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Amparo

Amparo 2941-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: BLUME FORTINI VOTO DELCita 6 fallos
Expediente
2941-2019-PA/TC
Sentencia
174/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-10-12
Edición
3398
Demandante
Don Raúl Poma Ramírez contra la resolución de

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 174/2021

EXP. N.º 2941-2019-PA/TC

JUNÍN RAÚL POMA RAMÍREZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 02941-2019-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones. 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. 8. A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal establece que: “19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de califi cación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé. Así en los artículos 19º de la Ley N.º 26790 y del Decreto Supremo N.º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud). En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N.º 003- 98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de fi nalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud. 20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifi esten después del cese laboral. (…). 21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado). 9. A efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece, en el caso de autos, el demandante adjunta copia fedateada por EsSalud del Dictamen de Evaluación SATEP, de fecha 16 de febrero de 1998, expedido por la Comisión Médica del Hospital IPSS de La Oroya (f. 10), en el cual se consigna que, tras haber sido sometido el paciente a exámenes clínicos, radiológicos y de laboratorio, se determina que presenta neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 10. Asimismo, a fojas 237 y siguientes, obra la historia clínica en copias fedateadas por la Red Asistencial de EsSalud de Junín con fecha abril de 2019, la cual contiene una copia del formulario de gestión múltiple, de fecha 4 de abril de 2019, mediante el cual el actor solicitó a EsSalud que le expidiera “copia de historia clínica completa y fedateada” (f. 237). Además de ello, la historia clínica contiene una copia de la consulta en la especialidad de Radiología (consultorio externo de Neumología), mediante la cual la comisión médica, con fecha 2 de diciembre de 1997, solicita que al actor se le practiquen los exámenes de rayos X de tórax y espirometría (f. 242). Asimismo, obra una copia donde se aprecia que tales exámenes se realizaron el 23 de diciembre de 1997 en los servicios de Neumología, y que el demandante presenta neumoconiosis I (f. 243); una copia del informe médico de evaluación de enfermedad profesional de fecha 30 de enero de 1998 (f. 244), copias de los exámenes de espirometría indicando diagnóstico restrictivo-patológico (f. 245) y copia del dictamen de evaluación SATEP (f. 247), entre otros exámenes médicos.

11. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 12. En efecto, se aprecia en autos la existencia de certifi cados médicos contradictorios, pues el referido Dictamen de Evaluación SATEP del demandante de fecha 16 de febrero de 1998 difi ere de las fi chas médico ocupacionales que obran de fojas 126 a 145 realizadas de 1998 al 2018 en donde se señala que el demandante presenta normalidad en el estado de sus pulmones. En ese sentido, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante. 13. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual, al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. A fi n de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del dictamen de evaluación médica de fecha 16 de febrero de 1998 emitido por la comisión médica el Hospital IPSS de La Oroya (f. 10), en el que se consigna que padece de neumoconiosis en primer grado con 50 % de incapacidad. 7. Sin embargo, se observan contradicciones entre los resultados de las Fichas Médicas Ocupacionales, relacionadas con los exámenes médicos efectuados al actor por su empleadora desde el año 1998 hasta el año 2009, desde al año 2001 hasta el año 2014 y en los años 2017 y 2018 (que obran de fojas 126 a 145), y el diagnóstico contenido en el certifi cado médico (f. 10), emitido el 16 de febrero de 1998. De hecho, mientras que las fi chas médicas indican que el actor no padece de neumoconiosis, el certifi cado concluye que el recurrente presenta neumoconiosis con un grado de menoscabo de 50 %, lo cual no es verosímil, toda vez que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 1008-2004-AA/TC. 8. En consecuencia, no existe certeza respecto de las enfermedades profesionales que el recurrente alega padecer. Por lo que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el

proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 9 del

Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda. Por los

fundamentos

expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada –así como el grado de menoscabo que esta genera–, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799- 2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones

médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una meraformalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente –como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad–, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Poma Ramírez contra la resolución de fojas 252, de fecha 13 de mayo de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de mayo de 2018, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La Ofi cina de Normalización Previsional contesta la demanda. Manifi esta que el proceso de amparo no es idóneo para resolver la pretensión del actor, toda vez que se requiere la actuación de medios de prueba para determinar si corresponde o no otorgarle la pensión de invalidez por enfermedad profesional que solicita. Por otro lado, aduce que, como el recurrente no ha acreditado que su exempleador haya contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con su representada, la ONP no sería la obligada a pagar la pensión de invalidez que reclama. El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 17 de diciembre de 2018, declaró improcedente la demanda. El Juzgado advierte documentación contradictoria entre el certifi cado médico presentado por el demandante y las fi chas ocupacionales recaudadas por la emplazada, por lo que considera que la controversia debe dilucidarse en una vía que cuente con etapa probatoria. La Sala superior competente confi rmó la apelada por consideraciones similares.

FUNDAMENTOS

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. 4. Este Tribunal en la Sentencia 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR y se establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 7. En el presente caso, ante el alegato de la ONP de que el recurrente no ha acreditado que su exempleador haya contratado el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con su representada, este Tribunal considera pertinente remitirse a los fundamentos expuestos en las Sentencias 05141-2007-PA/TC, 04381-2007-PA/TC, 02877-2008-PA/TC y 04923-2009-PA/TC, en lo concerniente a que la inscripción en el registro de entidades empleadoras que desarrollan actividades de riesgo ya no puede ser entendida como una condición para la operatividad de la cobertura supletoria establecida en el artículo 88 del Decreto Supremo 009-97-SA; por ello, la ONP, en representación del Estado, debe asumir la responsabilidad del pago de la prestación pensionaria a que hubiere lugar, sin perjuicio de las sanciones administrativas que deriven de la omisión de contratar el seguro o una cobertura insufi ciente por parte del empleador, quien deberá responsabilizarse del costo de las prestaciones que se generen y que, conforme a lo señalado, sean de cargo de la mencionada entidad previsional. Debe precisarse que en este caso también opera la cobertura supletoria, puesto que, si bien no se está frente a un supuesto de renuencia del empleador a informar con cuál entidad contrató el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, la consecuencia es la misma, toda vez que debido a la imposibilidad de ubicar a la empleadora no se dispone de esta información, por lo que es igualmente razonable asumir que aquella omitió contratar el mencionado seguro. 8. A efectos de acreditar la enfermedad de la cual adolece, el demandante adjunta copia fedateada por EsSalud del Dictamen de Evaluación SATEP, de fecha 16 de febrero de 1998, expedido por la Comisión Médica del Hospital IPSS de La Oroya (f. 10), en el cual se consigna que, tras haber sido sometido el paciente a exámenes clínicos, radiológicos y de laboratorio, se determina que presenta neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Cabe mencionar que a fojas 237 y siguientes, obra la historia clínica en copias fedateadas por la Red Asistencial de EsSalud de Junín con fecha abril de 2019, la cual contiene una copia del formulario de gestión múltiple, de fecha 4 de abril de 2019, mediante el cual el actor solicitó a EsSalud que le expidiera “copia de historia clínica completa y fedateada” (f. 237). Además de ello, la historia clínica contiene una copia de la consulta en la especialidad de Radiología (consultorio externo de Neumología), mediante la cual la comisión médica, con fecha 2 de diciembre de 1997, solicita que al actor se le practiquen los exámenes de rayos X de tórax y espirometría (f. 242). Asimismo, obra una copia donde se aprecia que tales exámenes se realizaron el 23 de diciembre de 1997 en

los servicios de Neumología, y que el demandante presenta neumoconiosis I (f. 243); una copia del informe médico de evaluación de enfermedad profesional de fecha 30 de enero de 1998 (f. 244), copias de los exámenes de espirometría indicando diagnóstico restrictivo-patológico (f. 245) y copia del dictamen de evaluación SATEP (f. 247), entre otros exámenes médicos. 9. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 10. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 11. En cuanto a las labores que realizó, el demandante adjunta la constancia de trabajo expedida por la empresa DOE RUN PERÚ S. R. L.(antes denominada Empresa Minera del Centro del Perú S. A., Centromín Perú S. A.), de fecha 3 de julio de 2013 (f. 9), que da a conocer que el actor laboró desde el 30 de diciembre de 1981 y que se desempeñó como operador FyR III en el área circuito de cobre de La Oroya, lo que acredita que durante su actividad laboral estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 12. En lo relativo a la enfermedad de neumoconiosis, importa recordar que, por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, por períodos prolongados, lo que queda acreditado con lo anotado en el fundamento 11 supra, toda vez que el demandante realizó labores expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. 13. Como se aprecia del fundamento 8 supra, la comisión médica ha determinado que el actor padece de neumoconiosis que le ha generado 50 % de menoscabo en su capacidad. Por tanto, la Ofi cina de Normalización Previsional debe asumir el pago de la pensión de invalidez del SCTR, y al demandante le corresponde percibir pensión de invalidez permanente parcial con arreglo a los artículos 18.2 y 18.2.1. del Decreto Supremo 003-98-SA, en atención al menoscabo de su capacidad orgánica funcional. 14. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante; y es a partir de dicha fecha, 16 de febrero de 1998 (f.10) que debe abonarse la pensión de invalidez dentro de los alcances de la Ley 26790 y su Reglamento. 15. Finalmente, corresponde estimar el pago de los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses) y el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado), respectivamente. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional otorgar al actor pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, desde el 16 de febrero de 1998, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111059-53

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 02941-2019-PA/TC · 1008-2004-AA/TC · 2214-2014-PA/TC

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