Sala Segunda. Sentencia 240/2022
LAMBAYEQUE CARLOS ALBERTO CHAPOÑÁN SANDOVAL, representado por CHARLES CASTRO CALLE ABOGADO
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, quienes participaron en la audiencia pública, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Charles Castro Calle, abogado de don Carlos Alberto Chapoñán Sandoval, contra la resolución de fojas 57 (subsanada mediante documento remitido por Ofi cio 5164-2020-0-1706-JR-PE-01-HSP), de fecha de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rmó la resolución que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 28 de septiembre de 2020, don Carlos Alberto Chapoñán Sandoval interpone demanda de habeas corpus (f. 1) contra la juez del Juzgado de Investigación de Sechura, doña Rocío Janeth Flores Espinoza. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Solicita que se declare nula la Resolución 2, de fecha 23 de septiembre de 2020, que declaró fundado el pedido fi scal de adecuación de plazo de la prisión preventiva y prolongó la prisión preventiva por nueve meses más, en el proceso que se le sigue por el delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co agravado (Expediente 00229-2019-75-2008-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. El recurrente manifi esta que venía cumpliendo prisión preventiva en el penal de Piura por el plazo de dieciocho meses, el cual concluía el día 27 de septiembre de 2020; que, sin embargo, se programó una audiencia de adecuación de prolongación de prisión preventiva en la que se expidió la Resolución 2, de fecha 23 de septiembre de 2020 (f. 23), que declaró fundado el pedido fi scal de adecuación de prisión preventiva y prolongó la prisión por nueve meses más. Aduce que la resolución mencionada resulta ilegal y carente de sustento fáctico y jurídico, toda vez que no se justifi ca la prolongación de la detención, por cuanto no ha habido ninguna obstaculización de la justicia. Refi ere que interpuso recurso de apelación contra la resolución que prolonga la prisión preventiva, pero que presentó la demanda de habeas corpus antes de que dicho recurso haya sido resuelto por la Sala Superior, puesto que podría haber una demora excesiva en resolver el incidente, tal como ocurrió con otra resolución del mismo proceso. Con fecha 28 de septiembre de 2020, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de José Leonardo Ortiz emite la resolución número uno (f. 34), mediante la cual declara improcedente la demanda de habeas corpus. Considera que la demanda es improcedente por haberse recurrido a otra instancia judicial a través del recurso de apelación conforme lo
ha manifestado en su escrito de demanda. Además señala que los hechos de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Cabe precisar que este Tribunal mediante auto de fecha 16 de abril de 2021 (f. 5 cuaderno del Tribunal Constitucional) declaró nulo el concesorio de fojas 66, de fecha 23 de noviembre de 2020, debido a que la Resolución 9, de fecha 19 de noviembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, fue suscrita por el secretario de Sala y el vocal ponente; en consecuencia, dispuso reponer la causa al estado respectivo, a efectos de que la citada Sala superior resolviera conforme a derecho. La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 19 de noviembre de 2020 (a fojas 57, subsanada mediante documento remitido por Ofi cio 5164-2020-0-1706-JR-PE-01-HSP), confi rmó la recurrida, por considerar que el accionante ha interpuesto el habeas corpus de manera paralela al trámite de la apelación, por lo que no se habrían agotado los recursos de manera previa a la interposición de la demanda. Delimitacion del petitorio 1. El objeto de la demanda es que se declare nula la Resolución 2, de fecha 23 de septiembre de 2020, que declaró fundado el pedido fi scal de adecuación de prisión preventiva y prolongó la prisión preventiva de don Carlos Alberto Chapoñán Sandoval por nueve meses más en el proceso que se le sigue por el delito de tráfi co ilícito de drogas en la modalidad de favorecimiento al consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de tráfi co agravado (Expediente 00229-2019-75-2008-JR-PE-01); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal. Análisis del caso concreto 2. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la fi rmeza de la resolución cuestionada (dicha regulación es similar a la contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional de 2004, vigente al momento de interponerse la demanda). Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. Esto no ha ocurrido en el presente caso, puesto que, según el propio dicho del demandante, al momento de interponer la demanda de habeas corpus (28 de setiembre de 2020) no se había emitido un pronunciamiento que resolviera el recurso de apelación (f. 9) interpuesto contra la resolución cuestionada (f. 23) que ampliaba el plazo de prisión preventiva (del 23 de setiembre de 2020). Cabe señalar, además, que el recurrente hace referencia a una posible demora excesiva en resolver el recurso de apelación y cita en su escrito de demanda las excepciones al agotamiento de los recursos establecidas en la sentencia dictada en el Expediente 04107-2004-PHC/TC; a saber: « a) que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia, b) que haya retardo injustifi cado en la decisión sobre el mencionado recurso, e) que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión, d) que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados para su resolución». Al respecto, en el caso no se advierte que, al momento de interponerse la demanda, haya habido un retardo injustifi cado en resolver el recurso, máxime si la resolución cuestionada fue emitida el 23 de setiembre de 2020, es decir, 5 días antes de la demanda de habeas corpus. 3. De lo expresado no se aprecia que al momento de interponerse la demanda se haya cumplido con el agotamiento de los recursos establecidos en el artículo 9 del Nuevo Código procesal Constitucional, lo que conlleva declarar la improcedencia de la demanda. 4. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe hacer notar que a fojas 30 de autos se advierte que el plazo de vencimiento de la prisión preventiva sería el 27 de junio de 2021. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE MORALES SARAVIA W-2112937-1