CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 02558-2022-0-1302-JR-PE-01 ESPECIALISTA : ESPINOZA ESPINOZA, SUSSY
SILVIA BENEFICIARIO : CHIRINOS VARA, JOSE
ARMANDO DEMANDADO : PROCURADOR PUBLICO DEL
PODER JUDICIAL,
PROCURADOR PUBLICO DEL
MINISTERIO PUBLICO,
MAGISTRADO DEL TERCER
JUZGADO DE INVESTIGACION
PREPARATORIA DE HUAURA,
SILVA VIDAL, JOSE ANTONIO
REPTE MP FPCRIMEN
ORGANIZ DEMANDANTE : LENA ALTUNA DE ANGULO,
BERTHA ROSA SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE Huacho, 16 de setiembre del año 2022. I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación -por la demandante Bertha Rosa Lena Altuna a favor del benefi ciario José Armando Chirinos Vara -, la sentencia constitucional contenida en la Resolución Número Seis, de fecha 11 de agosto del 2022, que resuelve: “A. DECLARAR IMPROCEDENTE; la demanda Constitucional de Habeas Corpus, presentada por BERTHA ROSA LENA ALTUNA en favor del acusado JOSE ARMANDO CHIRINOS VARA, solicitando se disponga INMEDIATA LIBERTAD O MEDIDA COERCITIVA MENOS GRAVOSA, pretensión que la dirige en contra del magistrado JUANA BUSTAMANTE CONDOR en su calidad de Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, y contra el Fiscal JOSÉ ANTONIO SILVA VIDAL del Segundo Equipo de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Crimen Organizado del Distrito Fiscal de Huaura.” Con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES: DEMANDA: 2. Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2022, la letrada Bertha Rosa Lena Altuna interpone demanda de Habeas Corpus a favor de José Armando Chirinos Vara, demanda dirigida contra la Jueza del Tercer Juzgado de Investigación
Preparatoria de Huaura Juana Bustamante Cóndor y contra José Antonio Silva Vidal en su actuación como fi scal provincial, por presunta violación a la tutela efectiva, falta de motivación de resolución judicial y consecuentemente se disponga la liberación del establecimiento penal en el que se encuentra recluido el benefi ciario con mandato de prisión preventiva en la causa seguida en su contra por la supuesta comisión del delito contra La Salud Publica – Tráfi co Ilícito de Drogas en agravio del estado. 3. Se sustenta la demanda constitucional señalando que, la prisión preventiva carece de motivación, no se ha acreditado existan fundados y graves elementos de convicción, que vinculen al imputado con el hecho delictivo; precisa que, su aprehensión fue producto de arresto ciudadano, y posterior conducción a la Comisaria de San Martin de Porres, sin habérsele incautado ningún material ilícito en la intervención; sin advertir ningún presupuesto de fl agrancia delictiva. 4. Precisa que, la intervención policial tuvo origen el 23 de diciembre del 2021, aproximadamente las 23:00 horas en el distrito de Santa María; donde la DEPINCRI Huacho intervino la Empresa de Transporte Caminos del Inca, donde encontraron sustancias ilícitas “cannabis sativa”, donde una de las cajas tenía el nombre del benefi ciario José Chirinos Vara; siendo que, el 24 de diciembre del 2021, el favorecido llegó a la agencia Camino del Inca por llamado telefónica de una trabajadora Kiaira, quien es familiar del detenido en Huacho César Pérez Zúñiga; habiéndose armado un complot con Kiara, para hacer concurrir al favorecido José Chirinos Vara para detenerlo y entregarlo a la policía. 5. Hechos que dieron origen al expediente N° 4656-2021-32-1308-JR-PE-03, en cuyo trámite, la demandada, jueza de primera Instancia no ha valorado correctamente los elementos de convicción presentados en la investigación por el presunto delito de Favorecimiento al Tráfi co Ilícito de Drogas, vulnerado el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales, derechos que son conexos a la libertad individual del benefi ciario. 6. Precisa que, la magistrada demandada no ha advertido la carencia de graves y fundados elementos de convicción, y que los aportados no confi guran sospecha grave; su patrocinado ha sido utilizado para efectuar dichos actos, en un proceso conexo a crimen organizado dedicada a actividades ilícitas, y emplean a sujetos jóvenes; sostiene que benefi ciario es un encomendero inducido a error; por ello la prisión preventiva carece de sentido, no es congruente con la forma y modo de cómo sucedieron los hechos, pues la prima del benefi ciario lo utilizaba para el recojo de drogas, y carece de antecedentes, y quien se encargaba de las actividades ilícita sería el conocido Juan Octavio Gil Ramírez; desconociendo por completo el benefi ciario la actividad ilícita que se realizaba. 7. Como que las cajas contenían marihuana destinada al consumo ilegal de drogas o se distribuya a terceros, conforme se tiene de las conversaciones de WhatsApp con los contactos «Octavio» y «Brayan» no se advierte éstos le hayan dicho al benefi ciario que las cajas contenían marihuana y entregue a determinadas personas para su distribución; al contrario las conversaciones utilizadas contra el benefi ciario se orientan a pedirle sí podría ir a recoger la encomienda coordinando la hora de llegada, en ningún momento hablan de droga o podría presumirse, menos aún sostener él envió anterior en la Empresa Ecotur se trataría de marihuana; en consecuencia considera no existe Sospecha Fuerte conforme al Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, pues no bastan “meros indicios” o “sospechas genéricas” del delito; la medida tan gravosa, transgrede su derecho constitucional a la presunción de inocencia y libertad personal, además tiene arraigo familiar y domiciliario, en su condición de estudiante universitario. TRAMITE EN PRIMERA INSTANCIA Y RESOLUCION APELADA: 8. De autos se tiene que, mediante resolución número uno, de fecha 17 de junio de 2022, se admite a trámite la demanda de habeas corpus, se confi ere traslado a la parte demandada y se recaba copias certifi cadas de las piezas procesales pertinentes de los expedientes número N° 4656- 2021, realizándose también la audiencia única de toma de dicho con fecha 07 de julio de 2022. 9. El Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, mediante resolución número 06, de fecha 11 de agosto de 2022, resuelve declarar improcedente la demanda de Habeas Corpus planteada, para cuyo efecto tuvo en consideración entre otros los siguientes fundamentos: a) El A quo constitucional considera que, si bien el benefi ciario José Chirinos Vara, ha sido retenido primero por Cesar Pérez Zúñiga, se hizo conforme a lo establecido en el artículo 260 de NCPP -Arresto ciudadano-, y posterior a ello fue puesto a disposición de la autoridad policial, confi gurándose una situación de fl agrancia (esto porque en la ciudad de huacho se había incautado una caja a su nombre conteniendo una sustancia ilícita – droga), cumpliéndose así con los presupuestos establecidos por ley. b) Respecto a la intervención policial fue merituada por la justicia ordinaria tanto en primera como en segunda instancia, en ese sentido véase que una vez puesto a disposición de la autoridad policial (comisaria de San Martin), esta entidad policial actuó conforme a lo establecido en el artículo 259° del NCPP, esto es intervino al benefi ciario, ya que del cruce de información entre la policía de la Comisaria de San Martin y la de Huacho, se pudo establecer que estaba en un caso de presunción legal de fl agrancia o fl agrancia presunta; que es aquella que se presenta cuando el autor es sorprendido con los objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo; en tal sentido, como lo venimos diciendo la intervención policial fue cuando se acababa de cometer el hecho delictivo (esto porque en la ciudad de Huacho se había incautado una caja (encomienda) a su nombre conteniendo una sustancia ilícita – droga), mercancía que tenía como destino al ahora benefi ciario José Armando Chirinos Vara, del cual el benefi ciario no niega el recojo de la caja (encomienda), sino que este entendía que iba a recoger otros bienes (repuestos como este lo indica desde la instrucción penal ordinaria y reafi rmada ante esta instancia constitucional en su declaración), sin embargo esta situación es un tema de probanza en la instancia ordinaria. c) En cuanto al derecho de ofrecer medios probatorios, en el Expediente N° 4656-2021-32, y a través de la Resolución N° 03, del 06 de enero del 2022, se declaró fundada la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico contra del investigado José Armando Chirinos Vara (ahora benefi ciario), por el plazo de dieciocho meses, sin embargo el tema probatorio, valorativo e interpretativo de los elementos de convicción y los actos de investigación actuados en la justicia ordinaria, competen el juez que conoce dicha causa; siendo que el benefi ciario cuestiona temas de fondo y valorativos en instancia ordinaria. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE BERTHA ROSA LENA ALTUNA: 10. La apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado con fecha 18 de agosto de 2022, en el que solicita se revoque la resolución venida en grado, siendo los argumentos del recurso de apelación: a) El fondo de la controversia claramente se refi ere a la importancia de la motivación de la resolución recurrida como congruente y razonable que sustenta la decisión a la que se arribó; en la demanda consideran un error del Juez en el párrafo 19, en tanto, la contradicción e inobservancia de considerar la declaración del favorecido José Armando Chirinos Vara el 07 de julio 2022 confi rma que fue detenido por el ciudadano César Pérez Zúñiga, siendo encerrado y agredido físicamente. b) Existe error del juez en el numeral 23, el razonamiento del Juez Constitucional refi ere que los hechos proporcionados son congruentes con lo resuelto, y advierte un razonamiento lógico entre la fundamentación y conclusión no se cuestiona la prisión preventiva ni mucho menos su confi rmatoria cabe precisar que el colegiado no tiene claro el cuestionamiento y la informalidad de cómo se llevó a cabo la detención desde su inicio hasta la confi rmación de la prisión preventiva que por ende la inexistencia de cualquier cuestionamiento en contra del favorecido su jefatura no debe pasar por inobservado; que, como función tiene tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual. y particularmente de la libertad locomotora. c) Existe error del juez en el párrafo 26, el colegiado constitucional no motiva una argumentación fáctica, precisa de los hechos la cual no se ajusta al art. 259 del NCPP en el momento de la intervención del favorecido José Armando Chirinos Vara, es falso de que hubo cruce de información entre la comisaria de San Martin de Porres y la de Huacho, no ha tomado en cuenta el tiempo y el espacio en que se dieron los hechos; nunca existió una orden judicial, cuando se acercaron a detener al favorecido fue únicamente por identifi cación; diligencia después de la cual debieron soltarlo de inmediato, la policía debió darle citación en calidad de investigado mas no detención, jamás llegaron dichas cajas a
la agencia, ni estuvieron en posesión de Jose Chirinos Vara por lo que no cumple con objeto y huella que podía revelar lo ejecutoriado. d) Error del juez donde lo argumentado por el favorecido confi rma que tenía que recoger la encomienda de repuestos que le había mandado su prima Leslie, pero lo declarado confi rma que el favorecido iba a recoger repuestos y no se puede pensar y dar conformidad a unas cajas manipuladas, no se cumplió con el cuidado de cadena de custodia. FUNDAMENTOS: 11. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139 inciso 6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 12. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139 inciso 3 de la Norma Fundamental1. Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la sentencia 04235-2010-PHC/TC que: “(...) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” 2 13. El Tribunal Constitucional respecto del habeas corpus conexo se ha pronunciado en reiteradas oportunidades así v.g. en el Expediente N.° 2663-2003-HC/TC-Cono Norte de Lima, Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca, en su fundamento 6, ha desarrollado la defi nición de los tipos de habeas corpus, entre ellos el habeas corpus conexo, que señala “Cabe utilizarse cuando se presentan situaciones no previstas en los tipos anteriores. Tales como la restricción del derecho a ser asistido por un abogado defensor libremente elegido desde que una persona es citada o detenida; o de ser obligado a prestar juramento; o compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, o contra él o la cónyuge, etc. Aspectos a resolver: 14. La demandante sostiene como expresión de agravio, que el fondo de la controversia se refi ere a la importancia de la motivación de la resolución recurrida como congruente y razonable que sustente la decisión a la que se arribó, entre los fundamentos expuesto en la demanda primigenia se expone un error del juez en el párrafo 19, en tanto, la contradicción y la poca inobservancia de considerar la declaración del favorecido Jose Armando Chirinos Vara el 07 de julio 2022 donde mediante audiencia confi rma que fue detenido por el ciudadano Cesar Pérez Zúñiga donde lo encierra y lo agrede físicamente. En principio, del análisis de la demanda constitucional de Habeas Corpus y de los actuados, se tiene las copias certifi cadas del Expediente N° 4656-2021-32, de lo que se puede advertir que, en puridad lo que cuestiona la recurrente, lo tramitado a través de la justicia ordinaria, contra el ahora benefi ciario por el delito de tráfi co ilícito de drogas; siendo así, en efecto, mediante resolución número tres, de fecha 06 de enero del 2022, se declaró fundada la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico contra el ahora benefi ciario José Armando Chirinos Vara (ahora benefi ciario), por el plazo de dieciocho meses la que inicia el 24 de diciembre del 2021 y vencerá el 23 de junio del 2023, resolución emitida por la ahora demandada Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, auto de prisión preventiva que ha sido confi rmada mediante resolución 09 de fecha 04 de abril del 2022 por la Sala Penal de Apelaciones de Huaura, al considerar de los actuados que, de los recaudos adjuntos por el Ministerio Público a su requerimiento de prisión preventiva, cumplen con los presupuestos materiales establecidos en el artículo 268° del código procesal penal; entendiendo que dicha medida resulta razonable y proporcional, además de necesaria, considerando la naturaleza de la medida cautelar personal, que es de aseguramiento de la presencia del imputado durante el desarrollo del proceso penal y a aplicar la eventual sanción penal que corresponda. Presupuestos materiales a los que hace alusión la normativa procesal señalada los que están referidos a:m a) Que existen fundados y graves elementos de convicción para estimar razonablemente la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo. b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad; y c) Que el imputado, en razón a sus antecedentes y otras circunstancias del caso particular, permita colegir razonablemente que tratará de eludir la acción de la justicia (peligro de fuga) u obstaculizar la averiguación de la verdad (peligro de obstaculización). Presupuestos que fueron evaluados en la resolución que ampara la medida solicitada por el ente acusador. 15. Ahora bien, el artículo 260 del Código Procesal Penal, señala “1. En los casos previstos en el artículo anterior, toda persona podrá proceder al arresto en estado de fl agrancia delictiva. 2. En este caso debe entregar inmediatamente al arrestado y las cosas que constituyan el cuerpo del delito a la Policía más cercana. Se entiende por entrega inmediata el tiempo que demanda el dirigirse a la dependencia policial más cercana o al policía que se halle por inmediaciones del lugar. En ningún caso el arresto autoriza a encerrar o mantener privada de su libertad (al arrestado), en un lugar público o privado hasta entrega a la autoridad policial. La Policía redactara un acta donde se haga constar la entrega y las demás circunstancias de la intervención”; conforme lo señala el A quo en el presente caso, del Informe Policial N° 005-2022-SCG-REG-POLLIMA/DIVPOL-H-DEPINCRI obrante a folios 119 del expediente, se tiene la manifestación testimonial de César Augusto Pérez Zúñiga, quien es la persona que habría detenido al ahora benefi ciario; se advierte que la detención radica porque había tomado conocimiento de la detención de su hermano también investigado Beder Linder Pérez Zuñiga, por una llamada telefónica de parte de éste, en razón de haberse encontrado en el bus que conducía como encomienda, dos cajas conteniendo marihuana, la cual estaba consignado a nombre de José Chirinos Vara; luego de conversar con sus familiares tomo conocimiento que el 23 de diciembre de 2021, el benefi ciario habría estado preguntando por la encomienda, dejando incluso su número para que le avisaran de la llegada de esta; y al promediar el mediodía del 24 de diciembre de 2021, el benefi ciario al hacer entrega de su DNI, fue detenido y exclamando “podemos arreglar, hay que arreglar, ofreciéndole comprar un par de zapatillas con las ganancias”. Posteriormente recibida la comunicación de la noticia criminal por personal DEPINCRI – PNP- Huacho, quienes dan cuenta la detención del benefi ciario, disponiéndose la continuación de las diligencias preliminares contra el benefi ciario mediante disposición número 02, de fecha 25 de diciembre del 2021. Por tanto, se cumple con el articulo 260 antes referido del Código Procesal Penal, en tanto, Cesar Pérez Zuñiga pone a disposición de la Policía en calidad de intervenido al benefi ciario. 16. Por otro lado, señala la recurrente que en la detención por parte del ciudadano Cesar Perez Zuñiga donde lo encierra y lo agrede físicamente de las cuales se incurrió en pasar por un médico legista tal y cual como establece la ley aventajándose para después salir a buscar efectivos policiales, se advierte que, de los actuados el benefi ciario ha guardado silencio, se tiene la declaración de Cesar Perez Zuñiga, en el que señala que no conoce al benefi ciario, por tanto, si bien el titular de la acción penal publica es el Ministerio Público, el mismo que se encuentra encargado de la investigación y de las diligencias, sin embargo, ello no impide que la defensa del intervenido pueda presentar medios probatorios o diligencias que acrediten su teoría del caso, y en el presente caso, no se advierte ningún medio probatorio que haga dilucidar que contra el ahora benefi ciario se le haya agredido, en ese sentido, lo que se considera como alegaciones de la defensa técnica. Por tanto, el A quo constitucional da respuesta a los cuestionamientos planteados por la recurrente en la demanda interpuesta; de lo que se puede advertir un cuestionamiento a la valoración de los fundados y graves elementos de convicción que vinculan al imputado ahora benefi ciario con los hechos materia de investigación, la forma y circunstancias de su detención glosados en el expediente N° 4656-2021-32 tramitado en la vía ordinaria, ya el Tribunal Constitucional ha establecido que “Los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional, que se encarga de examinar casos de
otra naturaleza”3, en ese sentido, el habeas corpus no puede considerarse una vía para reexaminar los medios probatorios o las actuaciones realizadas en un proceso penal ordinario, a menos que se adviertan vulneraciones a los derechos fundamentales, y, que en el presente caso no se advierten. 17. Sustenta la recurrente que existe error del juez constitucional en el numeral 23, en cuanto a su razonamiento; pues refi ere que, de los hechos proporcionados deviene en congruentes con lo resuelto, advierte un razonamiento lógico entre la fundamentación y conclusión; no cuestiona la prisión preventiva ni mucho menos su confi rmatoria; precisar que el colegiado no la tiene claro el cuestionamiento, la informalidad de cómo se llevó a cabo la detención desde su inicio hasta la confi rmación de la prisión preventiva, por ende la existencia de cualquier cuestionamiento en contra del favorecido, no debe pasar por inobservado, ya que, como función tiene tutelar al individuo ante cualquier privación arbitraria del ejercicio de su derecho a la libertad individual y particularmente de la libertad locomotora. Del presente agravio se advierte, se cuestiona la forma de cómo se llevó a cabo la detención desde su inició hasta la confi rmación de la prisión preventiva, al respecto en el fundamento 23 de la recurrida, el A quo constitucional, hace mención al trámite del Expediente N° 4656-2021-32, que a través de la Resolución N° 03, de fecha 06 de enero del 2022, se declaró fundada la medida de prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico contra el investigado José Armando Chirinos Vara (ahora benefi ciario), y, en efecto de las copias recabadas del referido expediente, se advierte que la juez ahora demandada ha tenido en cuenta los elementos de convicción que conforme al requerimiento de prisión preventiva aporto el fi scal, devienen en sufi cientes para dar por cumplidos los presupuestos materiales que establece como exigencia el artículo 268 del Código Procesal Penal, y poder dictar la medida coercitiva de prisión preventiva en contra del ahora benefi ciario; para cuyo efecto se analizó evidentemente la circunstancias de su aprehensión, efectuada al benefi ciario en un primer momento por un ciudadano, y después entregado a la autoridad policial de la Comisaria de San Martin; habiéndose incautado y hallado en un vehículo de transporte la mercancía ilegal que tenía como destino al benefi ciario; quien no niega su recojo, advirtiéndose así una evaluación de los fundados y graves elementos de convicción que vinculan al benefi ciario con estos hechos objeto de investigación; por tanto, el cuestionamiento referido a la forma de la detención del favorecido, habiéndose ya dado respuesta al respecto en el párrafo anterior, siendo así, este agravio tampoco puede ser de recibo. 18. Alega también la recurrente que existe error del Juez en el párrafo 26, no motiva una argumentación precisa de los hechos, y que no se ajusta al art. 259 del NCPP en el momento de la intervención del favorecido José Armando Chirinos Vara; afi rma que es falso haya habido un cruce de información entre la comisaria de San Martin de Porres y la comisaría de Huacho; no ha tomado en cuenta el tiempo y el espacio en que se dieron los hechos, pues nunca existió una orden judicial por mandato de Huacho cuando se acercaron a detener al favorecido, siendo intervenido con fi nes de identifi cación, por lo cual después, debieron disponer su libertad y citarlo en calidad de investigado, puesto que, jamás llegaron dichas cajas a la agencia, jamás estuvieron en posesión de José Chirinos Vara. Sobre ello en conforme lo señala el A quo constitucional, esta situación ha sido merituada, tanto por la jueza demandada de primera instancia, así como en la resolución que confi rma la medida, se tiene que una vez puesto a disposición del detenido a la autoridad policial de la Comisaria de San Martin, los efectivos actuaron a fi n de identifi car al intervenido, ya que se tuvo comunicación entre la Comisaria referida y la comisaría de Huacho, estableciéndose que se trataba de un caso de fl agrancia, dado que el benefi ciario es sorprendido con los objetos que revelan que acaba de cometer el acto ilícito, dado que en Huacho se había incautado una encomienda conteniendo sustancias ilícitas con destinatario al benefi ciario, él mismo que primigeniamente fue puesto a disposición por el ciudadano Cesar Pérez Zúñiga, por tanto, la intervención policial se realizó a priori a la comisión del hecho delictivo, en ese sentido, se cumple a cabalidad con lo estipulado en el artículo 259 del Código Procesal Penal, que señala “La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en fl agrante delito. Existe fl agrancia cuando: 4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso.”; además, de los actuados no se advierte que, la defensa haya interpuesto las acciones correspondientes que establece la norma procesal, a fi n de determinar si dicha actuación vulnera algún derecho fundamental del favorecido; advirtiéndose además que si se dio la lectura de derechos al benefi ciario a su detención, siendo así, tampoco es de recibo este agravio. 19. También cuestiona la recurrente que existe error del juez dado que lo argumentado por el favorecido confi rma que tenía que recoger la encomienda de repuestos que le había mandado su prima Leslie, lo que confi rma que el favorecido iba a recoger repuestos y no se puede pensar y dar conformidad a una caja de procedencia manipulada, sin haberse tenido el cuidado en manejo de la cadena de custodia. En el caso presente, de los actuados y de las copias del Expediente N° 4656-2021-32 seguido en contra del ahora benefi ciario por la presunta comisión del delito de favorecimiento al tráfi co ilícito de drogas, se tiene que los fundamentos fácticos, en síntesis, radican en que “el día 23 de diciembre del 2021, siendo aproximadamente las 23:00 horas, en el distrito de Santa María, personal policial de investigación criminal e inteligencia de la DEPINCRI Huacho a bordo de la unidad de plaza IL-25301 y IL 25303, tomaron conocimiento por información confi dencial que en un vehículo de la Empresa de Transportes Turismo y Servicios Caminos del Inca, que se dirigía del departamento de La Libertad a Lima, se estaría trasladando cargamento de Cannabis Sativa (Marihuana), por lo que se efectuó acciones de vigilancia con la fi nalidad de ubicar el vehículo mención y verifi car la información proporcionada; siendo la 01:00 horas del día 24 de diciembre de 2021, cuando personal policial se encontraba a la altura del Peaje de Huacho, logró avistar el vehículo de placa ZCW 952 marca UMM, color anaranjado, amarillo y rojo, de propiedad de la Empresa de Transportes Turismo y Servicios Caminos del Inca, procediendo a su intervención, identifi cándose al conductor como Cesar Alberto Salas Vivar, como segundo chofer a Beder Linder Pérez Zuñiga y como ayudante o terramozo a William Aarón Huanca Acosta, a quienes se les solicito su autorización y/o consentimiento para efectuar el registro de la bodega del bus en mención, accediendo de forma voluntaria al mismo, encontrándose en la bodega central lateral derecha 02 cajas de cartón grande color marrón de forma cuadrada forradas con cinta fílmica transparente y cinta de embalaje plástica transparente, las cuales tenían la inscripción en sus lados con plumón negro José Chirinos Varas - Fiori-245, las mismas que al ser abiertas mostraron en total 27 paquetes de forma ovoide y precintados con cinta fílmica transparente y bolsa plástica de color verde en su interior conteniendo sumidades fl oridas y/o frutos secos positivos para cannabis sativa- marihuana. Las personas intervenidas presentaron 01 boleta simple de orden de traslado N° 000245, teniendo como remitente a Carlos Mallki Ruiz y como destinatario a José Armando Chirinos Vara- Fiori.”. 20. En relación a lo señalado en el párrafo anterior, es necesario precisar que, el Acuerdo Plenario N° 6-2012/CJ- 116, señala respecto a la cadena de custodia “como existe la libertad probatoria y sólo se presenta un vicio en un mecanismo tendente a acreditar la autenticidad de la prueba material, la vulneración de las reglas de cadena de custodia no da lugar a la exclusión probatoria (...)”. En el presente caso, la juez demandada a fi n de dictar la prisión preventiva contra el benefi ciario, ha considerado que se tiene por cumplido y superada la concurrencia de fundados y graves elementos de convicción, que vinculan al benefi ciario con los hechos materia de investigación, para lo cual entre otros elementos tuvo en cuenta el Acta de Intervención Policial de fecha 23 de diciembre del 2021, la toma fotográfi ca de intervención policial de fecha 23 de diciembre del 2021, el Acta de Registro Vehicular y decomiso de drogas, acta de lacrado de droga, que da cuenta de los paquetes hallados de drogas, el Acta de Registro Personal e Incautación de Equipo Móvil, así como la declaración de Kiara Tambracc Robles, y da cuenta que el benefi ciario acudió en dos oportunidades a recoger la encomienda, y que incluso le dio el celular para que le avisara si llegó, también el benefi ciario tenía en su celular la guía de remisión, entre otros, elementos que conllevan a la juez a determinar que lo aportado por el fi scal deviene en sufi ciente para dictar la prisión preventiva. Por tanto estando al cuestionamiento entre otros, a las diligencias realizadas en la investigación en vía ordinaria contenidas en el expediente N° 4656-2021-32, advertimos que no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, por ende no compete a la justicia constitucional, así como tampoco determinar la subsunción
de la conducta del procesado en determinado tipo penal, que es un aspecto de mera legalidad que corresponde efectuar a la justicia ordinaria4. Siendo así, podemos advertir que la sentencia constitucional recurrida, se encuentra motivada acorde a la lógica de las cosas, y las normas procesales pertinentes. Por tanto, se concluye que los alegatos respecto a los derechos presuntamente vulnerados no se han demostrado, compartiendo los fundamentos de la resolución recurrida que concluye que la demanda es improcedente. 21. La Constitución Política del Perú establece —en su artículo 200, inciso 1— que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 22. Además, la controversia generada por los hechos denunciados no debe estar relacionada con asuntos propios de la judicatura ordinaria, pues de ser así dicha demanda será rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional, que establece: “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. 23. Este Tribunal aprecia que en concreto la demanda está referido a cuestionar la sufi ciencia de los fundados y graves elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos investigados así como los otros dos presupuestos que la norma exige para la prisión preventiva; lo corresponde ser evaluado exclusivamente por la judicatura ordinaria; mucho mas aunque ni si quiera ha agotado los recursos que la norma procesal habilitan a los sujetos procesales en un proceso penal ordinario. En ese sentido, lo pretendido escapa del objeto de tutela del proceso de habeas corpus, por lo que corresponde declarar improcedente conforme al artículo 7, inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, conforme así lo ha precisado la recurrida. III. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia constitucional contenida en la resolución número la Resolución Número Seis, de fecha 11 de agosto del 2022, que resuelve: “A. DECLARAR IMPROCEDENTE; la demanda Constitucional de Habeas Corpus, presentada por BERTHA ROSA LENA ALTUNA en favor del acusado JOSE ARMANDO CHIRINOS VARA, en contra del magistrado JUANA BUSTAMANTE CONDOR en su calidad de Juez del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, y contra el Fiscal JOSÉ ANTONIO SILVA VIDAL del Segundo Equipo de la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Crimen Organizado del Distrito Fiscal de Huaura.” Con lo demás que contiene. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. S.S. JUAN DE DIOS LEÓN CABALLER O GARCÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, fundamento 7). Expediente N° 02417-2011-PHC/TC Expediente N° 656-2012-PHC/TC W-2139042-1