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Amparo

Amparo 03217-2019-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ EducaciónPonente: BLUME FORTINI VOTO DELCita 5 fallos
Expediente
03217-2019-PA/TC
Sentencia
168/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-10-12
Edición
3398
Demandante
Don Maximiliano Mendoza Melquiades contra la resolución de

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 168/2021

EXP. N.º 03217-2019-PA/TC

JUNÍN MAXIMILIANO MENDOZA MELQUIADES

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 03217-2019-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompañan los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia, y el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 14 de setiembre de 2021. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por las siguientes consideraciones. 1. El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero. Así, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, los trabajadores obreros que sufrían accidentes de trabajo o enfermedades profesionales tenían derecho a las siguientes prestaciones: a) asistencia médica general y especial; b) asistencia hospitalaria y de farmacia; c) aparatos de prótesis y ortopédicos necesarios; d) reeducación y rehabilitación; y e) en dinero. 3. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley Nº 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”.

4. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 5. En los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 6. Por su parte, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 7 de enero de 2009, este Tribunal estableció con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación de del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. 7. Así, en el fundamento 14 de la referida sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente, establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. Por su parte, sobre el inicio del pago de las pensiones vitalicias, en su fundamento 40, reitera como precedente vinculante que “la fecha en que se genera el derecho, es decir, la contingencia debe establecerse desde la fecha del dictamen o certifi cado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Califi cadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud o de una EPS, que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez de la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas”. 8. A su vez, en los fundamentos 19 a 21 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, el Tribunal establece que: “19. A diferencia del SATEP, que no estableció el cumplimiento previo de algún periodo de califi cación para que los asegurados y ex asegurados puedan acceder a una pensión vitalicia por accidente de trabajo o enfermedad profesional, el SCTR sí lo prevé. Así en los artículos 19º de la Ley N.º 26790 y del Decreto Supremo N.º 003-98-SA se establece que el derecho a la pensión de invalidez se inicia una vez vencido el periodo máximo de subsidio por incapacidad temporal cubierto por el Seguro Social de Salud (EsSalud). En igual sentido, el artículo 25.6 literal c) del Decreto Supremo N.º 003-98-SA señala que el asegurado para obtener la pensión de invalidez deberá presentar, en el procedimiento de otorgamiento, el certifi cado de inicio y fi n del goce del subsidio de incapacidad temporal otorgado por EsSalud. Del mismo modo, el artículo 26.2 del Decreto Supremo N.º 003- 98-SA dispone que las pensiones de invalidez se devengarán desde el día siguiente de fi nalizado el periodo de 11 meses y 10 días consecutivos, correspondiente al subsidio por incapacidad temporal que otorga EsSalud. 20. (…) Al respecto, este Tribunal considera que el goce previo del subsidio por incapacidad temporal como condición para acceder a una pensión de invalidez constituye un requisito razonable que solo puede ser exigido a los asegurados del SCTR, que mantengan relación laboral vigente, más no a quienes han terminado su relación laboral, debido a que médicamente es posible que los efectos del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional se manifi esten después del cese laboral. (…). 21. Por ello, ha de establecerse como nuevo precedente vinculante que: La percepción del subsidio por incapacidad temporal otorgado por EsSalud, no será exigible como condición previa al otorgamiento de la pensión de invalidez del SCTR, cuando el vínculo laboral del asegurado haya concluido (…)” (subrayado agregado). 9. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco (f. 7), de fecha 22 de octubre de 1997, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. 10. Asimismo, como se cita en la ponencia, el demandante ha adjuntado el certifi cado de trabajo emitido por la empresa Milpo Andina Perú S. A. C. (f. 3), en el que se consigna que laboró como Operario Fase II, desde el 1 de febrero de 1985, y que continúa laborando hasta la fecha de expedición. A fojas 104 obra el perfi l ocupacional presentado por la empleadora del demandante, del que se desprende que durante toda su relación laboral ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, puesto que laboró expuesto a polvos, ruido, inhalación de gases y a sustancias químicas peligrosas. 11. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 12. En efecto, se advierte de copia legalizada del certifi cado médico de fecha 22 de octubre de 1997 emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco que obra a f. 7 del expediente que no se adjunta la historia clínica que sustente el diagnóstico del demandante ni se aprecia los resultados de exámenes médicos auxiliares relacionados a la enfermedad de neumoconiosis, pues de los exámenes médicos de hematología y el informe radiológico que obran de fojas 47 a 51, no son idóneos para acreditar el padecimiento de la alegada enfermedad ni crean convicción en quien suscribe. En ese sentido, subsiste la controversia respecto al real estado de salud del demandante. 13. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis ilustres colegas magistrados, discrepo de la ponencia en el presente caso por las siguientes razones: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, por padecer de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003- 98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un

accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Asimismo, en el fundamento 25 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 00799-2014-PA/ TC, este Tribunal estableció que el contenido de los informes médicos emitidos por comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierden valor probatorio si, en el caso concreto, se demuestra que, respecto a estos informes, se presenta alguno de los siguientes supuestos: 1) no cuentan con historia clínica, 2) la historia clínica no está debidamente sustentada con exámenes auxiliares e informes de resultados emitidos por especialistas; y 3) son falsifi cados o fraudulentos. 7. A fi n de acreditar que padece de enfermedad profesional, el actor ha adjuntado copia legalizada del Dictamen de Evaluación Médica, de fecha 22 de octubre de 1997, emitido por la comisión médica del Hospital II Pasco IPPS (f. 7), en el que se señala que padece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo. Sin embargo, la historia clínica (que obra de fojas 47 a 51), no contiene el informe de resultados emitido por el médico especialista en neumología, ni el examen de espirometría, pues aun cuando se menciona en el rubro de exámenes auxiliares, no obra documento alguno con el que se demuestre que el accionante se realizó dicho examen, pese a que es una prueba auxiliar indispensable para el diagnóstico de la enfermedad de neumoconiosis. Por lo que el certifi cado médico presentado por el actor carece de valor probatorio, conforme a lo establecido en el Expediente 00799-2014-PA/TC. 8. En consecuencia, no existe certeza respecto de la enfermedad profesional que el recurrente alega padecer, por lo que considero que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional - Ley 28237, y actualmente, en el artículo 13 del Código Procesal Constitucional vigente, Ley 31307. Por los

fundamentos

expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada –así como el grado de menoscabo que esta genera–, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006- PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799- 2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente –como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad–, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Co n el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, en el presente caso considero que debe declararse fundada la demanda en relación con el pedido de otorgamiento de la pensión de invalidez del actor con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, por padecer de enfermedad profesional; pero los intereses generados debes ser calculados conforme a los parámetros establecidos por el Tribunal Constitucional en el auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, que estableció en calidad de doctrina jurisprudencial vinculante que el interés legal en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Mendoza Melquiades contra la resolución de

fojas 177, de fecha 10 de junio de 2019, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. La ONP contesta la demanda. Manifi esta que el actor no ha acreditado con documento idóneo la enfermedad profesional que alega padecer y que no contrató el seguro complementario de trabajo de riesgo con la empleadora del actor. El Sexto Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de enero de 2019, declara fundada la demanda, con el argumento de que están acreditados fehacientemente tanto la enfermedad profesional como el nexo de causalidad entre esta enfermedad y las labores que realizó el actor. La Sala superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda. A criterio de la Sala, como quiera que la historia clínica no contiene los exámenes médicos auxiliares ni informe de médico neumólogo, la enfermedad profesional que alega padecer el actor no está acreditada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero, estableció lo siguiente en su artículo 33: “Las prestaciones económicas varían según los efectos que los accidentes de trabajo produzcan, los que pueden ser: 1.- incapacidad temporal; 2.- incapacidad permanente parcial; 3.- incapacidad permanente total; 4.- gran incapacidad; y 5.- muerte”. Por ello, el acceso a una prestación económica de carácter temporal o vitalicio dependía del grado de incapacidad para el trabajo que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hubiera podido ocasionar en el asegurado. Así, se otorgaban pensiones vitalicias a partir de que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el trabajador obrero sufría una incapacidad permanente para el trabajo mínima superior al 40 %. 6. A efectos de acreditar la enfermedad que padece, el demandante adjunta copia legalizada del certifi cado médico emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II de Pasco (f. 7), de fecha 22 de octubre de 1997, en el cual se determinó que adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. 7. Al respecto, la parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. 8. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el Fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor, más aún cuando el informe está debidamente sustentado en la historia clínica que obra de fojas 48 a 51. 9. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado el certifi cado de trabajo emitido por la empresa Milpo Andina Perú S.A.C. (f. 3), en el que se consigna que laboró como Operario Fase II, desde el 1 de febrero de 1985, y que continúa laborando hasta la fecha de expedición. A fojas 104 obra el perfi l ocupacional presentado por la empleadora del demandante, del que se desprende que durante toda su relación laboral ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, puesto que laboró expuesto a polvos, ruido, inhalación de gases y a sustancias químicas peligrosas. 10. Ahora bien, corresponde determinar si la enfermedad que padece el demandante es producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba, las condiciones inherentes al trabajo y la enfermedad. 11. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo n.º 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos. En el caso bajo análisis, se verifi ca que la enfermedad de neumoconiosis que padece el actor es de origen ocupacional por haber realizado labores expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, como se desprende de su perfi l ocupacional (f. 104). Por lo tanto, queda acreditado dicho nexo de causalidad. 12. Conforme se aprecia del fundamento 6 supra, la Comisión Médica Hospital II de Pasco, con fecha 22 de octubre de 1997, ha determinado que el demandante padece de neumoconiosis con 50% de menoscabo. Por tanto, el demandante se encuentra dentro del ámbito de protección de la Ley 26790 y corresponde a la ONP otorgarle la pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación con el 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 13. Finalmente, corresponde estimar el pago de los intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses) y el artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional (anterior artículo 56 del Código Procesal Constitucional hoy derogado). Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la Ofi cina de Normalización Previsional abonar al actor la pensión de invalidez de la Ley 26790, más los devengados, intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y costos procesales. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en

el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2111059-56

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03217-2019-PA/TC · 2214-2014-PA/TC

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