Pleno. Sentencia 216/2022
CALLAO MARIO VITALIANO LÓPEZ TUCTO Y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ TUCTO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 21 de junio de 2022, los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la tutela del debido proceso. 2. Ordena que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao decida lo pertinente en relación con la habilitación y carnetización de don Mario Vitaliano López Tucto y don Miguel Ángel López Tucto, en tanto se garantice de modo previo su derecho fundamental al debido proceso. Por su parte, el magistrado Gutiérrez Ticse emitió un voto singular declarando infundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA GUTIÉRREZ TICSE DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH
En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia; con el voto singular del magistrado Gutiérrez Ticse, que se agrega.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Vitaliano López Tucto y don Miguel Ángel López Tucto contra la resolución de fojas 169, de fecha 3 de junio de 2021, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 28 de marzo de 2019, los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del Callao, a efectos de que cese la vulneración de su derecho de carnetización; y por consiguiente, su condición de hábiles para el ejercicio de su profesión como abogados. Sostienen que han venido ostentando la condición de miembros activos y hábiles del Colegio de Abogados del Callao, sin embargo y de un momento a otro han sido retirados arbitrariamente de la relación de carnetización. Alegan la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación y al trabajo. Con fecha 19 de agosto de 2019, el síndico del Colegio de Abogados del Callao contesta la demanda y expresa que existe un problema jurídico y social respecto del tema de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote y la legalidad de los títulos otorgados por dicha casa de estudios, toda vez que desde el año 1996, ante las graves irregularidades que se dieron en la Universidad Los Ángeles, con sede en la ciudad de Chimbote, la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), en estricta aplicación de la Ley 26490, intervino y procedió a su reorganización, y producto de estos hechos comenzó a funcionar una entidad paralela sin reconocimiento por parte de la ANR y sin tener una existencia legal, denominada Universidad Privada Los Ángeles. En este orden de ideas, aduce que la demanda deviene improcedente, ya que el proceso de recarnetización es una medida tomada por la junta directiva a fi n de regularizar la situación de aquellos agremiados que no cuentan con registros la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria-Sunedu, y que se enmarca en el cumplimiento del Acuerdo de Junta Directiva 08-2018-CAC, que suspendió la entrega de duplicados de carné, papeletas y constancias de habilitación a todos los agremiados que no cuenten con título inscrito en la Sunedu, en cuya página web los recurrentes no cuentan con registro de inscripción válido. Asevera que antes del funcionamiento de la Sunedu existía la ANR como entidad encargada del registro y supervisión del funcionamiento de las universidades, la que, mediante Ofi cio 367-2003-P/ ANR, informó que la Universidad Privada Los Ángeles no tiene existencia legal, ni está registrada en sus padrones y, por tanto, los títulos expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no cumplen con la exigencia legal para sustentar la incorporación de los demandantes al Colegio de Abogados del Callao. Agrega que se ha efectuado una serie de consultas a la Sunedu, y que a tal efecto se ha recibido el Ofi cio 6419-2018-SUNEDU-02-15-02, mediante el cual esta indica que “(…) En el caso que consulta, la institución denominada Universidad Privada Firmado por: Editora Peru Fecha: 05/10/2022 03:37
Los Ángeles de Chimbote, no se encuentra dentro del listado de universidades licenciadas ni en las universidades en proceso de evaluación para su licenciamiento; en consecuencia, no está autorizada para prestar servicio educativo superior universitario (…)”. El Primer Juzgado Civil del Callao, mediante sentencia de fecha 13 de noviembre de 2019, declaró fundada en parte la demanda, en consecuencia, inaplicable al caso de los demandantes el Acuerdo de Junta Directiva 008-2018- CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018; y ordenó que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao respete los derechos de sus agremiados demandantes, como son la expedición de papeletas de habilitación y no se les excluya del proceso de recarnetización; sin perjuicio de que, en ejercicio de su potestad sancionadora, emita nuevo pronunciamiento, previo procedimiento en el cual se emplace a los demandantes y se les haga conocer las razones del proceso, a efectos de que puedan ejercer su derecho de defensa. El a quo considera que el demandado no dio ninguna oportunidad a los recurrentes de conocer oportuna, formalmente y en modo detallado los cargos imputados, lo que trae como lógica consecuencia que tampoco hayan tenido la oportunidad de ejercer su descargo respecto a las imputaciones efectuadas, lo que los dejó en un estado de indefensión contrario a sus intereses. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que los demandantes ni sostienen ni ofrecen medio de prueba para acreditar haber inscrito su título profesional en la Sunedu, conforme a las disposiciones de la Ley 30220, Ley Universitaria. Aduce que resulta obvio por sí mismo que, para pertenecer a un colegio de abogados, el mínimo requisito que resultará exigible siempre será el de tener un título profesional que acredite tal condición, extendido por una entidad que cuente con reconocimiento legal dentro del país por parte de la Sunedu, conforme con la Ley 30202; en tal sentido, la supuesta vulneración del debido proceso en el caso de autos solo tendría relevancia en el supuesto de que los demandantes afi rmaran -y probaran debidamente- que en realidad poseen un título profesional de abogado otorgado por una universidad que cuenta con el reconocimiento de la Sunedu, -que exige la ley-, y que, no obstante ello, no se les ha permitido acreditar dicha circunstancia; nada de lo cual ha ocurrido.
Delimitación del asunto litigioso 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional es que se solicite al Colegio de Abogados del Callao que disponga el cese de la vulneración del derecho de carnetización de los recurrentes y, por consiguiente, que se reconozca su condición de hábiles para el ejercicio de su profesión como abogados. Alegan la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación y al trabajo. 2. Aunque en la demanda se alega la vulneración de un derecho a la carnetización como si dicha condición fuese en estricto un derecho fundamental, este Colegiado en aplicación del principio iura novit curia reconocido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional vigente al momento de plantearse la controversia e implícitamente deducible del artículo IX del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, considera que lo que los demandantes reclaman es en concreto el hecho de que la entidad emplazada haya vulnerado su derecho al trabajo como consecuencia de una previa vulneración de sus derechos al debido proceso y a la motivación. Así las cosas y con independencia de la conclusión a la que fi nalmente se arribe, la naturaleza de lo reclamado resulta de indudable relevancia constitucional. Análisis del caso concreto 3. Al respecto, en el caso se advierte que, luego de una serie de presuntas irregularidades en que habría incurrido la denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, que pondrían en tela de juicio la condición profesional de quienes obtuvieron títulos profesionales en ese centro de estudios, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, efectuó una serie de consultas ante la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (Sunedu), debido a que había agremiado a varios abogados provenientes de dicha universidad. De esta forma y mediante Ofi cio 6419-2018-SUNEDU-02-15-02, de fecha 7 de diciembre de 2018 (fojas 73), la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Sunedu informó a la entidad solicitante que “(…) En el caso que consulta, la institución denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, no se encuentra dentro del listado de universidades licenciadas ni en la universidades en proceso de evaluación para su licenciamiento; en consecuencia, no está autorizada para prestar servicio educativo superior universitario (…)”. Asimismo, mediante Ofi cio 1444-2018-SUNEDU-02-13, de fecha 26 de diciembre de 2018 (fojas 77), la Dirección de Supervisión de la Sunedu da respuesta a la consulta efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, e indica que “la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no está autorizada para ofrecer ni prestar programas académicos conducentes a expedir grados académicos o títulos profesionales de nivel superior universitario a nombre de la Nación, con lo cual, cualquier oferta o prestación del servicio educativo universitario por parte de dicha institución carece de efectos legales”. 4. Por otra parte y como lo indica la parte demandada -sin que dicha afi rmación haya sido contradicha por los demandantes- desde antes de la existencia de la Sunedu, la propia Asamblea Nacional de Rectores (ANR), mediante Ofi cio Nº 367-2003- P/ANR, había señalado que la Universidad Privada Los Ángeles carecía de existencia legal, debido a una serie de irregularidades de carácter administrativo existentes desde aproximadamente el año 1996, lo que incluso y en su día motivó la intervención de dicha entidad supervisora, pese a lo cual la mencionada casa de estudios continuó funcionando en los hechos e incluso otorgando títulos a sus egresados; como en el caso de los recurrentes, quienes, conforme se acredita de los autos (fojas 8 y 9) y se reconoce en el propio informe oral llevado a efecto por parte de este Colegiado, los obtuvieron hacia el año 2014. 5. A pesar de la situación descrita, este Colegiado toma nota que la propia entidad demandada, no tuvo mayor reparo en reconocer la validez de los citados títulos profesionales no solo en el caso de los recurrentes, sino de un numeroso grupo de egresados de la denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote. Prueba de ello lo constituyen los propios carnets profesionales que los recurrentes han acompañado a los autos y que obras a fojas 3 y 4, que demuestran que no solo estuvieron plenamente habilitados por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, sino que ejercieron su carrera sin contratiempos por un lapso relativamente amplio de años. 6. Fue posteriormente y con base en la información referida en el fundamento 3, que mediante Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018 (fojas 65), el Ilustre Colegio de Abogados del Callao acordó “SUSPENDER de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el titulo debidamente inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU” (sic). Esto es, recién reaccionó muchos años después que el mismo colegio profesional validó los títulos profesionales de los recurrentes, así como de otros de sus miembros en similar condición. 7. Este Tribunal sin embargo advierte que por muy legítimos que sean los propósitos que motivan la necesidad de esclarecer la situación de aquellos titulados que hayan logrado dicha condición en un contexto de incertidumbre administrativa, ello no signifi ca justifi car decisiones arbitrarias o carentes de base razonable. En efecto, el hecho de que actualmente la Sunedu, no reconozca la existencia legal de la entidad denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote y que los problemas administrativos de esta última se hayan originado varios años atrás, no enerva el hecho concreto de la existencia de títulos profesionales emitidos por dicha entidad en favor de diversas personas, como los recurrentes, ni tampoco el hecho de que la propia entidad demandada, Ilustre Colegio de Abogados del Callao, en el pasado y tras diversos trámites y cumplimiento de requisitos, haya habilitado a diversos abogados provenientes de la precitada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote e incluso, les haya expedido los respectivos carnets profesionales. 8. En tal hilo, lo razonable, evidentemente, no era permanecer inactivo frente a tal estado de cosas, en razón de que como se ha enfatizado en el fundamento 8 de la sentencia recaída en el Expediente 0027-2005-PI/TC, Caso Colegio de Periodistas del Perú:
En suma, no debe perderse de vista que la justifi cación última de la constitucionalización de los colegios profesionales radica en incorporar una garantía, frente a la sociedad, de que los profesionales actúan correctamente en su ejercicio profesional. Pues, en último extremo, las actuaciones profesionales afectan directamente a los propios ciudadanos que recaban los servicios de los profesionales, comprometiendo valores fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, la seguridad, la libertad, el honor (...) que los ciudadanos confían a los profesionales. Semejante entrega demanda por la sociedad el aseguramiento de la responsabilidad del profesional en el supuesto de que no actúe de acuerdo con lo que se considera por el propio grupo profesional, de acuerdo con sus patrones éticos, como correcto o adecuado. 9. Sin perjuicio de ello, tampoco un colegio profesional puede proceder de modo exabrupto y, de un momento a otro, a desconocer lo que previamente ya había sido reconocido, como la habilitación y la propia entrega de carnets para el ejercicio profesional, sino, elementalmente, notifi car a todos los que estuviesen en situaciones como la reseñada, con el propósito de que ofrecieran su propia versión de los hechos. En eso consiste un proceso debido y en eso se respalda precisamente la justifi cación de cualquier decisión a tomarse por un colegio profesional; tanto más si iban a presentarse notorias incidencias sobre el derecho a la libertad de trabajo y el propio ejercicio profesional de los agremiados. 10. Por ello, aunque no ha sido acompañada a los autos del presente proceso, este mismo Colegiado ha tomado conocimiento a través de procesos paralelos, muy similares al presente, tanto en pretensión como en fundamentos, que la propia entidad emplazada ha expedido con fecha 19 de junio del 2020, la Resolución Decanal 077-2020-CAC, mediante la cual se declara la nulidad del Acuerdo de Junta Directiva 008-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, aunque mantiene la suspensión de los egresados cuyo título no fi gure en la Sunedu. 11. Por consiguiente, sin que este Colegiado se esté pronunciando de ninguna forma sobre la regularidad o no de los títulos profesionales de quienes como los recurrentes del presente proceso, los obtuvieron de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, el Ilustre Colegio de Abogados del Callao necesariamente deberá garantizar el derecho al debido proceso de don Mario Vitaliano López Tucto y don Miguel Ángel López Tucto y, por consiguiente, solo podrá decidir sobre su situación en tanto haya tomado conocimiento de los argumentos esgrimidos en su defensa y haya motivado debidamente la conclusión a la que pueda arribar. 12. En cuanto a la decisión que pueda adoptar la entidad emplazada, deberá tomarse en cuenta que el criterio que actualmente pueda tener la Sunedu sobre la legalidad de la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no es el determinante, como erróneamente fue entendido en el Acuerdo de Junta Directiva 08-2018-CAC, de fecha 6 de noviembre de 2018, sino el que estuvo vigente en el momento en que los demandantes obtuvieron su título. Esta consideración se sustenta en el hecho de que no pueden aplicarse de manera retroactiva las condiciones que actualmente pueda establecer la Sunedu para un centro de enseñanza superior, que las que pudieron existir antes de su creación y funcionamiento. 13. Finalmente, aunque el Ilustre Colegio de Abogados del Callao es una entidad gremial cuya directiva se renueva periódicamente, y en ese sentido sus representantes no son los mismos en cada época, al haberse constatado que quienes incorporaron a diversos titulados en un escenario de indefi nición administrativa habrían obrado de modo contrario a las exigencias elementales de nuestro ordenamiento jurídico, se exhorta a los actuales directivos de dicha orden profesional -independientemente de lo que pueda decidirse en el caso de los recurrentes de la presenta causa- y atendiendo a las peculiaridades de su reclamo-, investigar y en su caso sancionar a los que resulten responsables de incorporaciones profesionales comprobadamente irregulares. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la tutela del debido proceso. 2. Ordena que el Ilustre Colegio de Abogados del Callao decida lo pertinente en relación con la habilitación y carnetización de don Mario Vitaliano López Tucto y don Miguel Ángel López Tucto, en tanto se garantice de modo previo su derecho fundamental al debido proceso. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PACHECO ZERGA MONTEAGUDO VALDEZ OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE Emito el presente voto, con el debido respeto de la opinión de mis colegas, debido a que no comparto la decisión adoptada en este caso ni con los argumentos que la sustentan; por lo que, a continuación, fundamentaré por qué considero que la demanda debió ser declarada INFUNDADA: 1. Los recurrentes interponen demanda de amparo contra el Colegio de Abogados del Callao, a efectos de que se les incluya en la relación de carnetización, con la fi nalidad de que se les restituya su condición de miembros activos y hábiles para el ejercicio de su profesión de abogados. Alegan la vulneración de sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, a la debida motivación y al trabajo. 2. Al respecto, de la revisión de los actuados se aprecia que mediante Ofi cio 6419-2018-SUNEDU-02-15-02 (fojas 73), de fecha 7 de diciembre de 2018, la Unidad de Registro de Grados y Títulos de la Sunedu informó al gremio demandado que “(…) la institución denominada Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, no se encuentra dentro del listado de universidades licenciadas ni en las universidades en proceso de evaluación para su licenciamiento; en consecuencia, no está autorizada para prestar servicio educativo superior universitario (…)”. Asimismo, mediante Ofi cio 1444-2018-SUNEDU-02-13 (fojas 77), de fecha 26 de diciembre de 2018, la Dirección de Supervisión de la Sunedu dio respuesta a la consulta efectuada por el Ilustre Colegio de Abogados del Callao, expresando que “la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote no está autorizada para ofrecer ni prestar programas académicos conducentes a expedir grados académicos o títulos profesionales de nivel superior universitario a nombre de la Nación, con lo cual, cualquier oferta o prestación del servicio educativo universitario por parte de dicha institución carece de efectos legales”. 3. En ese escenario, mediante Acuerdo de Junta Directiva 08-2018-CAC (fojas 65), de fecha 6 de noviembre de 2018, el Colegio de Abogados del Callao acordó “SUSPENDER de manera inmediata la entrega de carné, duplicado de carné, papeletas y constancias de habilitación, así como el cobro de las cuotas ordinarias mensuales realizadas por los agremiados que no tengan el titulo debidamente inscrito en el Registro Nacional de Grados Académicos y Títulos Profesionales de la SUNEDU”. 4. De lo expuesto, se advierte que el Colegio de Abogados demandado suspendió a los recurrentes de la relación de carnetización y de la condición de miembros activos y hábiles para el ejercicio de su profesión de abogados, debido a que tenían su título profesional expedido por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, que no está autorizada por la Sunedu para prestar servicio educativo superior universitario, conforme lo indican el Ofi cio 6419-2018-SUNEDU-02-15-02, de fecha 7 de diciembre de 2018 y el Ofi cio 1444-2018-SUNEDU-02-13, de fecha 26 de diciembre de 2018. 5. Consecuentemente, la institución demanda no vulneró derecho fundamental alguno de los recurrentes, pues, tal como lo expresa la Sunedu, los grados académicos o títulos profesionales expedidos por la Universidad Privada Los Ángeles de Chimbote, que pretenden hacer prevalecer los recurrentes para ejercer la profesión de abogado, carecen de efecto legal alguno.
Por todo lo expuesto, considero que debe declararse INFUNDADA la demanda, al no advertirse vulneración de derecho alguno. S. GUTIÉRREZ TICSE W-2102894-8