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Cumplimiento

Cumplimiento 01130-2022-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: FERRERO COSTA W- · DOMÍNGUEZ HARO W-Cita 1 fallos
Expediente
01130-2022-PC/TC
Sentencia
372/2022
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LORETO
Publicación
2023-01-02
Edición
3444
Demandante
Doña Roxana Angelina Rodríguez Gola contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 372/2022

EXP. Nº 01130-2022-PC/TC

LORETO ROXANA ANGELINA RODRÍGUEZ GOLA

RAZÓN DE RELATORÍA

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente nº 01130-2022-PC/TC, y que se notifi cará a las partes para los fi nes legales pertinentes, sin la fi rma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Lima, 30 de noviembre de 2022 Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Roxana Angelina Rodríguez Gola contra la Resolución 7 de fojas 68, de fecha 4 de noviembre de 2021, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 30 de diciembre de 2019 (f. 12), la recurrente interpuso demanda de cumplimiento contra el Hospital Regional de Loreto Felipe S. Arriola Iglesias, el Director Regional de Salud de Loreto y el Gobierno Regional de Loreto, con emplazamiento del Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto a cargo de los asuntos de la Dirección Regional de Salud de Loreto, con la fi nalidad de que las instituciones demandadas den cumplimiento al mandato contenido en el Decreto Supremo 025-85-PCM, que aprueba y fi ja el pago a favor de los servidores públicos del Estado el importe de S/ 5.00 de manera diaria por concepto de asignación de refrigerio y movilidad con reintegro a partir de la fecha de su nombramiento como servidora del Hospital Regional de Loreto Felipe S. Arriola Iglesias. Sostiene que la norma señalada no ha sufrido modifi caciones en cuanto a su monto y forma, y que tampoco se advierte que haya sido derogada. Agrega que a la fecha percibe dicho benefi cio, pero de manera equívoca, pues recibe la suma de S/ 5.00 de manera mensual, y no diaria por los días efectivamente laborados, tal como lo establece el artículo 4 del precitado Decreto Supremo 025- 85-PCM. Por otro lado, su empleadora de igual modo viene desconociendo el benefi cio laboral reclamado. El 7 de febrero de 2020, la Procuraduría Pública Regional de Loreto (f. 26) dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues, según adujo, la controversia debe dilucidarse en un proceso contencioso administrativo. Asimismo, sostiene que el Decreto Supremo 025-85-PCM fue derogado, por lo que el mandato contenido en él no se encuentra vigente. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 4, de 16 de setiembre de 2021 (f. 46), declaró fundada la demanda, por considerar que a la actora le asiste el derecho al cumplimiento efi caz del benefi cio solicitado de acuerdo al Decreto Supremo 025-85-PCM y que se evidencia que cumple los requisitos exigidos por la sentencia emitida en el Expediente 00168- 2005-PC/TC. La Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, a través de la Resolución 7, de 4 de noviembre de 2021 (folio 168), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el artículo 1 del Decreto Supremo 264-90-EF, del 1 de setiembre de 1990, concordante con los Decretos Supremos 204-90- EF y 109-90-PCM, establece que los trabajadores que se encuentran bajo el régimen del Decreto Legislativo 276, entre otros, tendrán derecho al aumento de I/ 1 000.000 (un millón de intis) por concepto de movilidad. Además, precisa que el monto total por movilidad que le corresponde percibir al trabajador público se fi jará en I/ 5 000 000 (cinco millones de intis), tal como actualmente se viene otorgando mensualmente, de acuerdo al cambio monetario de S/. 5.00 (cinco soles) mensuales, de conformidad con lo establecido por el artículo 3 de la Ley 25295.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La actora ha interpuesto la demanda con la fi nalidad de que las instituciones demandadas den cumplimiento al mandato contenido en el Decreto Supremo 025-85-PCM, que aprueba y fi ja el pago diario a favor de los servidores públicos del Estado del importe de S/. 5.00 por concepto de asignación de refrigerio y movilidad con reintegro a partir de la fecha de su nombramiento como servidora del Hospital Regional de Loreto Felipe S. Arriola Iglesias. Firmado por: Editora Peru Fecha: 02/01/2023 03:58

Análisis de la controversia

2. Con el documento de fecha cierta obrante a fojas 9 se acredita que la actora ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda (actualmente regulado en el mismo artículo del Nuevo Código Procesal Constitucional). 3. Por tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, en aplicación de los artículos 65 y siguientes del Nuevo Código Procesal Constitucional y la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los procesos de cumplimiento, corresponde analizar si la norma legal cuya ejecución se solicita contiene un mandato. 4. En el presente caso, la parte demandante solicita que se disponga el cumplimiento del Decreto Supremo 025-85- PCM, que determinó la asignación única que comprende los conceptos de movilidad y refrigerio en la suma de S/ 5 000.00 (cinco mil soles oro diarios). No obstante, se advierte que el citado decreto supremo fue derogado por el Decreto Supremo 103-88-EF, que dispuso que a partir del 1 de julio de 1988 la asignación única por movilidad y refrigerio para el personal comprendido en el Decreto Supremo 025-85-PCM estará fi jada en la suma de I/. 52.50 (intis diarios). 5. Por otro lado, se observa que en la actualidad el monto que sigue vigente es el dispuesto por el Decreto Supremo 264-90-EF, cuyo pago es de periodicidad mensual. Sobre el particular, SERVIR ha sostenido en el Informe Técnico 929-2015-SERVIR/GPGSC lo siguiente: 2.8 El Decreto Supremo N° 264-90-EF, publicado el 25 de setiembre de 1990, que dicta medidas complementarias que regulen transitoriamente la liquidación de planillas, el pago de movilidad, así como otras acciones de personal de los organismos de Gobierno Central y otras entidades, estableció en su artículo 1° que el monto total por movilidad, que corresponde percibir al trabajador público, se fi jará en I/. 5’000,000, incluyendo dicho monto lo dispuesto por los Decretos Supremos N° 204-90-EF, 109-90-PCM y el Decreto Supremo N° 264-90-EF. Los mencionados decretos supremos establecieron un incremento por movilidad abonado de manera mensual. 2.9 Las asignaciones por movilidad y refrigerios han sufrido devaluaciones como consecuencia del cambio de moneda (del Sol de Oro al Inti y del Inti al Nuevo Sol), no obstante, el monto vigente para el pago de esta asignación es el establecido por el Decreto Supremo N° 264-90- EF y que actualmente asciende al monto de Cinco y 00/100 Nuevos Soles mensuales (S/. 5.00 Nuevos Soles) por efecto del cambio de moneda. 6. Acorde con el pago de periodicidad mensual es el criterio de la Corte Suprema de Justicia la República, órgano que en la Casación 14585-2014-AYACUCHO sostuvo lo siguiente: Sexto.- (…) los Decretos Supremos Nº 021-85-PCM y Nº 025-85-PCM fueron derogados expresamente por el Decreto Supremo Nº 103-88, y éste, a su vez, fue modifi cado y dejado en suspenso por el Decreto Supremo Nº 204-90-EF, que luego fue dejado en suspenso por el Decreto Supremo Nº 109-90-EF, que fi nalmente fue dejado en suspenso por el Decreto Supremo Nº 264-90-EF, el cual fi ja el monto de la Asignación por Refrigerio y Movilidad en cinco millones de intis (I/. 5’000,000) mensuales, para el personal comprendido en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo N° 276. Monto que equivale a la suma de cinco con 00/100 Soles (S/ 5.00), conforme a la Ley N° 25295, publicada el 03 de enero de 1991, que en su artículo 3° establece: “La relación entre el ‘inti’ y el ‘Nuevo Sol’ será de un millón de intis por cada un ‘Nuevo Sol’ (…)”, modifi cada por la Ley Nº 30381, publicada el 14 de diciembre del 2015, que cambia el nombre de la unidad monetaria del Perú de Nuevo Sol a Sol. 7. A modo de síntesis, en la actualidad el monto que sigue vigente es el dispuesto por el Decreto Supremo 264-90-EF, siendo solo de alcance para el personal comprendido en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276, y que asciende a S/ 5.00 mensuales, en aplicación del artículo 3 de la Ley 25295, modifi cada por la Ley 30381, publicada el 14 de diciembre de 2015, que cambia el nombre de la unidad monetaria al Nuevo Sol a Sol. 8. Por consiguiente, este Tribunal considera que el mandato de pago diario por concepto de asignación de refrigerio y movilidad cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no se encuentra vigente en los términos que la recurrente lo reclama, por lo que, siendo inexistente, deviene en improcedente la demanda, y así debe ser declarada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE FERRERO COSTA W-2135138-53

PROCESO DE AMARO

Sala Segunda. Sentencia 259/2022

EXP. Nº 01132-2022-PA/TC

LORETO ZENITH LICEIRA BECERRA KHAN

RAZÓN DE RELATORÍA

Se deja constancia de que se publica la sentencia de fecha 19 de octubre de 2022, emitido en el Expediente nº 01132-2022-PA/TC, y que se notifi cará a las partes para los fi nes legales pertinentes, sin la fi rma del magistrado Augusto Ferrero Costa, en cumplimiento del acuerdo adoptado por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional con fecha 23 de noviembre de 2022, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por lo que, se da fe del sentido de la votación del magistrado Augusto Ferrero Costa, quien ha conocido la causa y está a favor de la sentencia mencionada. Lima, 30 de noviembre de 2022 Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zenith Liceira Becerra Khan contra la sentencia de fojas 243, de fecha 19 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Civil de Iquitos de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de enero de 2017, la recurrente interpone demanda de amparo contra el director regional de Educación de Loreto, el presidente y los miembros titulares de la Comisión de procesos administrativos disciplinarios (CEPADD) de la

Dirección Regional de Educación de Loreto (DREL), a fi n de que se declaren nulas: i) la Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 6), que conformó la CEPADD de la Dirección Regional de Educación de Loreto para investigar los hechos denunciados en contra de la actora; y ii) la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 24), mediante la cual se le instauró proceso administrativo disciplinario y se dispuso su retiro preventivo del cargo de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta; y que, como consecuencia de ello, se ordene reincorporarla en el cargo que venía ocupando (f. 67). Refi ere que accedió al cargo de directora luego de haber ganado un concurso público de méritos y que, si bien inicialmente de manera errónea dicho cargo fue considerado como un cargo de confi anza, posteriormente se rectifi có dicho error y se consignó que el cargo de directora que venía ocupando no tenía tal condición. Sostiene que como directora se encontraba en la escala magisterial VI, con un nivel remunerativo IV, y que prestó servicios como tal hasta el 12 de diciembre de 2016, fecha en que fue retirada del cargo. Alega que tanto en la conformación de la comisión disciplinaria como en el propio procedimiento instaurado en su contra, que conllevó la emisión de la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016, se vulneraron sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y los principios de legalidad y proporcionalidad, por lo que se debe declarar la nulidad de dichas resoluciones administrativas en aplicación del numeral 1 del artículo 10 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (f. 67). El Juzgado Mixto de Nauta I, mediante Resolución 1, de fecha 9 de enero de 2017, admite a trámite la demanda (f. 93). El director de la Dirección Regional de Educación de Loreto contesta la demanda. Expresa que el procedimiento administrativo disciplinario se abrió conforme a las normas o disposiciones legales que regulan las investigaciones a nivel administrativo contra los directores y profesores de las direcciones regionales de educación. Afi rma, además, que se presentaron una serie de denuncias contra la demandante por haber incurrido en inconducta funcional y que, por tanto, corresponde a las autoridades de educación pertinentes llevar a cabo las investigaciones o procedimientos disciplinarios correspondientes a fi n de determinar la veracidad o no de las denuncias efectuadas contra las autoridades educativas. Asimismo, en el escrito de subsanación de la contestación de la demanda precisó que mediante la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016, solo se suspendió temporalmente a la actora en el cargo de directora hasta que concluyera el procedimiento administrativo que se le inició (ff. 102 y 132). Mediante escrito obrante a fojas 144 de autos el director de la Dirección Regional de Educación de Loreto solicitó la nulidad de todo lo actuado, con el alegato de que la resolución de admisión a trámite no cumple los requisitos señalados en el artículo 122 del Código Procesal Civil, por cuanto es una copia simple que no tiene la fi rma del juez y del secretario judicial, y dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. La procuradora pública adjunta del Gobierno regional de Loreto propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia por razón de la materia, y contestó la demanda. Sostiene que el procedimiento administrativo iniciado contra la actora se ciñe a lo dispuesto en el reglamento de la Ley 29944, por lo que la comisión especial ha actuado dentro de los parámetros jurídicos establecidos y respetando el debido proceso (f. 118). El Juzgado Mixto de Nauta, mediante Resolución 7, de fecha 19 de abril de 2017, declaró infundada la nulidad deducida y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa propuesta por la parte demandada, por lo que ordenó anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso. Señala que contra la Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, que dispuso la conformación de la comisión especial encargada de llevar a cabo el procedimiento disciplinario, la recurrente no interpuso medio impugnatorio y que la dejó consentir. Observa que tampoco se impugnó la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, en el extremo que dispuso el cese temporal de la actora en el cargo de directora (f. 198). La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos (f. 243). Mediante auto de fecha 26 de octubre de 2018, recaído en el Expediente 00016-2018-Q/TC, este Tribunal declaró fundada la queja interpuesta por la actora (f. 299). Con Resolución 18, de fecha 10 de agosto de 2021, la Sala Civil de Loreto concedió el recurso de agravio constitucional y dispuso la elevación de los autos a este Tribunal Constitucional (f. 308).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: i) la Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, de fecha 21 de octubre de 2016 (f. 6), que conformó la CEPADD de la Dirección Regional de Educación de Loreto para investigar los hechos denunciados en contra de la actora; y ii) la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL- DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 24), mediante la cual se le instauró proceso administrativo disciplinario y se dispuso su retiro preventivo del cargo de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta; y que, como consecuencia de ello, se ordene reincorporarla en el cargo que venía ocupando.

Análisis de la controversia

2. Este Tribunal considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del nuevo Código Procesal Constitucional, regla procedimental contemplada en los mismos términos por el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, vigente en el momento de la interposición de la demanda. 3. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013- PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias. 4. En el caso de autos, la demandante solicita que se declaren nulas la Resolución Directoral Regional 003446-2016-GRL-DREL-D, de fecha 21 de octubre de 2016, que conformó la comisión para investigar los hechos denunciados en contra de la actora en su calidad de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta, y la Resolución Directoral Regional 004073-2016-GRL-DREL-D, de fecha 12 de diciembre de 2016, que le inició proceso administrativo disciplinario y dispuso su cese temporal en el cargo de directora. Por ende, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un trabajador sujeto a una carrera pública especial, pues la accionante ocupaba el cargo de directora de la Unidad de Gestión Educativa Local Loreto-Nauta, conforme consta de las citadas resoluciones directorales cuestionadas. 5. Desde una perspectiva objetiva, la controversia debe ser dilucidada en el proceso contencioso administrativo laboral conforme a lo indicado en el numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, que cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso administrativo laboral, en el caso de autos, se constituye en una vía célere y efi caz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el precedente establecido en la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC. 6. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifi ca que en autos se haya

acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 7. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda. 8. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario ofi cial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de enero de 2017 (f. 67). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2135138-54 REQUISITOS PARA PUBLICAR SENTENCIAS DE CASACIÓN, PROCESOS CONSTITUCIONALES Y PRECEDENTES VINCULANTES Las entidades públicas que requieran publicar documentos en las Separatas Especiales de “Sentencias de Casación”, “Procesos Constitucionales” y “Precedentes Vinculantes”, deberán tomar en cuenta lo siguiente: 1. El personal autorizado y acreditado ante la Gerencia de Publicaciones Oficiales, enviará la solicitud de publicación desde su cuenta personal de correo institucional, a las siguientes cuentas oficiales electrónicas, según corresponda: sentenciascasación@editoraperu.com.pe; procesosconstitucionales@editoraperu. com.pe; precedentesvinculantes@editoraperu.com.pe. 2. En el correo institucional se deberá adjuntar lo siguiente: a) Oficio en formato PDF dirigido al Gerente de Publicaciones Oficiales, en el que se solicita la publicación de las sentencias o resoluciones. En el caso de Procesos Constitucionales, se deberá precisar de manera expresa que las resoluciones remitidas son sentencias finales y/o resoluciones aclaratorias de las mismas. De lo contrario, deberá consignarse expresamente el consentimiento de pago para su publicación. En el caso de Precedentes Vinculantes, deberán consignar expresamente que las mismas constituyen precedentes de observancia obligatoria. b) En el oficio de publicación se incluirá obligatoriamente la relación detallada de las resoluciones o sentencias que se remiten. c) El oficio podrá ser firmado digitalmente consignando, además, el nombre y cargo del funcionario autorizado, al final del oficio y/o con sello y firma manual. d) El archivo en formato Word de la información a publicar, deberá contener una sentencia debajo de otra. e) En todos los casos, se remitirá copia de la Resolución Original firmada en formato PDF, la misma que servirá de respaldo de las publicaciones, cuyo contenido será idéntico al archivo Word. La entidad cuidará que los documentos que remitan sean legibles. No se recibirán documentos físicos y se devolverán los documentos ilegibles. f) Las Sentencias de Casación deberán ser agrupadas de acuerdo a la Sala de Origen que las resolvió. 3. El contenido del archivo Word que se entregue para su publicación será considerado COPIA FIEL DEL DOCUMENTO ORIGINAL QUE OBRA EN LOS ARCHIVOS DE LA INSTITUCIÓN SOLICITANTE Y CORRESPONDE ÍNTEGRAMENTE AL PDF DE RESPALDO. Por tanto se recomienda verificar que el archivo Word tenga el texto completo de cada sentencia, incluyendo la transcripción de los nombres y cargos de quienes la suscriben, así como la fecha de emisión. De esta manera, la entidad solicitante es responsable del contenido de los archivos electrónicos que entrega a EDITORAPERÚ para su publicación. 4. En el campo “ASUNTO” del correo institucional se deberá consignar el número de Oficio y nombre de la institución. 5. En el contenido del correo electrónico se deberá indicar el nombre y número del teléfono celular del funcionario designado para resolver dudas o problemas técnicos que se presenten con los documentos. 6. Como señal de conformidad, el usuario recibirá un correo de respuesta de EDITORAPERÚ, en el que se consignará el número de la Orden de Publicación (OP). Este mensaje será considerado “Cargo de Recepción”. 7. Los documentos se recibirán de lunes a viernes, de 09:00 a 17:30 p.m. Las sentencias se publicarán dentro del plazo de ley, siempre y cuando cumplan con las formalidades y requisitos solicitados. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

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