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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03243-2021-HC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: PACHECO ZERGA W-
Expediente
03243-2021-HC/TC
Sentencia
5/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-03-13
Edición
3489
Demandante
don César Orlando Moreno Córdova abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

SALA PRIMERA. SENTENCIA 5/2023

EXP. No 03243-2021-HC/TC

LIMA JOSÉ MARÍA CRUZ MEZA REPRESENTADO POR CÉSAR ORLANDO MORENO CÓRDOVA (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Orlando Moreno Córdova abogado de don José María Cruz Meza contra la resolución de fojas 77, de fecha 29 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró in limine improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de noviembre de 2020, don José María Cruz Meza interpone demanda de habeas corpus (f.1) y la dirige en contra de los integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Piura de la Corte Superior de Justicia de Piura, señores Bustamante Vásquez, Ruiz Solano y Mori Flores. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 14 (f. 14), de fecha 25 de noviembre de 2019, por la cual se le condenó a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en menor de edad (Expediente Nº 04325-2016-23-2001-JR-PE-01). Alega la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales. El recurrente refi ere que la sentencia que lo condenó se emitió el 25 de noviembre de 2019 y recién, con fecha 23 de setiembre de 2020, se ha emitido la notifi cación dirigida al favorecido, pero a un domicilio que no es el que consignó en la instalación del juicio oral y la notifi cación al domicilio procesal se efectuó en uno distinto al señalado. Señala que se han inobservado las normas que contienen plazos preclusorios del Nuevo Código Procesal Penal. Asimismo, indica que la declaración de la agraviada no cumplió con los requisitos de verosimilitud, coherencia y persistencia, por ello no tiene credibilidad.

El Juzgado Penal Permanente de La Victoria y San Luis de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1 (f. 29), con fecha 12 de noviembre de 2020, declaró improcedente la demanda, pues se advierte que los argumentos expuestos por el actor están referidos a la valoración de lo señalado por la agraviada en el proceso penal ordinario; sin embargo, no ha sustentado en qué consiste la vulneración a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones. Señala que la resolución emitida por los magistrados demandados por el cual se condenó al favorecido cumple con los estándares de motivación, porque desarrolla las razones por las que concluyeron en la culpabilidad del favorecido. Expresa también que la valoración de las pruebas y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal porque corresponden a asuntos propios de la judicatura penal ordinaria. La Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 88 (f. 77), con fecha 29 de marzo de 2021, confi rmó la apelada, pues advierte que el favorecido no ha logrado dilucidar las pretensiones u otros medios que se dan dentro de un proceso común, pues existen los recursos pertinentes a los que pudo recurrir, de lo que se tiene que no existe ninguna violación a los derechos constitucionales que guarden relación con la libertad personal. Mediante auto del Tribunal Constitucional, de fecha 18 de marzo de 2022, se admitió a trámite la demanda de habeas corpus en sede constitucional a efectos de que emplace a los jueces demandados respecto a la alegada vulneración de los derechos a la pluralidad de instancias y de defensa. A través del escrito de fecha 5 de mayo de 2022, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso ante el Tribunal Constitucional, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente, porque la sentencia condenatoria en mención no tiene la calidad de fi rme puesto, que no se interpuso en su contra recurso de apelación; y que se pretende que la judicatura constitucional se arrogue facultades que le corresponde a la judicatura ordinaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 14, de fecha 25 de noviembre de 2019, por la cual se condenó a don José María Cruz Meza a treinta años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual en menor de edad (Expediente Nº 04325-2016-23-2001-JR- PE-01). Se alega la afectación de los derechos a la tutela jurisdiccional y a la motivación de las resoluciones judiciales. Análisis del caso concreto 2. Conforme con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 4 del derogado Código), constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. 3. Este Tribunal Constitucional aprecia de la revisión de autos, que el recurrente no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, por lo que no tiene la condición de fi rme. 4. En consecuencia, se debe aplicar el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 4 del derogado Código). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE PACHECO ZERGA

W-2159027-7

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