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Amparo

Amparo 03236-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-
Expediente
03236-2021-PA/TC
Sentencia
426/2022
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2023-01-17
Edición
3453
Demandante
Don Juan Antonio Ramos Legua contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 426/2022

EXP. N.° 03236-2021-PA/TC

ICA JUAN ANTONIO RAMOS LEGUA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Antonio Ramos Legua contra la resolución de fojas 62, de fecha 3 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de marzo de 2021 (f. 24), don Juan Antonio Ramos Legua interpuso demanda de amparo en contra de la jueza del Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fi n de que se declare la nulidad de la Resolución 44, de fecha 30 de enero de 2020 (no obra en autos), que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias y le requirió su pago en el plazo de tres días (Expediente 1796- 2000). En líneas generales, el actor denuncia la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Así, sostiene que doña Delia Gonzales Lima, en su condición de madre de la alimentista, cuya representación ejercía, en la liquidación de pensiones devengadas omitió declarar las sumas de dinero que ya había recibido por dicho concepto, lo que ha generado que se le requiera un indebido pago doble de alimentos. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica a través de la Resolución 1, de fecha 29 de marzo de 2021 (f. 32), declaró improcedente la demanda por considerar que la resolución judicial cuestionada no tiene la calidad de fi rme. A su turno, la Sala Civil Permanente del mismo distrito judicial a través de la Resolución 5, de fecha 3 de setiembre de 2021 (f. 62), confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El accionante interpone demanda de amparo con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 44, de fecha 30 de enero de 2020, emitida por el Primer Juzgado de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Ica (no obra en autos), que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias y le requirió su pago en el plazo de tres días (Expediente 1796-2000). 2. En tal sentido, alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa. Sobre la procedencia del amparo contra actuaciones y resoluciones judiciales 3. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “[n]o procede contra (...) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido tempranamente que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 4. En el artículo 4 del anterior Código Procesal Constitucional, actualmente en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, se indica de manera más específi ca que el amparo contra resoluciones judiciales fi rmes procede cuando hayan sido dictadas con “manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva”. Análisis del caso concreto 5. En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución 44, de fecha 30 de enero de 2020, que aprobó la liquidación de pensiones alimenticias, pues, a su entender, la jueza demandada no habría tomado conocimiento de los descuentos que se le habría realizado a su persona por su exempleador (Agrokasa), lo cual afectaría sus derechos constitucionales alegados. 6. Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que la cuestionada Resolución 44 ha sido apelada por el actor (cfr. escrito de fojas 10) y que, de la revisión del sistema de consulta de expedientes del Poder Judicial, se aprecia que el Primer Juzgado de Familia del mismo distrito judicial (superior en grado) mediante Resolución 4, de fecha 28 de diciembre de 2021, resolvió el recurso de apelación mencionado y declaró: “NULO la resolución N.° 44 de fecha treinta de enero del 2020, y ORDENO que la Juez de Paz Letrado renovando el acto procesal practique una nueva liquidación”. 7. En ese sentido, al advertirse que la presente demanda está dirigida contra una resolución judicial que no tiene la calidad de fi rme, toda vez que de la consulta de expedientes del Poder Judicial se observa que aún se encuentra en controversia la litis en el proceso subyacente (liquidación de pensiones alimenticias), por lo que la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional –aplicable al presente amparo por razón de temporalidad–, ahora recogido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, motivo por el cual corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2140344-28

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