndose recibido el ofi cio número 385-2022-INPE/ORL-EP-ICA-D, por la cual se informa que “la persona de TITO JARA HENRY WILDER actualmente se encuentra en libertad, tal y como consta del certifi cado de libertad, de fecha 11/08/2022”, asimismo, se ha anexado la PAPELETA DE EXCARCELACIÓN DEL benefi ciario HENRY WILDER TITO JARA, del cual se aprecia que el mismo ha egresado del Establecimiento Penitenciario el día 11 de agosto del año 2022, por lo que en la actualidad el mismo se encuentra en libertad. 1.4.3. Ahora bien, en el entendido que la acción esta dirigido a decretar la libertad del accionante, se converge que se ha procedido a la sustracción de la materia, dado que la autoridad penitenciaria antes de que éste Despacho emita pronunciamiento de fondo ha decretado la libertad del encausado conforme fl uye de los actuados remitidos (ofi cio, certifi cado de libertad y papeleta de excarcelación), desprendiéndose que el benefi ciario ha egresado del Establecimiento Penitenciario el día 11 de agosto del año en curso y, si bien es cierto, el Código Procesal Constitucional no prevé esta institución procesal como forma de conclusión del proceso, es indudable que el presente proceso constitucional ha perdido ya la necesidad de su objeto en este extremo. 1.4.4. En ese orden de ideas, y, siendo evidente que ha cesado la violación del derecho presuntamente vulnerado; deviene en imperativo archivar el presente caso, lo cual no es óbice para que en lo sucesivo la Autoridad del INPE adopte acciones preventivas con antelación, respecto al trámite de libertad por cumplimiento de pena de los internos,

a fi n de evitar demoras y dilaciones que tornarían arbitraria la continuación de encarcelamientos, tal cual sería el caso que nos convoca; Por las consideraciones antes señaladas, SE RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA SUSTRACCIÓN DE LA MATERIA, respecto a la Acción de Habeas Corpus formulada por HENRY WILDER TITO JARA, recluido en el Establecimiento Penitenciario Cristo Rey de Cachiche de Ica, acción que interpone contra DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO CRISTO REY DE CACHICHE DE ICA SEGUNDO: EXHORTESE a la Autoridad del INPE adopte acciones preventivas con antelación, respecto al trámite de libertad por cumplimiento de pena por los sentenciados que han cumplido su pena, a fi n de evitar demoras y dilaciones que tornarían arbitraria la continuación de encarcelamientos de los internos. TERCERO: DISPONGO: El archivamiento defi nitivo del proceso.- NOTIFIQUESE.- CESAR NILTON MAYO CORTEZ Juez GILDA DINA ENRIQUEZ BULEJE Especialista Judicial Véase Sentencia del Tribunal Constitucional Exp. Nº 2663-2003-HC/TC, fundamento Nº 06. W-2168489-1

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