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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02685-2022

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
02685-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-12-30
Edición
3442

Parte resolutiva

DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus promovido por Ángel Abdon Castro Cóndor, contra Andrés Elías Mujica Núñez y representantes legales de la persona jurídica denominada Empresa Agrícola Santa Azul”; por violación al derecho constitucional al libre tránsito. FIRME sea la sentencia se archiven los actuados en forma defi nitiva MANDO se publique la presente resolución y notifíquese con arreglo a ley. Reasume en sus funciones el magistrado que suscribe, al término de sus vacaciones y licencia por fallecimiento de familiar directo. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez ELIZABETH CHILCA ALVARADO Especialista EXP. Nº 01027-2020-PHC/TC, f.j.3

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE BARRANCA EXPEDIENTE : 02685-2022-0-1301-JR-PE-01 JUEZ : COTRINA PAREDES, RUBEL CHELEM ESPECIALISTA : CHILCA ALVARADO ELIZABETH BENEFICIARIO : CASTRO CONDOR, ANGEL ABDON SOLICITADO : EMPRESA AGRICOLA SANTA AZUL , MUJICA NUÑEZ, ANDRES ELIAS SENTENCIA Resolución número Siete Barranca, diecinueve de setiembre del dos mil veintidós. - VISTOS: Los actuados en el presente Proceso Constitucional de Hábeas Corpus promovido por Ángel Abdon Castro Cóndor, contra Andrés Elías Mujica Nuñez y representantes legales de la persona jurídica denominada Empresa Agrícola “Santa Azul” S.R.L; por violación al derecho constitucional al libre tránsito. I. ANTECEDENTES: Alegaciones en el escrito de la demanda En el escrito de fojas 26 a 30, el demandante alega lo siguiente: Que, ostenta la posesión y conducción del predio denominado “Pampas Verdes” ubicado en el distrito de Supe Pueblo, provincia de Barranca, departamento de Lima –sector Las Minas; dicho predio cuanta con 125.9465 has entre tierras eriazas y habilitadas para el cultivo. Desde muchas décadas antes de asentada su posesión, el ingreso al referido lugar fue mediante un camino carrozable fl anqueado por los cerros colindantes, es decir, la única vía de acceso. Con el tiempo la empresa Agrícola San Azul S.R.L. por intermedio de sus representantes se posesionó de predios vecinos ampliando sus territorios incluso en las vías previas al acceso a su predio; sin embargo, continúo utilizando el camino carrozable y de uso común para ingresar y salir a sus sembríos. Refi ere que la demandada puso torreones de vigilancia y un portón; pero éste siempre estaba abierto para el ingreso de los vecinos de la zona ya que era una vía de uso común y tradicional. Agrega, que por motivo del COVID 19 se ausentó de sus labores agrícolas de sembríos de pan llevar, mejoramiento de tierras y volteo de suelo para los cuales hizo una inversión superior a doscientos mil soles. Luego de haber recuperado su estado de salud, se reincorporó a sus labores agrícolas, dándose con la sorpresa que por orden expresa de los demandados Andrés Elías Mujica Núñez y representantes legales de la empresa aludida, se había cerrado dicho portón y se prohibió expresamente el acceso al predio; consumándose de esa forma la afectación a su derecho al libre tránsito, que fue constatado por el fi scal provincial en el acta de constatación de fecha 02 de junio del 2022. Argumentos de la emplazada agrícola Santa Azul S.R.L. La referida empresa, representado por José Ericson Vásquez Natividad, a fojas cincuenta y cinco a sesenta y uno, solicita se declare la incompetencia y se derive los actuados al Juzgado de Huaura y por otra parte contesta la demanda. Alega, que en la demanda de habeas corpus hace referencia a un predio denominado “Pampas Verdes”, ubicado en el distrito de Supe Pueblo, provincia de Barranca, sector Las Minas con un área de 125.9465 has; pero el acceso y ubicación del predio es por la jurisdicción de Huaura, conforme a la constancia de no adeudo y certifi cación de inscripción predial, emitido por la Municipalidad Distrital de Huaura y conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional el Juez competente es donde se produjo la amenaza o afectación del derecho. En lo que respecta a la segunda parte, sostiene: i) que el predio que reclama se accede y ubica en el sector denominado Huacache, adscrita al Centro Poblado Peñico, jurisdicción de Huaura; ii) no existe vía pública alguna que cruce el fundo Santa Azul, menos un pasaje de uso y costumbres, por lo que los hechos y petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. II. FUNDAMENTOS: Habeas corpus 1. La Constitución establece —en su artículo 200, inciso 1— que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal1.

Delimitación del Petitorio

2. El objeto de la demanda es que se disponga el retiro del portón metálico de color azul colocado en el pasaje de uso común que sirve como vía de acceso al predio del demandante denominado “Pampas Verdes”, ubicado en el distrito de Supe Pueblo, provincia de Barranca, departamento de Lima – Sector Las Minas. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Por lo que nos encontramos ante la modalidad de habeas corpus restringido. Habeas Corpus Restringido 3. El hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares (…); (Exp. Nº 2663-2003- HC/TC). Por lo que, el objeto del hábeas corpus restringido consiste en atender no aquellos supuestos en los cuales el derecho a la libertad personal es afectado totalmente, sino los casos en los cuales existe una restricción menor en la libertad física de la persona, se convierten en el instrumento idóneo para tutelar el derecho fundamental a la libertad de tránsito. Libertad de Tránsito 4. La Constitución en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(…) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 5. El Tribunal Constitucional ha señalado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el

primer supuesto, el ius movendi el ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (Cfr. Exp. Nº 846-2007-I-IC/TC, caso Vladimir Condo Salas y otra, fundamento 4; Exp. N.º 2876- 2005-HC/TC, caso Nilsen Mallqui Laurence, fundamento 14). Servidumbre de paso y Habeas Corpus 6. La servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el hábeas corpus (EXP 05332 2015-PHC/TC, Fundamento 5). En los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, el Tribunal Constitucional en reiterada sentencia estimó la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba sufi cientemente acreditada conforme a la ley de la materia (Exps. N.DS0202-2000-AA/TC, 3247- 2004- PHC/TC, 7960-2006-PIIC/TC). Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la justicia ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso. Conforme se tiene expuesto, la demanda de habeas corpus en la que se alegue la vulneración del derecho a la libertad de tránsito a través de una servidumbre de paso exige previamente la acreditación de la validez legal y de la existencia de la servidumbre, en caso contrario no prospera la demanda. Bienes del Estado de dominio público 7. Son aquellos bienes de propiedad del Estado que están destinados a un uso o servicio público, como es el caso de las carreteras, vías férreas, parques o playas, entre otros. Se rigen por las normas de derecho público y además tienen la condición de inalienables, inembargables e imprescriptibles, por lo que se encuentran fuera del tráfi co jurídico, salvo que sean cedidos a los particulares conforme lo prevé el artículo 73 de la Constitución Política. En el primer supuesto, son bienes destinados al dominio público como afectada al uso de todos, a un servicio a la comunidad o al interés nacional, es decir, que está destinada a la satisfacción de intereses y fi nalidades públicas. 8. Adicionalmente, según el Decreto Supremo 008 – 2021 – Vivienda, bienes de dominio público, son “aquellos bienes estatales destinados al uso público como playas, plazas, parques, infraestructura vial, vías férreas, caminos y otros, cuya administración, conservación y mantenimiento corresponde a una entidad; aquellos que sirven de soporte para la prestación de cualquier servicio público como los aportes reglamentarios, escuelas, hospitales, estadios, establecimientos penitenciarios, museos, cementerios, puertos, aeropuertos; los bienes reservados y afectados en uso a la defensa nacional; los palacios, las sedes gubernativas e institucionales y otros destinados al cumplimiento de los fi nes de responsabilidad estatal; o cuya concesión compete al Estado; y aquellos que por su naturaleza las leyes especiales les han asignado expresamente dicha condición. Tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Sobre ellos, el Estado ejerce su potestad administrativa, reglamentaria y de tutela conforme a ley. Los bienes de dominio público comprenden a los predios de dominio público y a los inmuebles de dominio público. Los predios de dominio público se rigen por las normas del SNBE, y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales. Los inmuebles de dominio público se rigen por las normas del SNA y, de acuerdo a sus particularidades, por sus respectivas regulaciones especiales”. Análisis concreto del Caso 9. En el caso de autos, el accionante manifi esta que, la empresa demandada puso torreones de vigilancia y un portón, que siempre estaba abierto para el ingreso de vecinos de la zona ya que era una vía de uso común y tradicional. A partir de ello, refi ere que se encuentra imposibilitada de transitar por dicho lugar y, consecuentemente, acceder de manera libre por dicha vía a su predio denominado “Pampas Verdes”, ubicado en la jurisdicción del distrito de Supe Pueblo. 10. Conforme se aprecia de la Constancia de Posesión de fecha 17 de octubre del 2014, emitida por la Juez de Paz del distrito e Supe Puerto, el demandante Ángel Abdón Castro Cóndor, sería posesionario del terreno eriazo de un área de 125.9465 hectáreas aproximadamente, ubicada en la zona Las Minas del distrito de Supe Pueblo; pero según el plano de ubicación del predio, que adjunta se encuentra ubicado en el sector Peñico, distrito y provincia de Huaura, rodeado por una cadena de cerros. 11. En su respectiva declaración, señala que tiene en propiedad el inmueble desde el año 1985 y realiza labores, pues se encontraba circulado de palos, rayado de suelo para plantaciones, entre otros. Sin embargo, según el acta de verifi cación de fojas sesenta y seis, se advirtió que el terreno en mención se encuentra debajo de dos cerros, inmueble desértico y pedregoso, donde no existe signos de cultivo ni habita persona alguna, conforme al registro fílmico y tomas fotográfi cas de fojas 80/81. 12. Asimismo, según la referida acta y corroborado con la Ocurrencia de Calle Nro. 60 de fojas 19, se constató la existencia de un portón grande de color azul, por donde sale e ingresa diversos vehículos de la referida empresa, al lado izquierdo una puerta chica para el ingreso de peatones, por donde se facilitó el ingreso al personal del Juzgado. De la misma forma, en ambos extremos, lado derecho una torre de seguridad y al otro lado una caseta; en la parte inferior de este último existe dos pequeñas ventanas por donde se reciben documentos diversos de trámite para la empresa. 13. El referido portón sirve de acceso al inmueble de la empresa demandada y está ubicado junto a la carretera que conduce desde el distrito de Supe Pueblo, provincia de Barranca y se dirige a la localidad de Ambar. En el interior del inmueble que se encuentra rodeado de cerco vivo y en el interior existen diversas habitaciones utilizadas como ofi cinas administrativas, descanso de vehículos, entre otros; asimismo, extensiones de sembríos de arándanos, de propiedad de la empresa demandada y que no se advirtió personas distintas a la demandada que se encuentran en posesión física colindantes al terreno descrito; además, el inmueble en su parte interior en ambos extremos está rodeado de cerros. 14. Según refi ere la defensa de la demandada, el mencionado portón fue construido en el año 2014, fecha en que su representada tomó posesión del inmueble. El benefi ciario en la diligencia de verifi cación indicó que por este lugar siempre ingresaba a su terreno que se encuentra en Huacache ubicado de uno a dos kilómetros aproximadamente, por lo que, el terreno que alerta el benefi ciario que es de su posesión se encuentra en el citado lugar; precisando, que en la diligencia de verifi cación tomando como referencia el portón hasta el predio que el demandante indica de su posesión, se tomó un tiempo aproximado de nueve minutos en vehículo a través de una trocha carrozable ubicado en el interior del inmueble de la demandada y en ambos extremos existen sembríos de arándanos; terreno colindante con el inmueble que el emplazado aduce ser de su posesión. 15. Asimismo, indica que, para acceder a su inmueble, solo le pedían su DNI, pero desde el 18 de mayo del 2022, no le permite el ingreso, alegando que su nombre no fi gura en el sistema de la empresa. 16. En el trámite del presente proceso el demandado ha alegado que el terreno, agrícola donde ha realizado las plantaciones de arándanos constituye propiedad privada, para lo cual ha adjuntado copia de la Partida Nro. 40006245, de los cuales se advierte, que anteriormente tenía el dominio la sociedad conyugal formada por Ricardo Amador Nuñez Bartins y Joyce Yvy Sánchez Cervera, quienes mediante escritura de compraventa de fecha 24 de enero del 2014, transfi rieron la propiedad a favor de la empresa Agrícola Santa Azul S.A.C. 17. A partir de lo expuesto se tiene que el terreno en cuestión no es de dominio público conforme a la norma invocada, sino que es propiedad privada de la demandada, además, sobre dicha propiedad no existe servidumbre alguna, por lo que no existe dentro de ella vía de uso público. Y si bien anteriormente se habría facilitado el acceso al benefi ciario, este acto no lo convierte en un bien de dominio público; de la misma forma, no está acreditado sufi cientemente que el portón de fi erro, así como las casetas, fueron colocadas en un lugar estatal de dominio público, pues según refi ere el apoderado de la empresa por dicho lugar no existe una vía pública, lo cual está corroborado con la propia versión del benefi ciario cuando indica, que ingresaba por el portón previa autorización de la empresa demandada, para lo cual presentaba su DNI, pero a partir del 18 de mayo del presente año, lo denegaron el ingreso por no fi gurar su nombre en la base de datos del sistema, porque por dicho lugar, conforme lo ha referido la defensa de la demandada y corroborado en la diligencia de verifi cación, solo ingresa el personal de la empresa. También, es de tener en cuenta que, según la versión del favorecido, el portón fue construido hace cinco años aproximadamente y refi ere que está en posesión de su inmueble desde el año

1985, por lo que, en la referida fecha, si consideraba que el lugar era de uso público, pues debió oponerse a dicha construcción y cuestionarla ante las instancias competentes. 18. Conforme a lo señalado por el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (C.P.Const.), la fi nalidad del proceso constitucional del hábeas corpus es la de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o de un derecho conexo a este. En el presente, al no haberse acreditado que en el inmueble cuestionado existía una servidumbre o bien de dominio público, no existe derecho que reponer a través del presente proceso constitucional, pues mal se haría crear un derecho que no es la naturaleza del presente proceso, en todo caso corresponde dilucidarse a la justicia ordinaria. 19. Acotado a lo señalado, cabe indicar, en la diligencia de verifi cación, se advirtió que, del inmueble inspeccionado, por la parte por donde no cruza los cerros se observa el Centro Poblado Peñico (observándose en dicho lugar a lo lejos plantaciones de árboles y varias viviendas). Según la sentencia de habeas corpus, recaída en el Expediente Nro. 2803 – 2021, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, el predio de la empresa Santa Azul S.A.C, se encuentra ubicado en el centro Poblado Las Minas, distrito de Supe, provincia de Barranca, lugar a donde tienen dos vías de acceso, la primera por el sector las Minas, en cuyo lugar se encuentra colocado el portón y la segunda por el Centro Poblado Peñico de la jurisdicción de Huaura, por este último lugar para llegar a su destino tiene que cruzar por el predio denominado “Huacahe” donde se encuentra el inmueble del demandante; en consecuencia, no es el único acceso por el lugar demandado. 20. Por lo expuesto, como quiera que la demandante denuncia la vulneración de su derecho al libre tránsito y que de autos se observa que la vía cuyo acceso estaría siendo obstruido se encuentra en una propiedad privada, se concluye que no se acredita la existencia de una servidumbre de paso o vía de naturaleza pública. Por tanto, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la afectación del demandante del derecho al libre tránsito. Cuestionamiento a la Competencia 21. Por otra parte, la demandada alega, que el Juez competente para conocer la demanda es el Juzgado Penal de Huaura, por cuanto según la Constancia de no adeudo y certifi cado de inscripción predial, el inmueble del benefi ciario se encuentra, en el sector de Huacache, adscrito al Centro Poblado Peñico, distrito de Huaura. Sin embargo, el portón colocado en el inmueble de la empresa demandada se encuentra, en el sector Las Minas, de la Jurisdicción de Supe Pueblo; conforme así manifestaron los abogados de ambas partes en el acta de verifi cación de fecha 23 de junio del presente año der fojas 66; por lo que, acorde a lo prescrito por el artículo 29 del Código Procesal Constitucional este Juzgado resulta competente para emitir pronunciamiento que corresponde. III. DECISIÓN Por los motivos antes expuestos, con el criterio de conciencia que faculta la Ley e impartiendo justicia a nombre de la Nación, el Señor Juez del Primer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Barranca, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda de Habeas Corpus promovido por Ángel Abdon Castro Cóndor, contra Andrés Elías Mujica Núñez y representantes legales de la persona jurídica denominada Empresa Agrícola Santa Azul”; por violación al derecho constitucional al libre tránsito. FIRME sea la sentencia se archiven los actuados en forma defi nitiva MANDO se publique la presente resolución y notifíquese con arreglo a ley. Reasume en sus funciones el magistrado que suscribe, al término de sus vacaciones y licencia por fallecimiento de familiar directo. RUBEL CHELEM COTRINA PAREDES Juez ELIZABETH CHILCA ALVARADO Especialista

EXP. Nº 01027-2020-PHC/TC, f.j.3

W-2124932-1

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