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Habeas Data

Habeas Data 00240-2017-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00240-2017-PHD/TC
Tipo
Habeas Data
Distrito
JUNÍN
Publicación
2018-12-21
Edición
2836
Demandante
Doña Liz Elvira Horna Li contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA al Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Julio César Demarini Caro el pago de costos procesales a favor de doña Liz Elvira Horna Li, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

EXP. N° 00240-2017-PHD/TC

JUNÍN LIZ ELVIRA HORNA LI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de noviembre de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del día 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Liz Elvira Horna Li contra la sentencia de fojas 61de fecha 12 de octubre de 2016, , expedida por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín, en el extremo referido a la exoneración al demandado del pago de costos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 3 de diciembre de 2015, la recurrente presenta demanda de hábeas data contra el Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Julio César Demarini Caro. Solicita, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, copias del Informe 00143-2015-GRJ-DRSJ-RSCH-HRDMT-JCDC-CH/ RRHH/CA, emitido por don Eduardo Chocano Mendoza, y del Acta de Verifi cación de Asistencia y Permanencia de Personal. Al respecto, aduce que la demandada se niega a brindarle esa información. Contestaciones de la demanda Con fecha 14 de enero de 2016, la Dirección Ejecutiva de la Red de Salud de Chanchamayo del Gobierno Regional de Junín deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, pues, según ella, la recurrente debió presentar su solicitud ante la Red de Salud de Chanchamayo. A su vez, solicita que la demanda sea declarada improcedente al no haberse requerido la información por conducto notarial. Con fecha 21 de enero de 2016, el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Junín contesta la demanda contradiciéndola, ya que no se le puede entregar la información solicitada puesto que (i) el Acta de Verifi cación de Asistencia y Permanencia de Personal no existe; y (ii) el Informe 00143-2015-GRJ-DRSJ-RSCH-HRDMT-JCDC- CH/RRHH/CA contiene información sobre la gestión interna del área de Recursos Humanos, por lo que no puede ser objeto de divulgación. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 5, de fecha 1 de abril de 2016, el Juzgado Civil de La Merced, Chanchamayo, de la Corte Superior de Justicia de Junín declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, mediante Resolución 6, de fecha 1 de abril de 2016, declaró fundada la demanda por considerar que la información solicitada es cierta, clara, completa y pasible de acceso al público. Empero, exoneró al demandado del pago de costos.

69176 Recursos de apelación La demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución 6 en el extremo relacionado a la exención de costos porque, sin justifi cación alguna, se les ha eximido. La Dirección Ejecutiva de la Red de Salud de Chanchamayo del Gobierno Regional de Junín interpuso recurso de apelación contra lo ordenado por la Resolución 6, dado que la recurrente no cumplió con presentar su solicitud mediante conducto notarial. Sentencia de segunda instancia o grado La Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo, confi rmó la apelada, declaró fundada la demanda debido a que, de acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, no se requiere que la solicitud se realice mediante conducto notarial. A su vez, exoneró al emplazado del pago de costos ya que, de acuerdo con el artículo 413 del Código Procesal Civil, el emplazado se encuentra exento de dicho pago. Recurso de agravio constitucional La recurrente impugna el extremo concerniente a la exención de los costos del proceso.

FUNDAMENTOS

Delimitación del extremo impugnado 1. Es objeto de revisión, a través del recurso de agravio constitucional, el extremo de la decisión de segunda instancia o grado emitida en el proceso de hábeas data por la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo, que eximió del pago de costos procesales al Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Julio César Demarini Caro, a pesar de haber estimado la demanda. Estimatoria de hábeas data y pago de costos procesales a cargo del Estado 2. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada (…). En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”. 3. Para este Tribunal Constitucional, la Primera Sala Mixta Descentralizada de La Merced, Chanchamayo, ha contravenido el texto expreso del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, aplicable al proceso de hábeas data, que establece la obligatoriedad del órgano judicial de ordenar el pago de costos procesales ante el supuesto de declararse fundada la demanda constitucional. Por consiguiente, debe ordenarse al Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Julio César Demarini Caro el pago de los costos procesales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional presentado; en consecuencia, ORDENA al Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Julio César Demarini Caro el pago de costos procesales a favor de doña Liz Elvira Horna Li, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA QUE CORRESPONDE DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO DE COSTOS PROCESALES Y NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE EL RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL Con el debido respeto por mis colegas magistrados, discrepo de la parte resolutiva del voto en mayoría, emitido en el presente proceso, promovido por doña Liz Elvira Horna Li contra el Hospital Regional Docente de Medicina Tropical Julio César Demarini Caro, sobre derecho de acceso a la información pública, en la parte que resuelve: “Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional”, pues a mi juicio lo que corresponde es declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales. Considero que no corresponde emitir tal pronunciamiento en el sentido acotado por las siguientes razones: 1. El recurso de agravio constitucional es un medio impugnatorio que persigue la revisión de la resolución (sentencia o auto) que deniega, en segunda instancia, una pretensión de tutela de derechos fundamentales, que declara infundada o improcedente la demanda; exclusivo de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 2. En tal sentido, una vez interpuesto dicho medio impugnatorio, cumplidos los requisitos correspondientes y concedido el mismo, se habilita la competencia jurisdiccional del Tribunal Constitucional para conocer, evaluar y resolver la causa, sea por el fondo o por la forma, y emitir pronunciamiento respecto de la resolución impugnada para anularla, revocarla, modifi carla, confi rmarla, pronunciándose directamente sobre la pretensión contenida en la demanda. 3. Sobre esto último, Monroy Gálvez sostiene que la impugnación “es la vía a través de la cual se expresa nuestra voluntad en sentido contrario a una situación jurídica establecida, la que pretendemos no produzca o no siga produciendo efectos jurídicos”1. En tal sentido, a mi juicio, una vez admitido un recurso de agravio constitucional, lo que procede es resolver la causa, pronunciándose sobre la resolución (auto o sentencia) impugnada. 4. El recurso de agravio constitucional no es una pretensión en sí, fi gura propia del instituto procesal de la demanda, pues, como bien se sabe, esta última, además de canalizar el derecho de acción, contiene la pretensión o petitorio. 5. Confundir un medio impugnatorio con una pretensión o petitorio de demanda no resulta de recibo, ni menos se compadece con el signifi cado de conceptos procesales elementales. 6. Si bien es cierto que en el presente caso nos encontramos ante un recurso de agravio constitucional atípico planteado en la etapa de ejecución de sentencia, no es menos cierto que, una vez concedido este y elevados los actuados al Tribunal Constitucional, lo que corresponde es el análisis de la resolución materia de impugnación y no del recurso mismo. Es decir, la revisión de la resolución judicial de la instancia inferior que ha sido impugnada para emitir un pronunciamiento sobre la misma, para determinar si es armónica y concordante con el cumplimiento de la sentencia constitucional que se viene ejecutando. 7. Por ello, en el caso de este recurso de agravio constitucional atípico, el eje de evaluación no varía, aun cuando el cuestionamiento se plantee en la etapa postulatoria o en la etapa de ejecución de una sentencia constitucional, pues desde mi perspectiva, la decisión que debe adoptarse está referida a la resolución impugnada, confi rmándola, revocándola o anulándola según corresponda. 8. Ello sin perjuicio que la regulación de este tipo de medio impugnatorio se haya establecido directamente por el Tribunal Constitucional y que no haya sido, en términos procesales, desarrollado en su jurisprudencia, ya que tal hecho no implica desconocer categorías procesales básicas ni caer en una mala práctica procesal. S. BLUME FORTINI MONROY GÁLVEZ, Juan: “Apuntes para un estudio sobre el recurso de casación en el proceso civil peruano”, en Revista Peruana de Derecho Procesal, Nº 1, Lima, septiembre 1997, p. 21. W-1721723-24

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