SALA SEGUNDA. SENTENCIA 314/2022
LORETO JENNY DEL PILAR WONG VELA
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Jenny del Pilar Wong Vela contra la resolución de fojas 98, de fecha 2 de setiembre de 2021, expedida por la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 18 de diciembre de 2019 (f. 10), la recurrente doña Jenny del Pilar Wong Vela interpone demanda de cumplimiento contra el Hospital Iquitos César Garayar García, el director regional de Salud de Loreto y el Gobierno regional de Loreto, debiéndose emplazar al procurador público del Gobierno regional de Loreto a cargo de los asuntos de la Dirección Regional de Educación de Loreto, con la fi nalidad de que las instituciones demandadas den cumplimiento al mandato legal contenido en el Decreto Supremo 025-85-PCM, que aprueba y fi ja el pago a favor de los servidores públicos del Estado del importe de S/. 5.00 diarios por concepto de asignación de refrigerio y movilidad con reintegro a partir de la fecha de su nombramiento como servidora del Hospital Iquitos César Garayar García (1 de mayo de 1988, f. 56 del expediente acompañado). Sostiene que la norma señalada no ha sufrido modifi caciones en cuanto a su monto y forma, y que tampoco se advierte que haya sido derogada. Agrega que a la fecha percibe dicho benefi cio, pero de manera equívoca, pues recibe la suma de S/ 5.00 mensuales, mas no diarios por los días efectivamente laborados, tal como lo establece el
artículo 4 del Decreto Supremo 025-85-PCM. Aduce que su empleador también viene desconociendo el benefi cio laboral reclamado. El director ejecutivo del Hospital Iquitos César Garayar García contesta la demanda (f. 28) y solicita se la declare improcedente con el alegato de que se ha expedido la Resolución Directoral 180-2019-GRL-DRS-L- HICGG/30.17.01, de fecha 23 de mayo de 2019 (f. 23), donde se resuelve declarar improcedente la petición de la actora sobre reintegro para el pago de movilidad y refrigerio, y que, por consiguiente, la recurrente debió impugnar judicialmente dentro del plazo correspondiente dicho pronunciamiento a través del proceso contencioso administrativo y no por la vía constitucional. El procurador público del Gobierno regional de Loreto se apersona al proceso (f. 38) y deduce la excepción de incompetencia, por estimar que, en tanto la pretensión de la demandante tiene su origen en la exigencia de una actuación de la Administración pública, la actora debe reclamar su derecho en la vía pertinente, esto es, mediante un proceso contencioso administrativo. Contesta la demanda alegando que la asignación por refrigerio y movilidad viene siendo otorgada a la demandante tal como consta de las boletas de pago adjuntadas en autos, en estricta aplicación de lo dispuesto por el Decreto Supremo 264-90-EF y el artículo 3 de la Ley 25295, más aún si la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, y las Leyes especiales que aprueban el Presupuesto del Sector Público para cada Año Fiscal, prohíben de manera expresa el reajuste o incremento de remuneraciones, bonifi caciones, incentivos, estímulos o benefi cios en las entidades estatales. El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante Resolución 7, de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 63), declaró infundada la excepción de incompetencia interpuesta por el procurador público del Gobierno regional de Loreto y fundada la demanda, por considerar que a la actora le asiste el derecho al cumplimiento efi caz del benefi cio solicitado de acuerdo al Decreto Supremo 025-85-PCM, toda vez que se evidencia que cumple los requisitos exigidos por la sentencia emitida en el Expediente 00168-2005-PC/TC. Por su parte, la Sala Civil-Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Loreto, mediante la Resolución 11, de fecha 2 de setiembre de 2021 (f. 98), revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, de conformidad con el Decreto Supremo 264-90-EF, se viene otorgando el pago mensual por concepto de movilidad de acuerdo a ley; y que en todo caso la actora debe viabilizar su reclamo en un proceso ordinario que cuente con estación probatoria sufi ciente que permita determinar, en primer lugar, si le corresponde tal derecho y, posteriormente, el monto que se le estaría adeudando.
1. La demandante solicita que se cumpla el mandato legal contenido en el Decreto Supremo 025-85-PCM, que aprueba y fi ja el pago a favor de los servidores públicos del Estado del importe de S/. 5.00 diarios por concepto de asignación de refrigerio y movilidad con reintegro a partir de la fecha de su nombramiento como servidora de asistencia del Sector Salud - Hospital Iquitos “Cesar Garayar García”. Requisito especial de la demanda 2. La presente demanda satisface el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 9 obra la carta recibida con fecha 18 de octubre de 2019 (documento de fecha cierta), mediante la cual la recurrente solicita a la entidad emplazada que cumpla con el pago de S/. 5.00 soles diarios por concepto de asignación de refrigerio y movilidad.
3. En el presente caso, la demandante pretende que se dé cumplimiento al mandato legal contenido en el Decreto Supremo 025-85-PCM, referido al pago de la suma de S/ 5.00 soles diarios por concepto de devengados de movilidad y refrigerio desde el momento de su nombramiento como auxiliar de enfermería, acaecido el 1 de mayo de 1988 (Cfr. f. 56 del expediente acompañado), pretensión que no es posible atender por cuanto si bien el Decreto Supremo 025-85-PCM otorgaba dicho benefi cio en forma diaria, este ha sido objeto de evolución normativa de conformidad con las suspensiones, derogaciones y modifi caciones sucesivas comprendidas desde el Decreto Supremo 103-88-EF, de fecha 12 de julio de 1988; el Decreto Supremo 204-90-EF, de fecha 13 de julio de 1990; el Decreto Supremo 109-90-PCM, de fecha 27 de agosto de 1990, y fi nalmente hasta el Decreto Supremo 264- 90-EF, que regula en la actualidad el pago del concepto de movilidad. 4. En ese sentido, se advierte que el Decreto Supremo 025-85-PCM fue expresamente derogado por el Decreto Supremo 103-88-PCM, que dispuso fi jar a partir del 1 de julio de 1988, en cincuenta y dos intis con cincuenta céntimos (I/.52.50) diarios, el monto de la asignación única por refrigerio y movilidad para el personal nombrado y contratado comprendido en los Decretos Supremos 025-85- PCM y 192-87-EF. Dicho decreto supremo en su artículo 11 precisa que se deroga o se deja en suspenso, en su caso, las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo allí dispuesto. 5. De este modo, en la actualidad el monto que sigue vigente es el dispuesto por el Decreto Supremo 264-90-EF; es solo de alcance para el personal comprendido en el régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 276 y asciende a S/ 5.00 soles mensuales, en aplicación del artículo 3 de la Ley 25295, modifi cada por la Ley 30381, publicada el 14 de diciembre de 2015, que cambia el nombre de la unidad monetaria del nuevo sol a sol. 6. Por consiguiente, este Tribunal considera que el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no se encuentra vigente en los términos en que reclama. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2123032-35