⚖️ Índice› 2025-06-25› Amparo 02383-2013-PA/TC
Amparo

Amparo 02383-2013-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
02383-2013-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-06-25
Edición
4052
Demandante
Jorge Luis Santisteban Chapoñán contra
Demandado
MÁXIMO Y LUCÍA SAC OTROS
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Cinco, del 4 de septiembre del 2023, que declara improcedente el proceso constitucional de amparo interpuesto por Jorge Luis Santisteban Chapoñán contra la empresa Máximo y Lucía SAC., José Sixto Santisteban Chapoñán y César Augusto Santisteban Chapoñán; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 00610 Resolución número : doce Expediente N° : 01105-2023-0-1706-JR-DC-05 Demandante : Jorge Luis Santisteban Chapoñan Demandado : Máximo y Lucía SAC otros Materia : PROCESO DE AMPARO Juez Superior Ponente : señor Salazar Fernández Chiclayo, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés VISTOS; en audiencia pública, escuchado el informe virtual efectuado y CONSIDERANDO: ASUNTO. Se trata el recurso de apelación presentado por el abogado del demandante en contra de la sentencia - Resolución Número Cinco, del 4 de septiembre del 2023, que declara improcedente el proceso constitucional de amparo interpuesto por Jorge Luis Santisteban Chapoñán contra la empresa Máximo y Lucía SAC., J osé Sixto Santisteban Chapoñán y César Augusto Santisteban Chapoñán. ANTECEDENTES. 1. Resolución impugnada. El juzgado rechaza la demanda. Sostiene: i) el demandante cuestiona el inicio del procedimiento de exclusión de accionista, respecto de la empresa Máximo y Lucía SAC., que había acordado en el acta de junta general de accionista del 6 de mayo del 2023; ii) es necesario analizar si el proceso de amparo es el idóneo para tramitar esta pretensión, conforme a los lineamientos de la sentencia del Tribunal Constitucional N° 02383-2013-PA/TC; iii) la Ley General de Sociedades establece que la vía idónea para cuestionar las decisiones de la junta de accionistas, es la impugnación de acuerdos, conforme al artículo 139 de la Ley N° 26887; iv) la impugnación de acuerdo societario se tramita en vía abreviada, conforme a su artículo 143; v) se verifi ca una protección idónea en ese proceso, que podría recibir el demandante en la vía ordinaria, como lo ha señalado también el Tribunal Constitucional en la sentencia N° 04235-2016-PA/TC; vi)desde la perspectiva

subjetiva, la pretensión de acuerdos societario tramitado en vía abreviada, no convertiría en irreparable el derecho, ya que el artículo 145 de la Ley N° 26887 prescribe que los accionistas que cuenten con más del 20% de acciones pueden pedir medidas cautelares de suspensión del acuerdo societario y, en el caso del demandante, éste cuenta con el 25% de acciones; por tanto, no se confi gura una tutela urgente; vii) la demanda es improcedente, como lo ordena el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional. 2. Recurso de apelación. El demandante cuestiona la decisión. Sostiene: i) no existe una correcta valoración de los medios probatorios presentados en la demanda y, además, existe hay motivación aparente, contraviniendo el artículo 50 incisos 4 y 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil; además, del artículo 139.5 de la Constitución; ii) se presentó la demanda de amparo para el cese de los actos vulneratorios y se reconozca su condición de socio, por la ilegalidad en el inicio del proceso de exclusión de su calidad de socio, por una causal posterior a la constitución de la empresa pesquera Jorge Luis EIRL., iii) lo que se pretende es analizar la legalidad el debido proceso y la tutela judicial efectiva; iv) el inicio del proceso de exclusión no genera ninguna modifi cación al estatuto o asientos registrales y conforme al artículo 12 del estatuto de la sociedad, luego, de la notifi cación del inicio del proceso, se tiene un plazo muy corto de tres días hábiles para que la junta de socios tome la decisión correspondiente de destituirlo o no de su condición de socio; v) el proceso de impugnación de acuerdo recae en un daño ya producido; por lo que, en específi co, se discute el hecho de exclusión como socio y la nulidad de las actas; vi) los derechos vulnerados en los dos procesos son distintos; en el presente caso, el proceso de amparo es el idóneo, ya que la demora en la solución del confl icto va a generar trámites y procesos largos que producirían perjuicios su derecho de propiedad y de asociación, generados en la junta de accionistas de la empresa Máximo y Lucía SAC.; vii) la modifi cación y aplicación retroactiva del artículo 11 inciso a) del estatuto de la empresa Máximo y Lucía SAC., contradice el principio de legalidad, debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, al haberle excluido como socio por la constitución de su empresa pesquera Jorge Luis EIRL., que es de fecha anterior; viii) la tutela urgente se justifi ca por no haber sido notifi cado adecuadamente para la asamblea de accionista del 6 de mayo del 2023 y no ha podido ejercer su derecho de defensa y participar en la toma de decisiones; ix) si bien existe el proceso de medida cautelar de suspensión de acuerdos, esto llevaría más tiempo de lo estimado, convirtiendo en irreparable el daño; x) no se han valorado los medios probatorios presentados en la demanda que demuestran los actos vulneratorios realizados por parte de la junta general de accionistas. FUNDAMENTOS DE LA SALA: Primero. Competencia del Colegiado Según el artículo 364 del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por fi nalidad que el órgano jurisdiccional superior examine a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que produzca agravio, con el propósito de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo “Tantum devolutum, quantum appellatum”. Segundo. El caso de autos. 2.1.Denunciando afectación a su derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, así como, al principio de legalidad, el demandante interpone demanda contra la empresa Máximo y Lucía SAC., y la junta de accionistas conformada por José Sixto Santisteban Chapoñán y César Augusto Santisteban Chapoñán por iniciar un proceso de exclusión de socio, aplicando causales no contempladas en el estatuto, al momento de la supuesta realización de los hechos y solicita que cesen los actos vulneratorios y se reconozca su condición de socio, en un porcentaje del 25% de acciones; además de requerir el pago de costos y costas. 2.2. El demandante afi rma tener la calidad de accionista de la empresa Máximo y Lucía SAC., que se encuentra debidamente inscrita en la partida número 11269705 del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp; cuenta con el 25% de acciones, al igual que José Sixto Santisteban Chapoñán, que también cuenta con el mismo número de acciones 25% y César Augusto Santisteban Chapoñánque cuenta el con el 50% de las acciones de dicha empresa. Alega el demandante que decidieron modifi car el estatuto de la empresa estableciendo en el artículo 11, como causal de exclusión de socios el inciso a) “integrar en calidad de socio o administrador de una persona jurídica cuyo objeto social sea el mismo o similar al de la sociedad salvo que la junta expresamente lo haya autorizado”. También informa el demandante que, el 11 de mayo del 2023, ha sido notifi cado con el acta de la junta general de accionista del 6 de mayo del 2023, por la que los dos accionistas han decidido iniciar un proceso de exclusión de socio en su contra, bajo las causales previstas en el artículo 11 y 12 del estatuto; que, esa decisión afecta sus derechos. 2.3. El juzgado ha declarado improcedente la demanda. En el recurso de apelación se sostiene, por un lado, que la resolución no se encuentra debidamente motivada; y, por otro, afi rma que no se han valorado los probatorios que acreditan la vulneración de sus derechos en la empresa Máximo y Lucía SAC. Sostiene el apelante que el proceso de amparo es idóneo para el restablecimiento de sus derechos, más no así, el proceso de impugnación de acuerdos, que ha señalado el juzgado. 2.4. Si el demandante reconoce que ha constituido, junto a los otros dos socios, José Sixto Santisteban Chapoñán y César Augusto Santisteban Chapoñán, la empresa Máximo y Lucía SAC., debe reconocer que esta empresa se regula por la Ley N° 26887 Ley General de sociedades. Es por ello que el primer análisis que hace el juzgado de primera instancia, es comprobar si existe un proceso igualmente idóneo para la protección de los derechos que reclama el demandante y, en esa comprobación, aplicando la sentencia del precedente vinculante STCN° 2383-2013-PA/TC, el juzgado ha concluido que esa vía igualmente idónea se encuentra en la Ley General de Sociedades, a través del proceso de impugnación de acuerdos. 2.5. Este es un tema que no ha tenido en cuenta el demandante. La afi rmación de ser un accionista de una empresa que se rige por la Ley General de Sociedades, debe ser congruente con el proceso judicial que debe seguir, en caso exclusión de socio. Siendo un accionista, como lo admite, entonces, la vía procesal es la del proceso de impugnación de acuerdo, prevista en el artículo 139 de la Ley N° 26887, que reconoce en el artículo 143 la vía del procedimiento abreviado para cuestionar esa decisión. 2.6. Debe recordarse que los artículos 38 y 150 de la Ley de Sociedades desarrollan la posibilidad de demandar la nulidad de acuerdos societarios; pero, además, en el artículo 139, otorga el derecho a la impugnación de los acuerdos; además, de permitir también demandar la anulabilidad. Por su parte, el artículo 139 determina cuáles son los acuerdos impugnables; así, pueden ser impugnados: i) los acuerdos de la junta general cuyo contenido sea contrario a esta ley; ii) los que se oponga al estatuto o al pacto social; y, iii) los que lesionen, en benefi cio directo o indirecto de uno o varios accionistas, los intereses de la sociedad. 2.7. La misma ley societaria ha ordenado la vía procedimental para la impugnación de acuerdos y nulidad que corresponden a los tres tipos de procesos: de conocimiento, abreviado y el sumarísimo. Será proceso de conocimiento, la nulidad de acuerdos de la junta contrarios a normas imperativas o que incurran en causales de nulidad previstas en esta ley o en el Código Civil, conforme ordena el artículo 150 de la Ley de Sociedades. Los procesos abreviados se encuentran en: i) artículo 35 para la pretensión de nulidad del pacto social; ii) artículo 38 para la nulidad de acuerdos societarios; iii) artículo 139 impugnación de acuerdos. Según el artículo 143, el proceso sumarísimo está reservado para las pretensiones que se sustenten en defectos de convocatoria o falta de quórum. 2.8. El artículo 7 del Código Procesal Constitucional señala las causales de improcedencia de la demanda constitucional; una de ellas está referida para cuando: “2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional

amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus.” 2.9. Esta interpretación ha sido aclarada en el precedente del Tribunal Constitucional, STC N° 0206-2005-PA/TC, en el fundamento 3: “La vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5°, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. 2.10. Por lo demás, el tema de la vía procedimental ha sido confi rmado por las nuevas reglas para el proceso de amparo expedidas en el precedente vinculante de la sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, del 12 de mayo del 2015; de esta manera, de acuerdo a los fundamentos 13 y 14 de este precedente, se debe tener en cuenta: “Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía específi ca idónea puede aludir tanto: (1) a la estructura del proceso, atendiendo a si la regulación objetiva del procedimiento permite afi rmar que estamos ante una vía célere y efi caz (estructura idónea), o (2) a la idoneidad de la protección que podría recibirse en la vía ordinaria, debiendo analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso iusfundamental que se ponga a su consideración (tutela idónea). Este análisis objetivo, claro está, es independiente a si estamos ante un asunto que merece tutela urgente. De otra parte, desde una perspectiva subjetiva, una vía ordinaria puede ser considerada igualmente satisfactoria si: (1) transitada no pone en grave riesgo al derecho afectado, siendo necesario evaluar si transitar la vía ordinaria puede tornar irreparable la afectación alegada (urgencia como amenaza de irreparabilidad); situación también predicable cuando existe un proceso ordinario considerado como “vía igualmente satisfactoria” desde una perspectiva objetiva; (2) se evidencia que no es necesaria una tutela urgente, atendiendo a la relevancia del derecho involucrado o a la gravedad del daño que podría ocurrir (urgencia por la magnitud del bien involucrado o del daño”. 2.11. Es decir, se impone como un deber del demandante, el acreditar cuál es la razón para acudir al proceso de amparo, teniendo, al mismo tiempo, de manera alternativa, un proceso laboral; es decir, debe demostrar cuál es la urgencia de este proceso. La sentencia STC N° 02383-2013-PA/TC, caso Elgo Ríos Núñez, confi rma las reglas del precedente anterior la STC N° 0206-2005-PA/TC, pero pasa a aclararlas. 2.12. Esto es, sólo en caso de que la vía procesal ordinaria o abreviada, no sea la satisfactoria, entonces, se acude al

proceso de amparo. No obstante, resulta que, precisamente,

ahora existe con claridad esa vía procesal satisfactoria en el artículo 139 y 143 de la Ley N° 26887. 2.13. Este tema también ha sido confi rmado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha sido citada por el juzgado, como es la sentencia STC N° 04235- 2016- PA/TC y la sentencia 01640-2013-PA/TC del 13 de agosto de 2014. 2.14. El Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 07313-2013-PA/TC, del 3 de noviembre de 2015, también ha pasado a desestimar una demanda de amparo, en la que también se buscaba cuestionar la exclusión de la calidad de socio de un demandante, confi rmando el hecho de que el proceso de amparo no es el adecuado para ese cuestionamiento, sino, que lo es la vía que ha considerado la Ley General de sociedades para el proceso de impugnación de acuerdos. Señaló en el fundamento 4: “4. De lo expuesto se puede concluir que el recurrente, en el fondo, pretende cuestionar un acuerdo adoptado en la asamblea general de socios de la cooperativa demandada por considerarlo contrario a sus normas estatutarias y lesivo sus derechos fundamentales. Tal pretensión es un asunto que de conformidad con lo establecido en el artículo 139° de la Ley General de Sociedades, aplicable a cooperativas como la demandada a tenor de lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 116, del TUO de la Ley General de Cooperativas, puede ser tramitado en la vía ordinaria a través de la pretensión de impugnación de acuerdos, que constituye la vía idónea e igualmente satisfactoria para la defensa de los derechos invocados por el actor y en el que se podría efectuar una interpretación de las normas estatuarias y legales a fi n de determinar cuál es órgano facultado para designar comisiones investigadoras”. 2.15. El proceso establecido para la impugnación de acuerdos societarios o aún para obtener la nulidad de dichos acuerdos, otorga a los demandantes la posibilidad de solicitar medidas cautelares, con la fi nalidad de obtener la suspensión de los acuerdos, como lo ordena el artículo 145 de la Ley N° 26887. En ese sentido, no puede utilizarse el argumento de la tutela de urgencia para reclamar que el proceso de amparo es el adecuado. 2.16. Si el demandante pretende la impugnación del acuerdo del acta de junta general de accionistas del 6 de mayo del 2023, por la cual disponen el inicio del procedimiento de exclusión del socio del demandante, este tema tiene que ser cuestionado a través del proceso adecuado y especial previsto en la Ley General de sociedades, Ley N° 26687. 2.17. Siendo así, la demanda es improcedente, de conformidad con el artículo 7.2 del Código Procesal Constitucional vigente. Por lo que debe confi rmarse la sentencia. DECISIÓN. Por tales fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación. RESUELVE: CONFIRMAR la sentencia - Resolución Número Cinco, del 4 de septiembre del 2023, que declara improcedente el proceso constitucional de amparo interpuesto por Jorge Luis Santisteban Chapoñán contra la empresa Máximo y Lucía SAC., José Sixto Santisteban Chapoñán y César Augusto Santisteban Chapoñán; con lo demás que contiene y los DEVOLVIERON. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ TERÁN ARRUNÁTEGUI W-2405749-4

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos