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Amparo

Amparo 03095-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: SARDÓN DE TABOADA VOTOCita 3 fallos
Expediente
03095-2018-PA/TC
Sentencia
255/2021
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-30
Edición
3265
Demandante
Don Roberto Vicente Campuzano Garcés contra la resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 3, de 7 de diciembre de 2011 (folio 2), expedida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. ORDENAR a la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida una nueva resolución que contenga una adecuada motivación en observancia a lo expresado en la presente sentencia; con expresa condena de costos.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 255/2021

EXP. N° 03095-2018-PA/TC

LIMA ROBERTO VICENTE CAMPUZANO GARCÉS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 04 de febrero de 2021, los magistrados Blume Fortini, Ramos Núñez, y Sardón de Taboada han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03095-2018-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia.

Los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y

Espinosa-Saldaña Barrera emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda de amparo. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini formuló fundamento de voto y que será entregado en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 04 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional; con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Vicente Campuzano Garcés contra la resolución de fojas 279, de 3 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada su demanda de amparo.

ANTECEDENTES

El 1 de marzo de 2012, el recurrente interpuso demanda de amparo solicitando la nulidad de la Resolución 3, de 7 de diciembre de 2011 (fojas 2), expedida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la apelada en el extremo que fi jó el pago de costos del proceso en la suma de S/. 20 000.00 y, reformándola, fi jó la suma en S/. 3000.00, más el 5 % a que hace referencia el artículo 411 del Código Procesal Civil. Sostiene que la sala superior emplazada ha obviado el monto realmente gastado por su persona en el proceso subyacente, y que no existe referencia alguna respecto a ese extremo; determinando un monto irrisorio que no alcanza siquiera para compensar los gastos por el impuesto general a las ventas por la asesoría legal recibida; situación que vulnera sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libre contratación.

El Tribunal Constitucional, con resolución de 5 de agosto

de 2013, recaída en el Expediente 00027-2013-PA/TC, dispuso admitir a trámite la demanda de amparo por considerar que esta contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados con la posible vulneración al derecho a la motivación de las

resoluciones judiciales y al principio de proporcionalidad, toda vez que se ha determinado el concepto de costos procesales sin tenerse en cuenta los honorarios cobrados por el estudio de abogados patrocinante. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con escrito de 16 de mayo de 2014 (fojas137), contestó la demanda solicitando que esta sea desestimada, argumentando que la pretensión no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados y que el recurrente busca convertir el amparo en una nueva instancia de debate judicial sobre un asunto ya resuelto. La empresa Pannonia SAC, con escrito de 8 de julio de 2016 (fojas 204), contestó la demanda argumentando que no se ha vulnerado el derecho a la libre contratación, pues no se ha desconocido la existencia, validez o efi cacia del contrato celebrado entre el recurrente y su abogado. Asimismo, considera quela sala emplazada justifi có adecuadamente los motivos para fi jar en S/. 3000.00 el monto por costos procesales, toda vez que tomó en cuenta la falta de complejidad de la causa, la escasa duración del proceso, entre otros elementos. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 24 de marzo de 2016 (fojas225), declaró infundada la demanda de amparo, al considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales del recurrente, pues la sala emplazada desarrolló los criterios conforme a los cuales correspondía fi jar la suma de costos procesales en S/. 3000.00. A su turno, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con resolución de 3 de mayo de 2018, confi rmó la apelada por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita la nulidad de la Resolución 3, de 7 de diciembre de 2011 (fojas 2), expedida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, revocando la apelada y reformándola, fi jó la suma a pagar por costos del proceso subyacente en S/. 3000.00, más el 5 % a que hace referencia el artículo 411 del Código Procesal Civil. Alega la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Sobre el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales 2. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución, implica que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justifi caciones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias. 3. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. 4. En ese sentido, para verifi car si se ha vulnerado o no el derecho alegado por los recurrentes, se ha de analizar si existe algún vicio en la motivación que respalda la resolución judicial cuestionada. Análisis del caso 5. El artículo 411 del Código Procesal Civil establece que “son costos del proceso el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial”. (énfasis agregado) 6. En el presente caso, se aprecia que la decisión de la sala superior emplazada, que redujo los costos del proceso subyacente de S/. 20 000.00 a S/. 3000.00, se fundamentó en que el Tribunal Constitucional habría establecido en su jurisprudencia que la fi jación de los costos del proceso debe realizarse proporcionalmente a las incidencias del proceso. 7. En ese sentido, la resolución judicial cuestionada de 7 de diciembre de 2011 sostuvo que: (i) la extensión del trámite del proceso subyacente fue de aproximadamente siete meses; (ii) la parte ejecutada no había ejercido su derecho de defensa y, es más, había dejado consentir el auto fi nal; y (iii) no hubo mayor debate sobre la procedencia de la ejecución peticionada, que carece de amplitud o complejidad. Sin embargo, expuestas así las razones de la decisión, se advierte un defecto de motivación en el razonamiento de la sala superior emplazada. 8. En efecto, del análisis de autos se aprecia que la Primera Sala Civil con Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima basó su decisión únicamente en los aspectos inherentes al proceso subyacente, sin considerar el monto efectivamente desembolsado por el recurrente por la asesoría legal recibida; aspecto relevante que debe tenerse en cuenta al momento de fi jar los costos del proceso. 9. En ese sentido, considerando que la condena al pago de costos del proceso se fundamenta en la necesidad de compensar a la parte vencedora por los gastos en que incurra por su representación legal en el proceso; resulta necesario que al momento de resolver la cuestión relativa a la fijación de los costos procesales el órgano judicial tenga presente cuánto fue lo realmente invertido por dicha parte vencedora. Este criterio sobre el pago de los costos procesales rige, incluso, tratándose de patrocinios legales en causas propias, donde coinciden en una misma persona la calidad de parte procesal y abogado, correspondiendo al órgano judicial, con criterio razonable, la aprobación final de los costos procesales que se soliciten. 10. Ahora bien, lo anterior no supone que el monto a pagar por costos del proceso deba ser idéntico a lo efectivamente gastado por la parte vencedora; pero tampoco debiera estar muy alejado de ella. Es un aspecto necesario a considerar, pero no sufi ciente; así, debe considerarse también las incidencias procesales. 11. Por tanto, en el presente caso, atendiendo que estaba vigente la norma que habilitaba al juez regular los costos procesales, el cálculo de los costos del proceso debe implicar el análisis sobre lo efectivamente gastado y su correspondencia con las incidencias del proceso (complejidad, duración, etc.); de modo tal que exista una compensación proporcional y razonable a la parte vencedora por los gastos en que hubiese incurrido en su representación legal. 12. Sin embargo, se aprecia que la sala superior emplazada fundamentó su decisión únicamente en las incidencias del proceso; lo que supone que se han obviado cuestiones indispensables para resolver el asunto controvertido, como son los pagos efectivamente realizados por el recurrente a favor de su abogado patrocinante. 13. Asimismo, este Tribunal no puede obviar que la jurisprudencia a la que alude la sala superior emplazada para fundamentar su decisión corresponde solo a un voto singular emitido por un magistrado del Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente 04845-2007-PA/TC. 14. Dada la situación descrita, corresponde estimar la presente demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 3, de 7 de diciembre de 2011 (folio 2), expedida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima. 2. ORDENAR a la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida una nueva resolución que contenga una adecuada motivación en observancia a lo expresado en la presente sentencia; con expresa condena de costos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que 1. declara FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la Resolución 3, de 7 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima; y 2. ORDENA a la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima o al órgano judicial que haga sus veces expida una nueva resolución

que contenga una adecuada motivación en observancia a lo expresado en la sentencia; con expresa condena de costos. Lima, 5 de febrero de 2021 S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso no concuerdo con que se dicte sentencia estimatoria, pues, a mi consideración, la demanda debe ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los siguientes 1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 3, de fecha 7 de diciembre de 2011 (f. 2), emitida por la Primera Sala Civil con subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima (Exp. 4007-2010-21), a través de la cual revocó la apelada en el extremo que fi jó el pago de costos del proceso en la suma de S/. 20,000.00 nuevos soles y, reformándola, fi jó la suma en S/. 3,000.00 más el 5% a que hace referencia el artículo 411 del Código Procesal Civil. Alega la vulneración de sus derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libre contratación. Sostiene que la Sala emplazada ha obviado el monto realmente gastado por su persona en el proceso subyacente, y que no existe referencia alguna respecto a ese extremo; determinando un monto irrisorio que no alcanza siquiera para compensar los gastos por el Impuesto General a las Ventas por la asesoría legal recibida. 2. De lo señalado se aprecia que, en esencia, el actor cuestiona la liquidación que efectuó la Sala Civil demandada de los costos procesales. Este concepto se encuentra regulado en el artículo 414 del Código Procesal Civil, que establece que “El Juez regulará los alcances de la condena de costas y costos, tanto respecto del monto como de los obligados y benefi ciados, en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión”. 3. Ahora bien, revisados los actuados se puede advertir que la Sala Civil demandada, actuando como órgano de revisión, emitió la resolución materia de cuestionamiento (fs. 2) revocando la apelada, que fi jó los costos procesales en la suma de S/ 20,000.00, y, reformándola, ordenó pagar por dicho concepto la suma de S/ 3,000.00. Para arribar a tal decisión, aplicó el artículo 414 del Código Procesal Civil, y efectuando una interpretación del mismo señaló que: Tercero: … Ello signifi ca que “el juez debe fi jar los costos del proceso en forma prudencial, atendiendo no solo a la duración del proceso e instancias jurisdiccionales, sino también a la naturaleza de la pretensión, su complejidad, el monto del petitorio, entre otros”. Teniendo en cuenta el grado de discrecionalidad que la ley confi ere al juzgador, tal potestad implica que el monto a fi jarse como costos del proceso sea proporcional a las mencionadas “incidencias del proceso”, entre otros aspectos, y además sea razonable. Luego de lo cual, aplicando dicha norma al caso concreto, argumentó que: Quinto: En tal contexto, en cuanto a las incidencias propias de la presente causa, ha de tenerse en cuenta la extensión del trámite del presente proceso, que abarcó un periodo aproximado de cinco meses, toda vez que el emplazamiento de demanda se llevó a cabo el 09 de agosto de 2010 (ver cargo de notifi cación obrante en copia certifi cada a fojas 09), mientras que el auto defi nitivo fue declarado consentido mediante resolución H” 05 del 13 de enero de 2011, que, aunado al tiempo de la tramitación de la solicitud cautelar fuera del proceso presentada el 04 de junio de 2010, hacen un total aproximado de siete meses. No obstante, conjuntamente con dicha circunstancia, debe merituarse que la parte ejecutada no ha hecho ejercicio de su derecho de defensa (contestación de demanda y/o contradicción); asimismo, se observa que el auto fi nal quedó consentido, al no haber sido apelado. Sexto: De todo ello se colige que no hubo mayor debate respecto a la procedencia de la ejecución peticionada por la actora, dado que al encontrarse contenida en un instrumento que constituye título de ejecución, que naturalmente contiene una obligación cierta, expresa y exigible, y al no haber sido materia de contradicción, ni de otro medio de defensa, fue decidido en “instancia única”, careciendo por tanto de la amplitud y complejidad necesarias para la cuantifi cación de los costos efectuada por el Juez A quo, consecuentemente, debemos mencionar, que de una valoración conjunta de las incidencias del proceso puede concluirse que el monto por concepto de costos procesales fi jado en la recurrida no es acorde con las mismas. 4. Así pues, se puede advertir que los jueces expresaron las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su decisión, interpretado y aplicando una norma procesal de rango legal, como lo es el artículo 414 del Código Procesal Civil, no encontrando, no evidenciándose afectación alguna del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por el contrario, lo que advierto es que bajo argumentos de defectos en la motivación, lo que en realidad pretende el actor es que la justicia constitucional efectúe un reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria respecto a la liquidación de costos procesales, lo que no es la fi nalidad del proceso de amparo. Por estas consideraciones, al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la cosa juzgada, voto por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el mayor respeto por la ponencia de mi colega magistrado, disiento de lo resuelto en la misma por cuanto no advierto un caso de motivación. Al respecto, resulta notorio que la parte recurrente discrepa del criterio jurídico adoptado para fi jar el monto de los costos procesales, no solo por el ad quem sino también por el a quo, pues esencialmente denuncia que abonó por defensa técnica la suma de S/. 33 836.65, siendo que el monto de S/ 20 000.00 establecido en un primer momento no cumplía con resarcir lo efectivamente cancelado, menos la irrosoria suma de S/ 3 000.00 dispuesta por la Sala superior, ya que este último monto no representa ni el 1% de lo recuperado en el proceso de obligación de dar suma de dinero, que asciende aproximadamente a S/ 220 320.00. En tal sentido, entiendo que se pretende utilizar el proceso de amparo para prolongar la revisión de la decisión adoptada por la justicia ordinaria. Por tanto, la demanda deviene en improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. A partir de lo expuesto, mi voto es por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo planteado por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. Debe quedar claro que en la presente demanda de amparo la ponencia estima una discusión generada por los montos de los costos procesales dejados de percibir del recurrente. Así las cosas, el asunto materia de controversia carece de especial trascendencia constitucional, máxime si la legislación exige a los jueces y juezas que los costos del proceso sean fi jados prudencialmente. 2. De otro lado, en el caso concreto no verifi co que se haya producido una extensa actividad procesal, ni que las actuaciones o comportamiento de las y los juzgadores haya incidido de forma directa, concreta, negativa y sin justifi cación razonable en el derecho al debido proceso del recurrente para ingresar al fondo de la discusión. Por las razones expuestas, considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, considero necesario realizar las siguientes precisiones: 1. El proceso subyacente se trató sobre una demanda de ejecución de obligación de dar suma de dinero, cuyo monto involucrado ascendía en la suma de S/ 220 320.00. En estos casos, muchas veces resulta usual que por el servicio de patrocinio legal se acuerde un porcentaje del monto materia de reclamación judicial, siendo que en el caso de autos habría sido el 14% de la recuperación, por lo que el pago por honorarios habría resultado en la suma de S/ 33 836.65 más IGV. 2. Por tal motivo, considero que, en efecto, el juez de ejecución no solamente debió atender a las incidencias del proceso, sino también tener en consideración las características propias del caso, para valorar si el monto reclamado por costos

efectivamente habría sido desembolsado por el recurrente por la asesoría legal recibida, de modo tal que exista una compensación razonable por los gastos incurridos por dicho concepto. 3. Así las cosas, en la resolución impugnada se debió realizar un examen prolijo de los costos que el demandante reclama, analizando los compromisos asumidos para su adecuada defensa y para acreditar sus asertos, así como toda la documentación presentada al efecto, lo cual no se aprecia en autos, por lo que coincido con estimar la presente demanda y, por lo tanto, debe disponerse un nuevo examen que permita aprobar los costos en que realmente haya incurrido el demandante. S. BLUME FORTINI W-2011945-9

Fallos citados

00027-2013-PA/TC · 03095-2018-PA/TC · 04845-2007-PA/TC

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