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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00796-2022-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: FERRERO COSTA W-Cita 1 fallos
Expediente
00796-2022-PHC/TC
Sentencia
301/2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CUSCO
Publicación
2022-11-18
Edición
3424
Demandante
Don Paul Ccatuari Arias

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 301/2022

EXP. Nº 00796-2022-PHC/TC

CUSCO FORTUNATO CONDORI CCANCHI Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse, Ferrero Costa y Domínguez

Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Ccatuari Arias, abogado de don Fortunato Condori Ccanchi y otro, contra la resolución 8, de fojas 124, de fecha 10 de enero de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de mayo de 2021, don Fortunato Condori Ccanchi y Casiano Pilares Ccanchi interponen demanda de hábeas corpus contra la juez del Juzgado Penal Unipersonal de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, magistrada Erika Núñez Orihuela, y contra los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada, Liquidadora y de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, magistrados Eduardo Sumire López, Hugo Arturo Castro Álvarez y Mariliana Cornejo Sánchez (f. 1). Alega que se afecta su derecho a la debida motivación a las resoluciones judiciales. Los recurrentes solicitan que se declaren nulas (i) la sentencia, resolución de fecha 9 de agosto de 2019 (f. 34), mediante la cual fueron condenados a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el término de tres años por el delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada por despojo total de la posesión mediante el uso de violencia y con la intervención de dos o más personas; y (ii) la sentencia de vista contenida en la Resolución 37, de fecha 31 de enero de 2020 (f. 54), mediante la cual se confi rmó la sentencia condenatoria respecto de los recurrentes (Expediente 00093-2016-91-1007-JR-PE-01). Refi eren que, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de usurpación agravada, han sido condenados a cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, imponiendo reglas de conducta en su contra. Asimismo, expresan que la sentencia condenatoria fue confi rmada por el órgano superior; sin embargo, sostienen que ambas se encuentran indebidamente motivadas, dado que i) señalan que se ha acreditado que el despojo del inmueble se ha producido con violencia sobre las personas y las cosas; ii) indica como inmueble materia de usurpación uno distinto al inmueble materia del proceso penal; iii) no obstante haberse acreditado en el proceso que el inmueble materia de usurpación es el ubicado en la calle Bolívar 114, Distrito de Combapata, Provincia de Canchis, las declaraciones testimoniales son contradictorias, dado que señalan que la desposesión es de otro inmueble; iv) la sentencia de vista cambia sin mayor razonamiento ni especial fundamentación la ubicación de inmueble que es materia de usurpación, señalando que es el ubicado en el inmueble N-1, Lote 13, de la Calle Bolívar, del Distrito de Combapata, que es otro inmueble distinto del que fue materia de usurpación; v) se concluye erróneamente que los demandantes han dirigido una turba, sin tener en cuenta que ninguno de los testigos señaló eso; vi) existen inconsistencias en las declaraciones testimoniales de las agraviadas y no se han valorado debidamente las declaraciones de los testigos, evidenciándose inexistencia y falsedad en los hechos narrados; vii) se ha valorado indebidamente el documento denominado aclaración y declaración testimonial de fecha 12 de abril de 1974, dado que es un documento fraguado, y el certifi cado de posesión emitido por la Gobernadora del Distrito de Combapata Rita Puente de la Vega Soldevilla, emitido con fecha 25 de abril de 2010, dado que la verdadera propietaria era la madre del recurrente, además de otros documentos carentes de validez. El Segundo Juzgado Penal Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 8 de junio de 2021 (f. 69), dispone la admisión a trámite de la demanda de hábeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda de hábeas corpus (f. 83), argumentando que no existe la posibilidad de realizar una revisión del fondo de las resoluciones judiciales emanadas de la jurisdicción ordinaria, por lo que debe desestimarse la demanda, dado que el proceso de hábeas corpus no puede ser utilizado como una articulación procesal de las partes. Asimismo, agrega que no se advierte que las resoluciones materia de controversia afecten los derechos invocados y considera que estas se encuentran debidamente motivadas. El Segundo Juzgado Penal Sede Central de la Corte Superior de Justicia del Cusco emitió la Resolución 5, de fecha 8 de noviembre de 2021 (f. 98), mediante la cual declaró improcedente la demanda de hábeas corpus, con el argumento de que lo que persiguen los demandantes es que en sede constitucional se analicen las resoluciones emitidas en el proceso penal. Indica que en el proceso penal se han actuado debidamente los medios probatorios ofrecidos por las partes en la etapa correspondientes y que, si no se encontraban de acuerdo, tenían expedito el recurso excepcional de casación ante la Corte Suprema de Justicia, para hacer notar las irregularidades que denuncia, por lo que su pretensión no puede ser dilucidada en la vía constitucional. Además, estima que de autos no se evidencia la vulneración de los derechos constitucionales invocados. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Cusco (f. 124) confi rmó la apelada. Considera que lo pretendido por los hoy recurrentes con la demanda constitucional presentada es en realidad una revaluación de las pruebas actuadas con motivo del proceso penal referido; sin embargo, se debe tener en cuenta que la valoración de medios probatorios compete exclusivamente a la judicatura ordinaria y no a la jurisdicción constitucional. Además de ello, no se advierte del contenido de las resoluciones cuestionadas la vulneración de los derechos invocados por los demandantes.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la sentencia, resolución de fecha 9 de agosto de 2019, mediante la cual los señores Fortunato Condori Ccanchi y Casiano Pilares Ccanchi fueron condenados por el delito de usurpación agravada; y de la sentencia de vista, Resolución 37, de fecha 31 de enero de 2020, en el extremo que confi rmó la citada condena (Expediente 00093-2016-91-1007-JR- PE-01). Se alega que se afecta su derecho a la debida motivación a las resoluciones judiciales.

Análisis del caso 2. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 3. Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, dicha tarea, que es exclusiva del juez ordinario, escapa a la competencia del juez constitucional. 4. Del contenido de la demanda se advierte que lo que cuestionan los demandantes son aspectos relativos a la irresponsabilidad penal y la revaloración de los medios probatorios, al atacar la decisión que los declara responsables y sostener que los emplazados han valorado indebidamente declaraciones testimoniales y pruebas documentales, entre otros. Asimismo, cuestiona el razonamiento de los jueces señalando que hacen referencia a un inmueble distinto al usurpado, entre otros aspectos de valoración probatoria. En conclusión, formula cuestionamientos que exceden el objeto de protección del

proceso de hábeas corpus.

5. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 6. A mayor abundamiento, argumentos similares a los expuestos en la demanda de autos fueron rechazados ya por este Tribunal mediante el auto emitido en el Expediente 00114-2022-PHC/TC, de fecha 1 de abril de 2022, en un proceso iniciado por los recurrentes. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE FERRERO COSTA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE FERRERO COSTA W-2123032-23

Fallos citados

00114-2022-PHC/TC

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