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Amparo

Amparo 1164-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
1164-2022
Tipo
Amparo
Distrito
CUSCO
Publicación
2023-03-06
Edición
3484

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 1164-2022 CUSCO Lima, cinco de agosto de dos mil veintidós I.- ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Carlos Huamán Merma, obrante a fojas ciento dos, de fecha veinticinco de noviembre del dos mil veintiuno, contra la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa, emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resolvió declarar infundada la demanda constitucional de amparo instaurada por Carlos Huamán Merma en contra de Lissette Aracelly Sánchez del Mar, juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Canchis y en contra de Alberf Nicherin Chaparro Cajigas, juez del Primer Juzgado Civil Especializado de Canchis, con citación del Procurador Público en asuntos judiciales del Poder Judicial. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte impugnante, en su escrito de apelación expone lo siguiente: a) Conforme al contenido de la sentencia impugnada podemos colegir que se entiende que la sentencia de primera y segunda instancia emitidas en el proceso de exoneración de alimentos están arregladas a ley, lo cual, es totalmente falso, ya que al momento de haberse califi cado la demanda se ha cumplido con adjuntar el requisito de adjuntar la constancia de estar al día en el pago de los alimentos al haberse adjuntado la última boleta de pago del recurrente que demuestra estar al día en el pago de los alimentos; sin embargo, debido a que el demandado es de difícil ubicación y para garantizar su derecho de defensa se le asignó una curador procesal que no dijo nada al respecto; empero por arte de magia apreció en el

proceso de alimentos inventando una liquidación de alimentos

devengados, por cuya razón, los jueces demandados se ampararon en dicha liquidación sin señalar un monto fi jo de deuda alimentaria. b) El hijo alimentista no cursa estudio alguno, cuenta con la edad de 30 años y no es legal ni justo que prosiga percibiendo alimentos basado en una supuesta deuda, por lo que quien en todo caso estaba en la obligación de demostrar el monto de lo adeudado y mientras no exista ello los jueces demandados tan solo han dado credibilidad a un simple decir de la parte demandada, ya que para resolver, los jueces demandados debieron solicitar al juzgado de origen se precise cuál es el monto de la deuda alimentaria o si existe una liquidación aprobada de alimentos devengados, ya que el recurrente es empleado público que ha sufrido descuentos cada fi n de mes como se hace hasta la fecha. c) Señala también que la Sala Superior no ha aplicado adecuadamente el artículo 9° del Código Procesal Constitucional, pues ha declarado infundada la demanda pese a haberse demostrado que se ha vulnerado el debido proceso. III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: EL PROCESO DE AMPARO Y SU PROCEDENCIA CONTRA RESOLUCIONES JUDICIALES 1.1.- El inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 1.2.- El Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1° señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […] (Subrayado agregado) y, por otro lado, en su artículo 9° prescribe que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal” (subrayado agregado). 1.3.- Existen en doctrina diferentes posiciones asumidas en relación a la procedencia o improcedencia del proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. Así tenemos que un sector se adhiere a la tesis restrictiva, vale decir, considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial. Contrario sensu, el otro sector acoge la tesis permisiva, que como su mismo nombre indica da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. La tesis permisiva presenta dos variantes: tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional. En cambio, la otra, la tesis permisiva moderada, supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso y, solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona, que siempre debe ser la última, ya que hay que agotar todos los medios impugnatorios al interior del proceso judicial ordinario, sea civil, laboral, penal, administrativo, tributario, etc. El Código acoge, pues, la tesis permisiva restrictiva pero impide la interposición del “amparo contra amparo”, sin que ello sea obstáculo para su procedencia en casos excepcionales, según los parámetros que ha sentado el Tribunal Constitucional1. SEGUNDO: SOBRE EL PROCESO DEL EXPEDIENTE N° 00473-2017-0-1007-JP-FC-02 – EXONERACIÓN DE ALIMENTOS 2.1.- Mediante sentencia contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veintitrés de julio del dos mil veinte, el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sicuani, declaró improcedente la demanda interpuesta por Carlos Huamán Merma sobre exoneración de alimentos, contra Nil Jhon Huamán Amat al haberse verifi cado la existencia de una relación jurídica procesal inválida entre las partes por fala de interés para obrar del accionante, dejando a salvo su derecho par que lo haga valer conforme a ley. 2.2.- Posteriormente, con sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno, obrante a fojas ocho, el Primer Juzgado Civil de Sicuani resolvió confi rmar la sentencia que declaró improcedente la demanda de exoneración de alimentos interpuesta por Carlos Huamán Merma contra Nil Jhon Huamán Amat, con lo demás que contiene. TERCERO: SOBRE EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO RECAÍDO EN EL EXPEDIENTE N° 00101- 2021-0-1007-JR-CI-01 3.1.- El veintiocho de mayo del dos mil veintiuno, el señor Carlos Huamán Merma, presentó la demanda de

Proceso de Amparo, obrante a fojas once, contra Lissette

Aracelly Sánchez del Mar, juez del Juzgado de Paz Letrado del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sicuani y contra Alberf Nicherin Chaparro Cajigas, juez del Primer Juzgado Civil de Sicuani, solicitando que se declaren nulas las resoluciones que emitieron en primera y segunda instancia, respectivamente, en el proceso de familia recaído en el Expediente Nº 00473-2017-0-1007-JP-FC-02 (exoneración de alimentos). 3.2.- Mediante resolución número once, de fecha veintiocho de setiembre del dos mil veintiuno, obrante a fojas sesenta, la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis perteneciente a la Corte Superior de Justicia del Cusco admitió a trámite la demanda constitucional de amparo instaurada por Carlos Huamán Merma, pretendiendo: i) la

nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veintitrés de julio del dos mil veinte; y, ii) la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno, expedidas en el proceso del Expediente N° 00473-2017-0-1007-JP-FC-02 por considerar que han sido dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el derecho a un debido proceso. 3.3.- Con resolución número catorce, de fecha veintisiete de octubre del dos mil veintiuno, obrante a fojas ochenta y tres, se tuvo por apersonado al Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial y por contestada la demanda con los fundamentos expuestos. 3.4.- Mediante la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa, emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis perteneciente a la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resolvió declarar infundada la demanda constitucional de amparo instaurada por Carlos Huamán Merma en contra de Lissette Aracelly Sánchez del Mar, juez del Juzgado de Paz Letrado de Canchis y en contra de Alberf Nicherin Chaparro Cajigas, juez del Primer Juzgado Civil Especializado de Canchis, con citación del Procurador Público en asuntos judiciales del Poder Judicial. CUARTO: SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA COMPRENDIDO EN LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA 4.1.- La Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 8° prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” (subrayado agregado). 4.2.- Por su parte, la Convención Americana de Derechos Humanos, en el inciso 1 del artículo 8° señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter” (subrayado agregado), asimismo, el inciso 1 de su artículo 25 señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones ofi ciales” (subrayado agregado). 4.3.- El inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe lo siguiente: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. […]” (subrayado agregado), el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado por el Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” (subrayado agregado). 4.4.- Sobre el derecho a la tutela jurisdiccional, la doctrina ha considerado que es el poder que tiene toda persona, sea esta natural o jurídica, para exigir al Estado que haga efectiva su función jurisdiccional; es decir, permite a todo sujeto de derechos ser parte en un proceso y así causar la actividad jurisdiccional sobre las pretensiones planteadas. Este derecho constitucional tiene dos planos de acción, siendo factible ubicar a la tutela jurisdiccional efectiva antes y durante el proceso. La tutela jurisdiccional antes del proceso opera como aquél derecho que tiene toda persona de exigir al Estado provea a la sociedad de determinados requisitos materiales y jurídicos, los cuales son indispensables para resolver un proceso judicial en condiciones satisfactorias, tales como: un órgano estatal encargado de la resolución de confl ictos y eliminación de incertidumbres con relevancia jurídica, esto de conformidad con la fi nalidad concreta del proceso; otro elemento es proveer la existencia de normas procesales que garanticen un tratamiento expeditivo del confl icto llevado a juicio. Por su parte, la tutela jurisdiccional durante el proceso engloba un catálogo de derechos esenciales que deben ser provistos por el Estado a toda persona que se constituya como parte en un proceso judicial2. 4.5.- Desde una perspectiva jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, en el fundamento sexto de la sentencia emitida en el Expediente N° 763-2005-PA/TC, señaló que: “(…) la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda, o no, acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia” (subrayado agregado). 4.6.- Por su parte, la Corte Suprema de la República en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre de dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales” (subrayado agregado). 4.7.- En relación al referido derecho de acceso a la justicia como parte integrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, nuestro Tribunal Constitucional en el fundamento quinto de la sentencia del Expediente N° 01873-2014-AA/ TC, ha señalado lo siguiente: “En relación al derecho al acceso a la justicia, este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha señalado que implica la garantía de que los ciudadanos puedan acceder a los órganos jurisdiccionales para que se resuelva una situación jurídica, confl icto de derechos o presentación de reclamos en un proceso judicial. Ello no quiere decir, sin embargo, que los jueces se vean obligados a estimar las demandas que les sean presentadas sino que se dé respuesta a las mismas, ya sea estimando o desestimando la pretensión planteada, de manera razonada y ponderada” (subrayado agregado), criterio que se ha mantenido en reiterada jurisprudencia como la vertida en el Expediente N° 0763-2005-PA/TC y en el Expediente N° 03063-2009-PA/TC. 4.8.- En ese contexto, a este Tribunal Supremo le queda claro que el derecho de acceso a la justicia forma parte integrante del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva previsto en el inciso 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Estado y permite que toda persona natural o jurídica inicie algún proceso judicial con el fi n de que se admita y tramite como corresponda hasta la emisión de la correspondiente sentencia que ponga fi n a la controversia según lo que hubiera sido objeto de pretensión, para ello, es importante dejar de lado exigencias difíciles de cumplir o utópicas que constituyen una limitación o traba para el acceso a los órganos jurisdiccionales, es decir se debe dar prioridad al fondo sobre la forma, sin que esto signifi que omitir el estricto cumplimiento de las condiciones de la acción y los presupuestos procesales pertinentes. QUINTO: SOBRE EL ARTÍCULO 565-A DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL 5.1.- El artículo 565-A del Código Procesal prescribe que: “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. 5.2.- Sobre dicha norma, en el fundamento trigésimo cuarto del voto de los magistrados del Tribunal Constitucional, Miranda Canales, Blume Fortini y Ramos Núñez, que conforma la sentencia emitida en el Expediente N° 05432-2016-PA/TC, se señaló expresamente lo siguiente: “[…] Ahora bien, en lo que concierne al presente caso, es posible advertir que, más allá de la directa referencia al artículo 565-A del Código Procesal Civil, los órganos jurisdiccionales no han expuesto razones de peso que justifi quen la severa restricción realizada respecto del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente. […]. 35. Por lo expuesto, la infl exible aplicación del artículo 565-A del

Código Procesal Civil vulnera el derecho a la tutela procesal efectiva. 37. […] han vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que, en lo sucesivo, las autoridades jurisdiccionales no pueden imponer al recurrente alguna clase de obstáculo para que pueda solicitar la reducción del pago por concepto de alimentos. 39. […] En consecuencia, no debe imponerse al demandante el cumplimiento de requisitos legales que puedan imposibilitar el ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva en relación la reducción del pago de alimentos” (subrayado agregado). 5.3.- Por otro lado, esta Sala Suprema en la consulta del Expediente N° 10978-2020-Lambayeque, de fecha doce de julio del dos mil veintiuno, específi camente en el considerando 15.1 concluyó lo siguiente: “Este Supremo Tribunal verifi ca que el requisito contenido en el cuestionado artículo 565-A del Código Procesal Civil de exigir al deudor alimentario encontrarse al día en el pago de la pensión de alimentos para poder demandar exoneración de alimentos no satisface el examen de idoneidad por cuanto lo que ha pretendido el legislador a través de dicho requisito es impedir que el obligado alimentista que incumple con el pago de la pensión alimenticia pueda interponer una demanda a fi n de que se lo exonere del pago de la misma, restringiéndose los derechos fundamentales a un debido proceso y a una tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que existen mecanismos y garantías propios e idóneos para asegurar el pago de la pensión de alimentos, y el resguardo de los derechos fundamentales a la vida, integridad y a una pensión de los acreedores alimentarios” (subrayado agregado). 5.4.- Siendo así, podemos afi rmar que el requisito de estar al día en el pago de las pensiones alimenticias para poder admitir una demanda de reducción, variación, prorrateo o exoneración de las referidas pensiones, contemplado en el artículo 565-A del Código Procesal Civil, a primera vista, en un examen abstracto, tendría una fi nalidad constitucional, esto es, la protección del derecho alimentario del que es titular un determinado benefi ciario que obtuvo su derecho por mandato judicial; sin embargo, no se observa que el medio para obtener dicha fi nalidad resulte idóneo, ya que la norma cuestionada limita el derecho del accionante de que se admita la demanda por medio de la cual solicita alguna de las instituciones antes mencionadas (como por ejemplo la exoneración de pensión alimenticia). En tal sentido, el artículo 565-A del Código Procesal Civil resulta lesivo al derecho de acceso a la justicia que forma parte del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; estando desvinculado de conseguir el fi n constitucional propuesto destinado a la protección del derecho alimentario de quien en verdad le corresponde, concluyéndose que dicho medio empleado por el legislador no guarda una causalidad razonable, estando alejado más bien del fi n constitucional que persigue. SEXTO: SOBRE EL CASO CONCRETO 6.1.- En el caso de autos, tenemos que, a través del presente Proceso de Amparo, se pretende la nulidad de la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veintitrés de julio del dos mil veinte, obrante a fojas cinco y que fue emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sicuani y la nulidad de la sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno, obrante a fojas ocho y que fue emitida por el Primer Juzgado Civil de Sicuani, ambas en el Expediente N° 00473-2017-0-1007-JP- FC-02 que versó sobre exoneración de pensión alimenticia. 6.2.- En ese contexto, esta Sala Suprema advierte que en la referida sentencia de primera instancia contenida en la resolución número veinticinco, de fecha veintitrés de julio del dos mil veinte, específi camente en el cuarto punto del tercer considerando denominado “del requisito para incoar el

proceso de reducción (debe ser exoneración) de alimentos”,

el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sicuani señaló expresamente lo siguiente: “De lo expuesto podeos concluir que la presente demanda de reducción (debe ser exoneración) de alimentos no cumple con el requisito especial de admisión de la demanda que exige el Artículo 565-A del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde declararla improcedente” (subrayado agregado). 6.3.- De otro lado, se observa que en la mencionada sentencia de vista, contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno, propiamente en los considerandos 2.2, 2.3 y 2.7, el Primer Juzgado Civil de Sicuani manifestó que: “2.2. El artículo 565-A del Código Procesal Civil establece que: “Es requisito para la admisión de la demanda de […] exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. 2.3. En los casos de exoneración de alimentos conforme la norma referida, debe exigirse su cumplimiento y acreditación al momento de califi car la demanda, empero, es claro que para el accionante existe difi cultad en su acreditación por lo que el órgano jurisdiccional tiene la potestad de verifi car la concurrencia de este requisito al momento de emitir la resolución fi nal […]. 2.7. De otro lado, se tiene la alegación del apelante que ante la verifi cación de la carencia de estado de necesidad del demandado y edad del mismo corresponde automáticamente exonerar el pago de alimentos, sobre el particular no puede ingresarse al fondo pues ello implicaría desconocer el presupuesto habilitante referido en el artículo 565-A del Código Procesal Civil […]” (subrayado agregado). 6.4.- En consecuencia, queda totalmente claro que la resolución número veinticinco, de fecha veintitrés de julio del dos mil veinte que contiene la sentencia emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sicuani y la resolución número treinta y dos, de fecha veintinueve de abril del dos mil veintiuno que contiene la sentencia de vista emitida por el Primer Juzgado Civil de Sicuani, se han dictado con un manifi esto agravio a la tutela jurisdiccional efectiva al haberse sustentado principalmente en el artículo 565-A del Código Procesal Civil que viene a ser una norma que, como esta Sala Suprema ya ha dejado sentado, infringe el derecho de acceso a la justicia, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de los derechos constitucionales indicados, corresponde revocar la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis perteneciente a la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resolvió declarar infundada la demanda constitucional de amparo; y, reformándola declararla fundada; en consecuencia, declarar la nulidad de las dos resoluciones expedidas en el Expediente Nº 00473-2017-0-1007-JP-FC-02 y que el juez de paz letrado que actúa como primera instancia en el proceso de exoneración de alimentos, emita nueva sentencia con un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución número quince, de fecha veintidós de noviembre del dos mil veintiuno, obrante a fojas noventa, emitida por la Sala Mixta Descentralizada y Sala Penal de Apelaciones de Canchis de la Corte Superior de Justicia del Cusco, que resolvió declarar infundada la demanda constitucional de amparo; y, REFORMÁNDOLA la declararon fundada; en consecuencia, NULAS la resolución número veinticinco, de fecha veintitrés de julio de dos mil veinte que contiene la sentencia emitida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sicuani y la resolución número treinta y dos, de fecha veintinueve de abril de dos mil veintiuno que contiene la sentencia de vista emitida por el Primer Juzgado Civil de Sicuani, ambas en el Expediente Nº 00473-2017-0-1007-JP- FC-02 (exoneración de alimentos) y, se ordena que el juzgado que actúa como primera instancia emita nueva resolución conforme a lo expuesto en la presente resolución, DISPUSIERON la publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Carlos Huamán Merma contra Lissette Aracelly Sánchez del Mar y otros, sobre

Proceso de Amparo; y los devolvieron. Interviene como

ponente la señora Jueza Suprema Yalán Leal. S.S. CALDERÓN PUERTAS YAYA ZUMAETA QUISPE SALSAVILCA YALÁN LEAL BUSTAMANTE ZEGARRA MESÍA Carlos. “Exégesis del Código Procesal Constitucional”. Gaceta Jurídica, Lima, 2004, Primera edición. Pp. 102-103. CÁRDENAS TORRES, J. “El debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva”. Extraído de: http://blog.pucp.edu.pe/blog/ariojabermudez/2013/05/25/el- debido-proceso-y-la-tutela-jurisdicccional-efectiva/ W-2155570-2

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