SALA PRIMERA. SENTENCIA 255/2022
LIMA MERCEDES LUZ CHIAN HIRTZ
En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2022, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mercedes Luz Chian Hirtz contra la resolución de fojas 173, de fecha 17 de enero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.
La recurrente, con fecha 9 de marzo de 2020, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, con el objeto de que se declare inaplicable parcialmente la Resolución 3018-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2019, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se expida nueva resolución reconociéndole los aportes realizados durante la prestación de servicios para sus exempleadores Impulse Telecom del Perú SAC y Acciones y Servicios de Telemarketing SL y, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión adelantada desde el 29 de febrero de 2011, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada contesta la demanda (f. 101) señalando que a la demandante se le otorgó la pensión de jubilación adelantada conforme le correspondía por ley, la cual viene gozando hasta la actualidad; en ese sentido, no es amparable su solicitud para que se le reconozcan más años de aportes y se recalcule el monto de su pensión, para lo cual se requiere la actuación de medios de prueba en una etapa de la cual carece la acción de amparo. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de agosto de 2021 (f. 118), declaró infundada la demanda, por considerar que no corresponde reconocer los aportes realizados durante la prestación de servicios para sus exempleadores Impulse Telecom del Perú SAC y Acciones y Servicios de Telemarketing SL, pues fueron aportes realizados a la AFP Integra y no al Sistema Nacional de Pensiones. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similares consideraciones.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. La recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución 3018-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2019, mediante la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita se expida nueva resolución reconociéndole los aportes realizados durante la prestación de servicios para sus exempleadores Impulse Telecom del Perú SAC y Acciones y Servicios de Telemarketing SL y, como consecuencia de ello, se le otorgue pensión adelantada desde el 29 de febrero de 2011, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si la accionante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. De la Resolución 3018-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 21 de enero de 2019 (ff. 24 y 25), se advierte que la emplazada reconoció a la demandante 26 años y 4 meses de aportes y le otorgó pensión de jubilación adelantada por la suma de S/ 415.00 a partir del 1 de enero de 2017, de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. 5. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años de edad y 30 o 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a una pensión de jubilación adelantada. 6. De las copias de las liquidaciones por tiempo de servicios de las empresas Impulse Telecom del Perú SAC y Acciones y Servicios de Telemarketing SL – Sucursal Perú (ff. 4 y 8), se advierte que los aportes previsionales por los periodos de servicios comprendidos del 24 de mayo al 31 de diciembre de 2010 y del 1 de enero al 28 de febrero de 2011, respectivamente, se realizaron para AFP Integra, que pertenece al Sistema Privado de Pensiones (SPP) y no para el Sistema Nacional de Pensiones (SNP), razón por la que no corresponde acumular al periodo de aportes reconocidos por la emplazada y que sirvieron para que se le otorgue la pensión que viene percibiendo la demandante. 7. En consecuencia, dado que la accionante no ha cumplido con acreditar fehacientemente en la vía del amparo las aportaciones que reclama se le reconozcan, no corresponde ordenar que la emplazada expida nueva resolución administrativa otorgando una nueva pensión de jubilación adelantada conforme lo solicita la accionante, por lo que la demanda deviene infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2128899-68