Corte Superior de Justicia de Arequipa Primera Sala Penal de Apelaciones EXPEDIENTE : 31-2025-0-0401-SP-PE-02 ESPECIALISTA : ROSARIO ANGELINA PÉREZ PEREZ MATERIA : HABEAS CORPUS DEMANDADO : JULIO CÉSAR COSSIO BARREDA DEMANDANTE : NEREYDA VIRGINIA CANO AMADO Y OTROS PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL JUEZ : JORGE LUIS LINARES CUADROS Habeas corpus restringido En ese orden, exigir a las demandantes saltar la tranquera, rodearla o ingresar por propiedades privadas lesiona su dignidad y seguridad física, y viola la libertad de tránsito. En efecto, en palabras del Tribunal, el ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad, inherente a la condición humana, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos.
Palabras clave: derecho protegido, libertad, tránsito SENTENCIA DE VISTA N° 047-2025 RESOLUCIÓN N° 13-2025 Arequipa, nueve de abril de dos mil veinticinco.- I. ATENDIENDO: El recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del demandado Julio César Cossio Barreda, en contra de la Sentencia No. 31-2025 de fecha 3 de febrero de 2025, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por vulneración del derecho a la libertad de tránsito; en consecuencia, se ordenó que el demandado otorgue una copia de la llave del candado colocado en la tranquera de metal, y que comunique cada vez que decidiese cambiar el candado con el objeto de entregar una nueva copia de la llave y, en el caso de desobedecer este mandato, se dispondrá el retiro defi nitivo de la tranquera de metal; y ordenó que en el plazo de 24 horas retire cualquier objeto que limite el tránsito por la trocha carrozable. Primero. Pretensión impugnatoria La defensa técnica apelante solicita que se revoque la recurrida y se declare infundada la demanda de habeas corpus, en base a lo siguiente: • La sentencia de primera instancia fundamentó su decisión en documentos emitidos por la Gerencia Regional de Agricultura de Arequipa (ofi cios 3508-2024 y 053-2025). No obstante, carecen de competencia legal para determinar si la vía es pública o privada; en efecto, solo tiene facultades relacionadas con predios agrícolas y catastro rural, no para declarar la condición de vías públicas (Reglamento de Organización y Funciones de la Gerencia Regional de Agricultura de Arequipa, Ordenanza 010-2012). Al atribuirse esta competencia, la gerencia usurpó funciones exclusivas de las municipalidades, violando el marco legal vigente. • La competencia para esta declaración recae exclusivamente en los gobiernos locales (municipalidades provinciales y distritales), conforme a la Ley de Bases de la Descentralización (Ley 27783), la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27867) y el Decreto Supremo 0034- 2008-MTC. • La sentencia declara que la trocha carrozable es de uso público, afectando la propiedad privada de los predios involucrados, sin basarse en actos administrativos válidos ni en competencia legal. Esto viola el artículo 70 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el derecho de propiedad y exige una declaración legal para su afectación por necesidad pública. • La valoración de pruebas debe ser objetiva y razonable (STC 4831-2005-PHC/TC), lo cual no se cumplió al admitir documentos irrelevantes para el caso; en efecto, el Ad Quo omitió solicitar informes a las entidades competentes (Municipalidad Provincial de Arequipa y Municipalidad Distrital de Yanahuara), a pesar de que el apelante lo solicitó expresamente. Esto contradice el derecho a la prueba (STC 6712-2005-PHC/TC), que exige la admisión y valoración adecuada de medios probatorios relevantes y competentes. • El a quo admitió medios probatorios de actuación no inmediata (ofi cio 053-2025), lo cual contradice el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que limita este tipo de pruebas en procesos de habeas corpus. II. CONSIDERANDO que: Primero. Hechos lesivos imputados1 Los hechos lesivos que fundamentan la demanda de habeas corpus interpuesta por Elena Eleuteria Postigo Vda. de Cano, Carola Milagros Cano Amado de Cerpa y Nereyda Virginia Cano Amado son, en esencia: • Que las demandadas no pueden desplazarse hacia el predio rústico denominado S/N U.C. 03352, ubicado en el Sector Chullo, distrito de Yanahuara, Arequipa, del cual son posesionarias, pues se ha colocado una tranquera de metal de un metro de alto y cinco metros de largo, en el acceso común al Sector Chullo (a la altura de la urbanización Monte Bello), que obstaculiza el ingreso a su predio. • Que, posteriormente, el 3 de setiembre del 2024, se ha instalado mallas de alambre en los laterales de la tranquera lo cual impide por completo el desplazamiento. Que se ha realizado una verifi cación policial de la existencia de dicha tranquera que obstruye el paso. • Aducen que solo el demandado, Julio César Cossio Barreda, tiene la llave del candado colocado en la tranquera, ejerciendo control total sobre el ingreso y salida. Que se restringido totalmente el tránsito, sin que exista otra vía pública alternativa que permita el acceso a su predio. Segundo. Fundamentos de la sentencia impugnada El juzgado declaró fundada en parte la demanda, con base en los considerandos siguientes: • Considera que la trocha es una vía pública, fundamentado en: i) Ofi cios 3508-2024 y 053-2025 emitidos por la Gerencia Regional de Agricultura de Arequipa, que la catalogan como tal; ii) Fotografías y planos catastrales (folios 41, 109, 110) que muestran su ubicación entre predios sin propiedad acreditada por las partes; y iii) se destaca que ni demandantes ni demandado demostraron ser propietarios de los predios colindantes (UC 03350, 03355), por lo que la tranquera carece de legitimidad. • Las demandantes acreditan posesión del predio UC 03352 con la constancia de posesión y el ofi cio 538-2022 (folios 33), ambos emitidos por la Gerencia Regional de Agricultura. • El demandado no acreditó propiedad sobre los predios UC 03350 y UC 03355, donde se ubica la tranquera. • En la diligencia de verifi cación, se constató que el demandado manejaba la llave del candado de la tranquera, lo que demuestra su control sobre la restricción y, que la tranquera bloquea el único acceso viable al predio UC 03352, sin alternativas como servidumbres de paso o vías públicas alternas. • Se enfatiza que exigir a las demandantes (incluida una adulta mayor) sortear obstáculos (escalar o rodear) viola su dignidad humana (artículo 1 de la Constitución). Tercero. Habeas corpus. Base normativa y jurisprudencial El habeas corpus se interpone no solo frente a autoridades, sino también contra particulares cuando su conducta vulnera o amenaza la libertad individual o derechos conexos, como el derecho al libre tránsito (artículo 200.1 de la Constitución y artículo 4 del Código Procesal Constitucional). En efecto, el objeto del habeas corpus es la protección del derecho a la libertad individual, específi camente la libertad de tránsito, conforme al artículo 200.1 de la Constitución y al artículo 33.7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En ese orden, el Tribunal Constitucional ha precisado que la libertad de tránsito incluye la circulación entre ciudades o regiones, así como la movilidad dentro de zonas urbanas y rurales, por vías públicas o privadas de uso público2. Además, ha establecido que “la facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público” 3. Cuarto. Consideraciones de la Sala En el caso, el a quo ha considerado que el hecho de que un particular -el demandado- impida el acceso a una vía pública o de uso público mediante un obstáculo físico permanente -tranquera con candado- constituye una afectación directa y actual al contenido esencial del derecho a la libertad de tránsito. La sentencia con corrección acierta al proteger la libertad de tránsito, derecho fundamental que puede ser vulnerado incluso por particulares. La parte demandada ha alegado cuestiones relativas al derecho de propiedad; sin embargo, el proceso de habeas corpus no es la vía para resolver controversias de propiedad ni de posesión4. Este proceso no tiene vocación para dirimir confl ictos de propiedad ni para evaluar con profundidad la naturaleza jurídica de un camino o acceso rural. Si bien en la sentencia se aborda cuestiones patrimoniales no resueltas (posesión, propiedad, servidumbre); empero, esto no implica la emisión de un pronunciamiento sobre la titularidad del predio ni ha validado la posesión como un derecho real. Los fundamentos desarrollados solo hacen referencia a que las demandantes han acreditado que ejercen posesión -material- del predio UC 03352, y que existen documentos emitidos por la Gerencia Regional de Agricultura que reconocen la trocha carrozable, y que físicamente allí es donde se ha instalado la tranquera. En ese orden, la sentencia no tiene efecto declarativo ni restitutivo de posesión, sino que garantiza el libre tránsito por una vía, derecho que asiste a toda persona, más allá de que ostente o no la propiedad de un predio adyacente.
Sobre la actividad probatoria, ha sido central para la decisión judicial la diligencia judicial de inspección donde se constató que: i) la tranquera impide completamente el paso peatonal y vehicular, ii) el demandado mantiene control exclusivo sobre el acceso (posee la única llave del candado), y iii) no existe otra vía pública o servidumbre alternativa para acceder al predio de las demandantes. En ese orden, exigir a las demandantes saltar la tranquera, rodearla o ingresar por propiedades privadas lesiona su dignidad y seguridad física, y viola la libertad de tránsito. En efecto, en palabras del Tribunal, el ejercicio de este derecho es fundamental en consideración a la libertad, inherente a la condición humana, cuyo sentido más elemental radica en la posibilidad de transitar en las vías y los espacios públicos. La medida ordenada (entrega de llave o, en su defecto, retiro de la tranquera) no afecta el derecho de propiedad del demandado -controversia que podrá ser resuelta en otro ámbito jurisdiccional-. Se trata de una decisión razonable dado que es condicionada y gradual (primero la entrega de la llave, y solo si no cumple con ello, se retira la tranquera), y se fundamenta en la necesidad de restituir un derecho fundamental ya lesionado, en concordancia con la fi nalidad del habeas corpus. Asimismo, se busca proteger especialmente a una persona adulta mayor, reforzando el deber del Estado de proteger a poblaciones vulnerables (artículo 4 de la Constitución). En ese orden, la sentencia recurrida responde al carácter urgente y restitutivo del habeas corpus. No vulnera competencias civiles ni resuelve confl ictos de propiedad. Se limita a proteger la libertad de tránsito por una vía pública, reconocida como tal por órganos de la administración5. Fundamentos por los que, III. RESOLVEMOS: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el demandado Julio César Cossio Barreda. 2. CONFIRMAR la Sentencia No. 31-2025 de fecha 3 de febrero de 2025, que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por vulneración del derecho a la libertad de tránsito; en consecuencia, se ordenó que el demandado otorgue una copia de la llave del candado colocado en la tranquera de metal, y que comunique cada vez que decidiese cambiar el candado con el objeto de entregar una nueva copia de la llave y, en el caso de desobedecer este mandato, se dispondrá el retiro defi nitivo de la tranquera de metal; y ordenó que en el plazo de 24 horas retire cualquier objeto que limite el tránsito por la trocha carrozable. Con lo demás que contiene. 3. ORDENAR la devolución del presente expediente al Juzgado de origen. Sin costas en esta instancia. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Señor Francisco Celis Mendoza Ayma. - S.S. FERNÁNDEZ CEBALLOS MENDOZA AYMA MORENO CHIRINOS La descripción fáctica se encuentra resumida en atención a la pretensión concreta, con remisión a las respectivas fojas del expediente para revisar la integridad de los hechos. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Exp. 2876-2005- PHC/TC, fundamento 11: […] Como se observa, la libertad de tránsito se encuentra relacionada sobre todo con la capacidad locomotora por parte de los nacionales y extranjeros para transitar dentro del país. Sin embargo, se le debe dotar de un contenido más específico. Debe incluir, además, la facultad de cada uno de los residentes de una localidad, de un poblado o de una ciudad para movilizarse dentro de ella y en las zonas o urbanizaciones que las componen. Ibid., fundamento 14: La facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer caso, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros. En el segundo, por ejemplo, se muestra en el uso de las servidumbres de paso. […] Asimismo, el goce de dicho derecho supone la utilización de una vía de circulación y de un medio de transporte […]. En esa línea, se resalta la Sentencia 190/2025, recaída en el Exp. 2684- 2023/PHC-TC, fundamento 7: Importa remarcar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que, si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado ha sido restringido de manera inconstitucional, le corresponderá disponer el cese de dicha violación. Mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni tampoco dilucidar discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes. El carácter público o no podrá ser objeto de cuestionamiento en los fueros correspondientes, dado que la determinación de la calidad “pública” de la trocha carrozable requiere prueba compleja, posiblemente pericia catastral, levantamiento topográfico y análisis urbanístico, lo cual no es posible dentro del proceso célere y sumario del habeas corpus y no corresponde al ámbito de competencia del proceso constitucional de habeas corpus. W-2401087-1
4831-2005-PHC/TC · 6712-2005-PHC/TC