CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAJAMARCA SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES PERMANENTE DE CAJAMARCA, EN ADICIÓN DE FUNCIONES DE SALA PENAL LIQUIDADORA Expediente : 00464-2024-0-0603-JR-PE-01 Jueces superiores : Zavalaga Vargas (DD) / Alvarado Luis / Díaz Llanos Procedencia : Juzgado de Investigación Preparatoria de Celendín Demandante : Iris Marleni Cachay Prado Demandados : Integrantes del Comité de la Capilla “San Cayetano”
: Apelación de sentencia de Habeas Corpus que fue declarado improcedente Esp. Judicial : Carola Villasante Ampudia Esp. Audiencias : Kory Judith Silvestre Rojas
demandados miembros del Comité “San Cayetano” instalaron una malla y postes de metal, lo que evidentemente impide el acceso al portón que da pase a la propiedad de la demandante, su actuar obedece a que fueron parte vencedora en un proceso civil de interdicto de recobrar, también que el padre de la demandante y a su vez, transferente de su derecho de propiedad, no tiene derecho real alguno sobre el bien objeto de litis, pues su predio no colinda con la Av. Pumarrume; y que, en esencia lo que busca la demandante es una servidumbre de paso, la cual previamente no ha sido reconocida para su protección constitucional, circunstancias que conllevan a inferir que la sentencia recurrida debe ser confi rmada en todo sus extremos, más aún si esta se encuentra debidamente motivada, pues la juez de primera instancia proporcionó las razones mínimas que justifi can su decisión, entre ellas que, la demandante está buscando que se le reconozca la existencia de una servidumbre de paso, lo cual no es propio de tutela de la justicia constitucional, sino de la ordinaria. SENTENCIA N° 262-2024-2SPA RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ. - Cajamarca, doce de diciembre Del año dos mil veinticuatro. -
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la demandante Iris Marleni Cachay Prado, contra la sentencia contenida en la resolución N° 6 de fecha 10 de setiembre del 2024, emitida por la Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Celendín, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por Iris Marleni Cachay Prado en su favor y en contra de los integrantes del comité de la Capilla “San Cayetano”, representada por Luis Apolinar Silva Murga. I. PARTE EXPOSITIVA. - 1.1. Antecedentes procesales. 1.1.1. Fundamentos de la demanda de habeas corpus 1. A folios 1 y siguientes, obra la demanda de habeas corpus interpuesta por Iris Marleni Cachay Prado en contra de los integrantes del Comité de la Capilla “San Cayetano” - Celendín, bajo el argumento de que se le está afectando el derecho al libre tránsito, en la medida que los integrantes del aludido comité, han colocado mallas metálicas y postes de fi erro frente a la puerta de la cochera que permite el ingreso al inmueble de su propiedad, el cual está constituido por un lote de terreno ubicado en la Av. Pumarrume S/N del distrito y provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, cuya área es de 204 metros cuadrados, lo que implica se esté impidiendo que los vehículos que se encuentran dentro de la cochera y que son utilizados por su persona, puedan ser retirados. 1.1.2. Resolución de primera instancia 2. La juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Celendín, mediante resolución N° 6 de fecha 10 de setiembre del 2024, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, en mérito a los siguientes fundamentos: a. En el interdicto de recobrar que interpuso la parte demandada a fi n de recuperar el espacio de terreno ubicado frente al portón de la cochera, se dejó establecido que el inmueble de la demandante no colinda con la Av. Pumarrume,
es decir, no colinda con una vía pública, más bien tiene colindancia con el predio de los demandados. b. Asimismo, en el proceso de interdicto de recobrar, se dejó establecido que no existía ningún derecho real sobre el predio del comité demandando, ordenándose que estos retomen la posesión del mismo. c. En el fondo lo que la demandante busca, es tener un acceso vía servidumbre, lo cual no puede tramitarse en la vía constitucional, en la medida que en ella solo puede tramitarse aquellos casos donde la servidumbre de paso esté sufi cientemente acreditada; por lo que, corresponde a otra vía, más no la constitucional, determinar la existencia de una servidumbre de paso o solicitar ella. 1.1.3. Recurso de apelación 3. Con fecha 19 de setiembre del 2024, la defensa técnica de la demandante Iris Marleni Cachay Prado, interpuso recurso de apelación de sentencia y solicitó que el colegiado superior revoque la recurrida y declare fundada la demanda de habeas corpus, en mérito a los siguientes argumentos: a. El a quo erró al considerar que, lo que la demandante pretende es afectar el terreno de la demandada con una servidumbre de paso; sin embargo, lo que se reclama es que, aun cuando se haya entregado a los demandados el terreno mediante ministración de la posesión en un proceso judicial de interdicto de recobrar, ello no implica que deba cercarse incluso un área de uso público, como lo es el espacio que sirve para la vereda. Además, al momento de cercar el terreno de la capilla “San Cayetano”, los integrantes de esta, no respetaron el área que debería servir para vereda de uso público, pues el predio limita con la Av. Pumarrume; por lo que, es necesario contar con una vereda de 1.5 metros de ancho a lo largo del mismo. De modo que, al no dejar espacio para la vereda, se ha bloqueado el portón que servía de entrada y salida al predio de la demandante, afectándose su derecho al libre tránsito. II. PARTE CONSIDERATIVA 2.1. Fundamentos fácticos y jurídicos 2.1.1. El derecho a recurrir la decisión judicial 4. “El derecho de acceso a los recursos o de recurrir las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental de pluralidad de instancias, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental [...]” (Expediente n° 02816-2021-HC/TC. Fundamento Jurídico 6). El ejercicio del derecho de acceso a los recursos supone la utilización de los mecanismos que ha diseñado el legislador para que los justiciables puedan cuestionar las diversas resoluciones expedidas por el órgano jurisdiccional. Ciertamente, no incluye la posibilidad de recurrir todas las resoluciones que se emitan dentro del proceso, sino solo aquellas previstas en la legislación procesal pertinente, garantizando que las partes tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por él mismo o por uno superior a él, según el recurso empleado (Expediente n°05654-2015- PHC/TC. Fundamento Jurídico 3). 2.1.2. Facultades del tribunal revisor 5. Respecto del procedimiento del hábeas corpus, las facultades conferidas al ad quem, además del trámite de apelación, están reguladas en el artículo 23° del Código Procesal Constitucional, que establece: “a) En el proceso de habeas corpus concedido el recurso de apelación el juez eleva los autos al superior en el plazo de un día hábil. El superior jerárquico resuelve en el plazo de cinco días hábiles. No hay vista de la causa, salvo que el demandante o el favorecido la soliciten. (…)”. 2.1.3. Motivación de resoluciones judiciales 6. El Acuerdo Plenario N° 6-2011/CJ-116, respecto a la motivación de las resoluciones, señala que es una exigencia constitucional específi ca reconocida por el artículo 139.5° de la Constitución Política del Perú (en adelante, la Constitución). El acuerdo plenario en comento, establece: “las resoluciones judiciales deben ser razonadas y razonables en dos grandes ámbitos: 1) En la apreciación -interpretación y valoración- de los medios de investigación o de prueba, según el caso -se ha de precisar el proceso de convicción judicial en el ámbito fáctico-. 2) En la interpretación y aplicación del derecho objetivo (…)”. Así, dicho articulado exige que las resoluciones judiciales deban ser razonadas y fundamentadas. Sobre los errores en la motivación de las resoluciones, el acuerdo plenario aludido señala que, tendrán trascendencia cuando sean determinantes de la decisión, ello implica, que constituyan el soporte básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación pierde el sentido y alcance que la justifi cara. 7. A su vez, el Tribunal Constitucional en la sentencia del Expediente N° 956-2022-PHC/TC1, en su fundamento 4, determina respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales que, “La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (…)”. 2.1.4. Habeas corpus restringido 8. El Tribunal Constitucional2 señaló que el que el hábeas corpus restringido “(...) se emplea cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, ‘se la limita en menor grado’. Entre otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera”. 9. Ahora bien, el derecho al libre tránsito se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 11 de la Constitución con una redacción abierta, y se han fi jado pocos límites a los alcances a dicho derecho, bajo el siguiente tenor: “2. Toda persona tiene derecho: 11. (...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. 10. El Tribunal Constitucional ha señalado respecto al derecho a la libertad de tránsito que “la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius moversdi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee”3 Asimismo, señaló que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y que esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o privada de uso público. Este derecho se puede ejercer de manera individual y física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. 2.2. Problema o cuestión a resolver 11. De conformidad con la pretensión y agravios de la impugnante, corresponde determinar si debe revocarse la sentencia recurrida como lo postuló la defensa de la demandante o, si por el contrario corresponde confi rmarla. Determinar -de ser el caso- si se ha producido o no la vulneración del derecho al libre tránsito de la benefi ciaria, a través de la colocación de malla metálica y postes del fi erro frente al portón que servía de acceso a su propiedad inmueble conformado por un terreno de 204 metros cuadrados, ubicado en la Av. Pumarrume S/N del distrito y provincia de Celendín, departamento de Cajamarca. 2.3. Análisis del caso 12. En función de la normativa mencionada, al contenido de la demanda de hábeas corpus, a los fundamentos de
la resolución impugnada y a los términos en los que viene planteado el recurso de apelación, corresponde analizar si los fundamentos de la impugnada son o no el resultado de un análisis racional y objetivo, a través de los cuales el juzgador haya evidenciado su independencia e imparcialidad en la solución del confl icto, sin arbitrariedades, subjetividades o inconsistencias. Nuestra Constitución Política, establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos. Asimismo, el artículo 33 del Código Procesal Constitucional, cuyo derecho material resulta de aplicación a la presente causa, establece que procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que enunciativamente conforman la libertad individual, entre otros: el derecho a transitar libremente por el territorio nacional, salvo mandato judicial o aplicación de la ley correspondiente. 13. Ahora bien, el punto medular de la presente apelación consiste en determinar si la colocación de la malla y postes de metal frente al portón que servía de ingreso y salida a la propiedad de la demandante, ubicada en la Av. Pumarrune S/N del distrito y provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, por parte de los miembros del Comité “San Cayetano”, vulnera el derecho al libre tránsito de la demandante, pues a su entender estos al momento de cercar no respetaron el área que debería servir de uso público para la vereda. 14. Del estudio de autos, este tribunal superior advierte que, mediante ofi cio N° 143-2024, de fecha 21 de agosto del 2024, la juez del Juzgado Civil de Celendín remitió copias certifi cadas de la sentencia, acta de ministración, acta de inspección judicial y resolución que declara consentida la sentencia, actuados que recayeron en el expediente N° 41-2017-0, seguido por Edgar Darwin Díaz Mori y otros, en contra de Hamilton Felipe Cachay Salazar, sobre interdicto de recobrar. Así, al revisar la sentencia civil contenida en la resolución N° 11 de fecha 23 de agosto del 2019, se advierte que la juez del Juzgado Civil de Celendín declaró fundada la demanda interpuesta por Luis Apolinar Silva Murga por derecho propio y en calidad de apoderado del Comité de la Capilla “San Cayetano” y por el Obispado de Cajamarca, en contra de Hamilton Felipe Cachay Salazar sobre interdicto de recobrar; en consecuencia, ordenó que el demandado restituya la posesión del área triangular de la parte posterior del templo San Cayetano a Luis Apolinar Silva Murga, bajo apercibimiento de ejecución forzada. Entre los argumentos que conllevaron a la juez civil a tomar la decisión antes señalada, se tiene que en el considerando “sexto” de la sentencia, se hizo referencia al punto controvertido consistente en: “determinar si la accionante ha sido despojada de su posesión respecto al área materia del presente por parte del demandado”, procediendo la juez a valorar la partida electrónica N° P32002409, donde pudo advertir que el predio ubicado en el “lote 5” de la manzana 192 del distrito y provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, está inscrito a nombre de Hamilton Felipe Cachay Salazar y Julia Prado Muñoz en condición de propietarios, siendo los linderos, medidas y colindancia los siguientes: “Por el FONDO: Colinda con el Lote 3, con 26.75 metros lineales. Por la DERECHA: Colinda con el Lote 4 S.P.C Serv. Comunales (que corresponde a la Capilla “San Cayetano” conforme a los palos de folios 9 y 10) con las siguientes medidas: 1. 28.51 metros lineales. 2. 8.83 metros lineales. 3. 8.44 metros lineales. 4. 9.28 metros lineales. 5. 14.77 metros lineales.” Es así que, las colindancias antes indicadas, conllevaron a la juez civil a concluir que por el “fondo y lado derecho” el “lote 5” de propiedad del demandado, no tiene ninguna colindancia con el Jr. Pumarrume; de igual modo, se indicó que el demandado sin considerar que su predio colinda con la Capilla “San Cayetano” y no con el Jr. Pumarrume, construyó una supuesta “salida” en dirección a dicho jirón para contar con una cochera. Aunado a lo antes indicado, en cuanto a los puntos controvertidos referidos a: “Establecer si el demandado ostenta algún derecho real sobre el bien objeto materia del presente proceso y; establecer si a la demandante le corresponde restituirle la posesión del predio”, se tomó en cuenta que el demandado no tiene titulo de propiedad respecto al área de litis, lo que implica no ostente ningún derecho real sobre el mismo, en la medida que el contrato de compra venta que presentó tendiente a acreditar que colinda con la Av. Pumarrume, resulta ser un documento privado cuyas colindancias y medidas son contradictorias con la partida electrónica N° P32002409. 15. De modo que, los hoy demandados al haber obtenido sentencia favorable en un proceso civil de interdicto de recobrar, en su momento conllevó a que dicha sentencia se ejecute en sus propios términos, así, de la documental denominada “acta de ministración de posesión” de fecha 13 de junio del 2024, en el ítem 2 se dejó constancia que: “Constituidos en el Jr. Pumarrume, espaldas de la Capilla San Cayetano y contando con las garantías PNP Celendín y USE se procedió a ministrar la posesión del bien materia de litis al señor Luis Apolinar Silva Murga, quien en este acto señala que los hitos los marcará con yeso; por lo que, en este acto se procede a indicar cada hito donde se señaliza y acto seguido toma posesión la parte demandante (…) se deja constancia que la parte demandante con su mano de obra procedió a realizar una zanja en el límite triangular en el predio materia de litis, debidamente delimitada con yeso, posteriormente se instaló una malla metálica con la cual quedó debidamente delimitado (…)” 16. En tal sentido, a criterio de este tribunal revisor, el actuador de los miembros del comité demandado, de ninguna manera implica vulneración alguna al derecho a la libertad de tránsito de la demandante, en la medida que previo a la instalación de las mallas y postes de metal, los demandados incoaron un proceso civil de interdicto de recobrar, causa en la que resultaron vencedores por los fundamentos que ya se indicaron de forma precedente; por lo que, al no haber interpuesto recurso impugnatoria la parte vencida, la sentencia adquirió la calidad de cosa juzgada, conforme se aprecia de la resolución N° 12 de fecha 10 de octubre del 2019, lo que implicó que se ejecute en su propios términos, lo cual efectivamente sucedió el 13 de junio del 2024. 17. Por otro lado, la recurrente cuestiona que los demandados al momento de cercar el terreno de la Capilla “San Cayetano”, no respetaron el área que debería servir para vereda de uso público, pues el predio limita con la Av. Pumarrume, siendo necesario que cuente con una vereda de 1.5 metros de ancho a lo largo del mismo; por lo que, al no dejarse espacio para la vereda, se bloqueó el portón que servía de acceso para su entrada y salida. 18. Sobre el particular y como se viene reiterando,
delimitaron el terreno de la Capilla “San Cayetano”, en base a una sentencia civil que previamente obtuvieron de forma favorable; por lo que, como es lógico, ello implica que el cerco que sirve para delimitar el área de terreno de la referida capilla, respecto de los demás colindantes, tiene que abarcar los hitos que correspondan y que en su oportunidad fueron señalados con yeso y luego delimitados con malla y postes de metal, conforme se dejó constancia en el acta de ministración de posesión. 19. En lo concerniente a la vereda que reclama la demandante, se infi ere que en buena cuenta lo que ésta busca, es que los demandados cedan bajo cualquier modalidad legal 1.5 metros de ancho del área que está en posesión la Capilla “San Cayetano”, pues a su entender, de suceder ello logrará tener un acceso por el portón de metal que quedó sin salida a causa del cerco de mallas y postes de metal instalado por los demandados; sin embargo, lo cierto es que la vereda que se vaya a prolongar y que pasará junto al terreno de posesión de la Capilla “San Cayetano”, evidentemente será respetando los límites del predio, máxime si el un proceso civil de interdicto de recobrar, ya quedó plenamente establecido que la propiedad del padre de la hoy demandante, no colinda con la Av. Pumarrume, sino que colinda con un área de la Capilla “San Cayetano” y que tampoco tiene algún derecho real sobre el área materia de litis. 20. De otro lado, el tribunal revisor advierte que en la demanda de hábeas corpus, la benefi ciaria invocó que el 14 de agosto del 2013, adquirió por compra venta privada un lote de terreno ubicado en la Av. Pumarrume S/N del distrito y provincia de Celendín, departamento de Cajamarca, cuyas colindancias entre otras, son: “POR EL NORTE: Con 8:00 metros lineales, limita con la Av. Pumarrume”, lo cual constituye un único acceso hacia la vía pública.
21. Al respecto, el tribunal revisor estima que dicho argumento queda desvanecido con la sentencia recaída en el expediente N° 41-2017-0-0603-JM-CI-01, en la medida que el vendedor es padre de la demandante, siendo esta persona quien incluso fue parte vencida en el proceso civil, pues en dicha causa se consideró que el lote del padre de la demandante no tiene colindancia con la Av. Pumarrume y que no ostenta título alguno de propiedad respecto al área objeto de litis, lo que implica que no ostente derecho real sobre la misma. También se debe tener en cuenta que, la circunstancia referida a que el bien que adquirió la demandante no tenía salida por la Av. Pumarrume, pues colinda con un bien del comité “San Cayetano”, era conocida por la demandante, pues como se reitera, ésta es hija de la parte demandada en el proceso civil de interdicto de recobrar; de modo que, los sucesos indicados de forma precedente conllevan a la sala penal a inferir que, Hamilton Felipe Cachay Salazar al dividir un bien inmueble de mayor extensión y transferir a su hija una parte del mismo mediante contrato privado de compra venta, en donde incluso se precisa que el área que dispone colindaría por el norte con la Av. Pumarrume, lo realizó con la fi nalidad de sacarle mayor provecho al inmueble que tiene, generándose así un pase adicional a un área que destina como cochera, ello a pesar de que al inmueble de la demandante se puede acceder por el inmueble de su propio padre, esto es, la persona que le transfi rió el área de 204 metros cuadrados, de esto último se dejó constancia en la diligencia de inspección ocular de fecha 16 de agosto del 2024. 22. Aunado a lo antes mencionado, la sala penal considera que ordenamiento jurídico vigente de ninguna manera garantiza el ejercicio abusivo de un derecho, pues si bien es cierto a la demandante le asiste el derecho a la libertad de tránsito, este derecho debe ser ejercido respetando los derechos de los demás ciudadanos, más aun si en el presente caso, previamente no ha quedado demostrado que haya existido una servidumbre legal de paso por el predio del comité “San Cayetano”; de modo que, dicha circunstancia impide una protección por parte del proceso constitucional, siendo la vía ordinaria la idónea para que la demandante ventile una eventual servidumbre de paso en caso considere que dicho derecho le asiste, más aún si el motivo por el cual se instaló la malla y postes de metal en el predio de los demandados, obedece a una sentencia con calidad de cosa juzgada en un proceso judicial de interdicto de recobrar, materia que justamente protege la posesión de los demandados, siendo que al resultar vencedores en una causa civil, la ejecutaron conforme a derecho. 2.4. Conclusión 23. El tribunal superior pudo constatar que, si bien los demandados miembros del Comité “San Cayetano” instalaron una malla y postes de metal, lo que evidentemente impide el acceso al portón que da pase a la propiedad de la demandante, su actuar obedece a que fueron parte vencedora en un proceso civil de interdicto de recobrar, también que el padre de la demandante y a su vez, transferente de su derecho de propiedad, no tiene derecho real alguno sobre el bien objeto de litis, pues su predio no colinda con la Av. Pumarrume; y que, en esencia lo que busca la demandante es una servidumbre de paso, la cual previamente no ha sido reconocida para su protección constitucional, circunstancias que conllevan a inferir que la sentencia recurrida debe ser confi rmada en todo sus extremos, más aún si esta se encuentra debidamente motivada, pues la juez de primera instancia proporcionó las razones mínimas que justifi can su decisión, entre ellas que, la demandante está buscando que se le reconozca la existencia de una servidumbre de paso, lo cual no es propio de tutela de la justicia constitucional, sino de la ordinaria. III. RESOLUCIÓN Por estos fundamentos, los señores jueces superiores que integran la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Cajamarca, por unanimidad, DECIDIERON: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la demandante Iris Marleni Cachay Prado, contra la sentencia contenida en la resolución N° 6 de fecha 10 de setiembre del 2024, emitida por la Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Celendín, quien decidió declarar improcedente la demanda de habeas corpus interpuesta por Iris Marleni Cachay Prado en su favor y en contra de los integrantes del comité de la Capilla “San Cayetano”, representada por Luis Apolinar Silva Murga. 2. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución N° 6 de fecha 10 de setiembre del 2024, emitida por la Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Celendín, detallada en el ítem anterior en todos sus extremos. 3. DISPONER que, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, se ARCHIVE en el modo y forma de ley, y se PUBLIQUE la presente sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a la tercera disposición complementaria fi nal del CPConst. 4. NOTIFICAR a las partes procesales con la presente resolución. Juez superior: Zavalaga Vargas, ponente y director de debates.- Srs. ZAVALAGA VARGAS ALVARADO LUIS DÍAZ LLANOS Tribunal Constitucional. Sentencia del 29 de marzo del 2023. Exp. n° 956- 2022-PHC/TC Amazonas. Caso: Elizabeth Silvia Palacios Vilca.
W-2361441-1