Sala Segunda. Sentencia 203/2021
LIMA ROSA ELVIRA PÉREZ ACOSTA
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Taboada, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Elvira Pérez Acosta contra la resolución de fojas 132, de fecha 10 de marzo de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confi rmó la apelada en el extremo que le ordenaba al Instituto Materno Perinatal otorgar a la demandante copias simples de sus boletas de pago y de la resolución administrativa que le haya otorgado, de ser el caso, la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 y la revocó en los extremos que disponía otorgarle a la actora información documentada sobre a) los montos mensuales que se le haya pagado por dicha bonifi cación, con fecha de inicio y término, y con las copias simples de las planillas; y b) el monto mensual que le correspondía cobrar; y, reformándolos, declaró infundados dichos extremos, sin costos procesales.
Con fecha 3 de mayo de 2018, la recurrente interpone demanda de habeas data contra el Instituto Nacional Materno Perinatal y el Ministerio de Salud; invoca su derecho a la autodeterminación informativa y solicita que se le proporcione información documentada sobre los montos pagados a su persona por la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del Decreto de Urgencia 037-94 y, en forma específi ca, sobre los montos que le han sido pagados, indicando los meses, las fechas, desde cuándo y hasta cuándo se le han pagado; el monto mensual que conforme a ley le corresponde cobrar, así como los montos y meses pendientes de pago. Alega que mediante documento de fecha cierta (9 de febrero de 2018) solicitó la citada información al Instituto Nacional Materno Perinatal y que hasta la fecha no ha obtenido respuesta alguna. El Ministerio de Salud contestó la demanda y dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva ya que la recurrente interpuso la demanda contra el Ministerio de Salud, y no contra el Instituto Nacional Materno Perinatal, toda vez que su solicitud fue presentada a esta entidad. Alega que la pretensión de la actora le es absolutamente ajena y que no puede pronunciarse sobre obligaciones que no le corresponden, pues no mantiene vínculo alguno con la demandante. El Instituto Nacional Materno Perinatal contestó la demanda y alegó que lo solicitado por la demandante implicaba la creación de un informe y una nueva liquidación debidamente detallados y documentados, por lo que no se encontraba obligado a elaborar dicha información. Manifestó, además, que una situación distinta sería si la actora solicitara copias de las boletas de pago o planillas, porque sí contaba con dicha documentación. El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 29 de noviembre de 2018, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva deducida por el Ministerio de Salud, fundada en parte la demanda y ordenó la entrega de la información documentada de lo pagado respecto a la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94, la cual debía contener en forma específi ca lo siguiente: a) los montos mensuales que se le han pagado, con fecha de inicio y término, y las copias simples de sus boletas de pago y/o de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar, con la copia simple de la resolución administrativa mediante la cual se le haya reconocido a la actora la bonifi cación especial del artículo 2 del DU 037-94. Al respecto, consideró que dicha información no implicaba la elaboración de un informe. Asimismo, declaró infundada la demanda en el extremo que solicita información respecto a los montos pendientes de pago referidos a la bonifi cación especial del artículo 2 del DU 037-94, debido a que no se cuenta con dicha liquidación y porque no es fi nalidad del habeas data ordenar que esta se realice. La Sala Superior confi rmó en parte la apelada en el extremo que ordenó la entrega de copias simples de las boletas de pago de la demandante y de la resolución administrativa que le reconoce la bonifi cación especial descrita en el artículo 2 del DU 037-94. Asimismo, la revocó en los extremos que le ordenaba al Instituto Materno Perinatal otorgar a la demandante la información documentada de lo pagado respecto a la referida bonifi cación, la cual debía contener en forma específi ca lo siguiente: a) los montos mensuales que se le ha pagado por dicha bonifi cación, con fecha de inicio y término, con las copias simples de las planillas; y b) el monto mensual que le corresponde cobrar; y, reformándolos, declaró infundados dichos extremos, por considerar que la entrega de copias de planillas implica franquear los límites de la autodeterminación informativa y vulneraría otros derechos, como la intimidad de terceros, dado que en la elaboración de estos documentos se consignan nombres, datos y montos percibidos por los trabajadores de cada entidad. Por último, exoneró del pago de costos procesales al Instituto Nacional Materno Perinatal.
1. La recurrente a través de su recurso de agravio constitucional pretende que se condene a la emplazada al pago de costos procesales.
2. De la sentencia emitida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima se aprecia que dicha sala exoneró el pago de costos procesales. 3. Respecto del pago de costos procesales, el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 4. Sentado lo anterior, habiéndose estimado la pretensión principal, corresponde también amparar la pretensión accesoria, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que, en el presente caso, se encuentra acreditado que la emplazada lesionó el derecho a la autodeterminación informativa de la actora. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, en el extremo referido al pago de costos procesales. 2. CONDENAR a la entidad emplazada al pago de costos procesales a favor de la recurrente. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA W-2111059-27