⚖️ Índice› 2019-08-19› Accion Popular 2322-2018
Accion Popular

Accion Popular 2322-2018

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Debido procedimiento admin.
Expediente
2322-2018
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2019-08-19
Edición
3003

Parte resolutiva

declarar improcedente la demanda de Acción Popular. 2.2.- El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales pretenden de una forma u otra que se declare la nulidad del auto apelado por padecer diversos vicios en la motivación, esto desde una perspectiva formal. Desde la óptica de fondo, busca que se deje sin efecto el Acuerdo N° 297-Acta-29-11- 2016CAL/JD que aprueba en mayoría la unifi cación de la contabilidad de la Caja de Previsión Social del Abogado y del Policlínico con la del Colegio de Abogados de Lima por incorporar un artículo modifi cando el Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado, sin el acuerdo de la asamblea general extraordinaria. TERCERO: SOBRE EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR 3.1.- La Acción Popula

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Corte Suprema de Justicia de la República Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria AUTO ACCIÓN POPULAR N° 2322-2018 LIMA Lima, nueve de mayo de dos mil dieciocho. VISTOS; con el expediente principal y Cuaderno formado en esta Sala Suprema; y, I.- ASUNTO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de apelación formulado por Patricia Edith Bonilla Orduña (Vice Presidenta de la Junta de Vigilancia del CAL) y Zenaida Josefi na Calderón Peralta (Secretaria Relatora de la Junta de Vigilancia del CAL), obrante a fojas ciento treinta y siete, contra el auto contenido en la resolución número uno, de fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ocho, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar improcedente la demanda. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN: La parte impugnante, en su escrito de apelación de fecha diecisiete de noviembre del dos mil diecisiete, expone lo siguiente: a) El Juez de primera instancia no ha valorado que el Colegio de Abogados de Lima, ha sido creado con la Ley 1367 (norma matriz) y se rige por el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. Por lo tanto, los acuerdos y decisiones adoptados por la Junta Directiva, no deben exceder del ámbito de las atribuciones, funciones o competencias que la Ley 1367, el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y los reglamentos les han otorgado. b) El Juez de primera instancia no ha valorado, que ni la Ley 1367, ni el Estatuto de la Orden y Reglamentos, le han otorgado atribuciones o competencia a la Junta Directiva 2016-2017, para reformar y/o modifi car el Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado. Debido a que estatutariamente dicha atribución y competencia lo tiene la Asamblea Extraordinaria que se reúne con el objeto de reformar y/o modifi car el Reglamento General de la Caja de Previsión Social, de conformidad al artículo 14 inciso e) numeral 5 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima. c) El Juez de primera instancia no ha valorado, que la Junta Directiva al adoptar el Acuerdo N° 297-ACTA-29-11- 2016-CAL/JD, ha cometido infracción a la Ley 1367 (Ley del Colegio de Abogados de Lima) y al artículo 14 inciso e) numeral 5 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima, debido a que dicho acuerdo contiene una imposición anti estatutaria, dado que es en Asamblea Extraordinaria donde reforma y/o modifi ca el Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado y no en la Junta Directiva. d) El Juez de primera instancia no ha valorado que el artículo 200 inciso 5 establece que la Acción Popular como una garantía constitucional, que procede por infracción de la Constitución y de La Ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen. e) El Juez de primera instancia no ha valorado, que el Acuerdo N° 297-ACTA-29-11-2016-CAL/JD adoptado por la Junta Directiva, no tiene fundamentos o exposición sobre las premisas en las cuales se basaron para adoptar el acuerdo; asimismo señala el apelante que no ha valorado, que ni la Ley 1367-Ley del Colegio de Abogados de Lima ni el Estatuto de la Orden, ni el Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado autorizan incorporar la unifi cación de contabilidades de la Caja de Previsión Social del Abogado con la del Policlínico y la del Colegio de Abogados de Lima. f) “El A quo no ha valorado que el Acuerdo N° 297-ACTA- 29-11-2016-CAL/CD no encuentra como justifi cación ni constitucional, ni en la Ley 1367, ni estatutario ni reglamentario, debido a que dicho acuerdo fue publicado en la página web del CAL en un Informativo de fecha siete de diciembre del dos mil dieciséis. Desconociéndose hasta la fecha los fundamentos y exposición de motivos las premisas en las cuales la Junta Directiva se basó para adoptar dicho acuerdo”(sic). g) El Juez de primera instancia no ha valorado, que el Acuerdo N° 297-ACTA-29-11-2016-CAL/JD vulnera el Artículo 2 del Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado que precisa entre otros, que la Caja de Previsión Social del Abogado es una institución sin fi nes de lucro ya autogestionaria. Tiene autonomía económica, administrativa, funcional y fi nanciera, y se rige por el principio de solidaridad. h) El Juez de primera instancia no ha valorado, que si bien, el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, establece que los Colegios Profesionales son instituciones autónomas; sin embargo, se aprecia que ni la Ley 1367 ni el Estatuto del CAL le otorgaron atribuciones o competencia a la Junta Directiva para reformar o modifi car el reglamento de la Caja de Previsión Social del Abogado, ello aunado a que no existe, ningún tipo de sustento para la adopción del acuerdo antes mencionado, no tiene exposición de motivos, no tiene justifi cación constitucional; toda vez, que la autonomía de CAL, no debe ser entendida como un derecho absoluto. Ni tampoco, puede ser ejercida de manera arbitraria; sino que su actuación debe garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales (entre ellos, el derecho de legalidad) que constituye prima facie el soporte material de la constitución; pues esta es la única forma de mantener un Estado Constitucional. i) III.- CONSIDERANDO: PRIMERO: ANTECEDENTES DEL PROCESO 1.1.- El dieciocho de agosto del dos mil diecisiete, doña Patricia Edith Bonilla Orduña (Vice Presidenta de la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados de Lima ) y Zenaida Firmado Digitalmente por: EDITORA PERU Fecha: 19/08/2019 04:34:31

74304 Josefi na Calderón Peralta (Secretaria Relatora de la Junta de Vigilancia del Colegio de Abogados de Lima), presentaron una demanda de Acción Popular solicitando a la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima del periodo dos mil dieciséis –dos mil diecisiete, representado por el señor Decano de la Orden Doctor Pedro Miguel Angulo Arana, deje sin efecto el Acuerdo N° 297-Acta-29-11-2016-CAL/ JD adoptado en sesión de Junta Directiva el veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis, que aprueba en mayoría la unifi cación de la contabilidad de la Caja de Previsión Social del Abogado y del Policlínico con la del Colegio de Abogados de Lima por incorporar un artículo modifi cando el Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado, sin acuerdo de la asamblea general extraordinaria, contraviniendo el artículo 14 inciso e) numeral 5 del Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y los artículos 2, 4, 6 y 7 literal g) y i) del Reglamento de la Caja de Previsión Social del Abogado CPSA que otorga “autonomía, económica, administrativa, funcional y fi nanciera a la caja de previsión social del abogado” 1.2.- El trece de septiembre de dos mil diecisiete, mediante resolución número uno, obrante a fojas ciento ocho, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarar improcedente la demanda de acción popular. Dicho fallo se basó en que los acuerdos tomados por el Colegio de Abogados de Lima son de naturaleza jurídica de administración interna para el buen funcionamiento de la institución, y que por ello su existencia solo tiene sentido en relación a intereses privados como son el cobro de aportaciones a los abogados, por lo que no es posible equiparar a la demandante como una entidad que goza de soberanía delegada, sino que actúa como un privado mas, de similares condiciones que la de un particular; que por ende, sus estatutos, acuerdos y demás actos que emitan pueden ser impugnados internamente y en la vía jurisdiccional que corresponda y no vía acción popular como pretende la parte accionante. SEGUNDO: DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA 2.1.- Le corresponde a la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República emitir pronunciamiento en segunda instancia resolviendo el recurso impugnatorio de apelación formulado por la parte demandante Patricia Edith Bonilla Orduña y Zenaida Josefi na Calderón Peralta contra el auto fi nal de primera instancia contenida en la resolución número uno, de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ocho, que resuelve declarar improcedente la demanda de Acción Popular. 2.2.- El pronunciamiento se debe sustentar básicamente en los agravios formulados por la parte apelante, los cuales pretenden de una forma u otra que se declare la nulidad del auto apelado por padecer diversos vicios en la motivación, esto desde una perspectiva formal. Desde la óptica de fondo, busca que se deje sin efecto el Acuerdo N° 297-Acta-29-11- 2016CAL/JD que aprueba en mayoría la unifi cación de la contabilidad de la Caja de Previsión Social del Abogado y del Policlínico con la del Colegio de Abogados de Lima por incorporar un artículo modifi cando el Reglamento General de la Caja de Previsión Social del Abogado, sin el acuerdo de la asamblea general extraordinaria. TERCERO: SOBRE EL PROCESO DE ACCIÓN POPULAR 3.1.- La Acción Popular es una garantía constitucional reconocida en el numeral 5 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, que procede contra los reglamentos, normas administrativas, resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen, que infrinjan la Constitución o la ley. Por su parte, el artículo 76 del Código Procesal Constitucional, ratifi ca que la demanda de Acción Popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso. 3.2.- Según Garibaldi Pajuelo1, el proceso de Acción Popular constituye un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna y el artículo 118 inciso 8 del mismo texto normativo. Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen, es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo. 3.3.- Destacamos que el Poder Judicial es uno de los tres poderes del Estado determinado en nuestra Constitución Política, a quien, también se le ha encargado velar por la supremacía de la norma constitucional como lo prevé el artículo 138 de la Carta Fundamental, atribución constitucional que se ejerce con total independencia conforme al inciso 2 del artículo 139 de la misma, atendiendo que el principio de independencia del Poder Judicial encuentra su razón en su calidad de garante de los derechos fundamentales frente a cualquier actuación arbitraria de los otros poderes, órganos constitucionales, autoridades públicas o particulares; así en nuestro ordenamiento jurídico, el Poder Judicial también es responsable de la defensa de la Constitución en los procesos judiciales y constitucionales de su competencia ejerciendo el control de constitucionalidad, revisando si las normas que integran el sistema jurídico son conformes con la norma suprema, conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución Política del Estado que obliga a los jueces a preferir la norma constitucional: “En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefi eren la primera, igualmente prefi eren la norma legal sobre toda norma de rango inferior”; conteniendo la norma constitucional un principio en el sentido de norma dirigida a los órganos de aplicación, que indica cómo deben proceder los magistrados en los casos de incompatibilidad constitucional de una norma legal y de las normas de rango inferior, prefi riendo la norma constitucional y la legal según el caso. 3.4.- En el proceso de Acción Popular, se requiere acudir previamente a la interpretación de las normas cuestionadas, agotando los medios para ubicar una compatible con las normas constitucionales; por lo que, la labor hermenéutica y emisión de sentencias interpretativas no son ajenas a los Jueces del Poder Judicial; en el control judicial de constitucionalidad de las normas la primera tarea es agotar la búsqueda de una interpretación acorde a la Constitución y a las Leyes; declarando la inconstitucionalidad o ilegalidad cuando es manifi esta y no sea factible encontrar alguna interpretación compatible con las mismas2; la labor interpretativa evita declaraciones innecesarias de inconstitucionalidad, contribuye a la seguridad jurídica y a mantener el orden de nuestro sistema normativo, preservando las normas que admitan interpretación conforme a la Constitución y a la ley3. CUARTO: SOBRE EL DEBIDO PROCESO Y LA MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 4.1.- El artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú prescribe: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…)”, el mismo que ha sido desarrollado y ampliado por parte del legislador en diversas normas con rango de ley, tales como el artículo 7 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, que taxativamente dispone: “En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso. Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia, promoviendo y manteniendo condiciones de GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo. “El proceso de Acción Popular”, en CÓRDOVA SCHAFER, Jesús (coord.) Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Caballero Bastamente, 2009, pp. 396-397. MESIA, Carlos, Exegesis del Código Procesal Constitucional, Gaceta Jurídica, Primera Edición, Lima, año 2004, página 77. La revisión judicial de las leyes tiene como antecedente la “judicial review” de la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos en el caso Marbury vs Madison, actuando como Juez Supremo y Presidente de la Sala John Marshall en la acción de “Writ of Mandemus”, estableciendo la supremacía de la Constitución y que una ley contraria a ella era nula e inefi caz; sin embargo dicha Corte también tiene establecido que la validez constitucional es la última cuestión que realizara sobre una ley, debido que en principio no se busca una confrontación de la ley con la Constitución, debiendo agotarse todos los recursos para encontrar su constitucionalidad, y solo cuando sea inevitable se admite la revisión judicial de la ley.

74305 estructura y funcionamiento adecuados para tal propósito” y al artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que prescribe lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”. 4.2.- A nivel jurisprudencial, el Tribunal Constitucional en los fundamentos cuadragésimo tercero y cuadragésimo octavo de la sentencia emitida en el Expediente N° 0023- 2005-PI/TC manifestó lo siguiente: “(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (subrayado agregado). 4.3.- Por su parte, la Corte Suprema en el considerando tercero de la Casación N° 3775-2010-San Martín, emitida el dieciocho de octubre del dos mil doce, dejó en claro lo siguiente: “Es así que el derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva reconocidos también como principio de la función jurisdiccional en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, garantiza al justiciable, ante su pedido de tutela, el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos que su naturaleza impone; así mientras que la tutela judicial efectiva supone tanto el derecho de acceso a los órganos de justicia como la efi cacia de los decidido en la sentencia, es decir, una concepción genérica que encierra todo lo concerniente al derecho de acción frente al poder – deber de la jurisdicción, el derecho al debido proceso en cambio signifi ca la observancia de los principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso, entre ellas, el de motivación de las resoluciones judiciales”. 4.4.- De igual forma el derecho a una debida motivación de las resoluciones judiciales se encuentra previsto en el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna que señala lo siguiente: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”, asimismo en una serie de normas infraconstitucionales, como por ejemplo el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala que: “Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustentan”, el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil que señala lo siguiente: “Son deberes de los jueces en el proceso: Fundamentar los autos y las sentencias, bajo sanción de nulidad, respetando los principios de jerarquía de las normas y el de congruencia”. Por su parte el artículo 122 inciso 3 de mismo código procesal, estipula lo siguiente: “Las resoluciones contienen: La mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado”. 4.5.- Respecto al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, la Corte Suprema en el fundamento sexto de la Casación N° 2139-2007-Lima, publicada el treinta y uno de agosto del dos mil siete, ha señalado: “(…) además de constituir un requisito formal e ineludible de toda sentencias constituye el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, y está formado por el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que el magistrado ampara su decisión; por ende, la exigencia de la motivación constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias; además, la motivación constituye una forma de promover la efectividad del derecho a la tutela judicial, y así, es deber de las instancias de revisión responder a cada uno de los puntos planteados por el recurrente, quien procede en ejercicio de su derecho de defensa y amparo de la tutela judicial efectiva”. 4.6.- Por otro lado, como es sabido uno de los principales componentes del derecho al debido proceso se encuentra constituido por el denominado derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, respecto al cual, el Tribunal Constitucional, en el fundamento décimo primero de la sentencia del Expediente N° 8125-2005- PHC/TC ha manifestado que: “En efecto, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5) del artículo 139° de la Norma Fundamental, garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen la argumentación jurídica que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. (…)”. por otro lado, en el considerando sétimo de la sentencia del Expediente N° 728-2008-PHC/TC se señaló que: “(…) es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”. 4.7.- Por lo tanto, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, que forma parte del contenido esencial del derecho al debido proceso, garantiza que la decisión expresada en el fallo o resolución sea consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica, siendo exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, contenga los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. Esta garantía se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma la resolución judicial exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada. Su fi nalidad en todo momento es salvaguardar al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso. 4.8.- En atención a lo expuesto, podemos establecer que la obligación impuesta por estos dispositivos legales a todos los órganos jurisdiccionales es que atiendan todo pedido de protección de derechos o intereses legítimos de las personas, a través de un proceso adecuado, donde no solo se respeten las garantías procesales del demandante sino también del demandado, y se emita una decisión acorde al pedido formulado, el mismo que debe ser consecuencia de una deducción razonada de los hechos del caso, las pruebas aportadas y su valoración jurídica; siendo además exigible que toda resolución, a excepción de los decretos, se encuentre debidamente motivada, conteniendo los fundamentos de hecho y de derecho, así como la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena. QUINTO: SOBRE EL DERECHO A LOS RECURSOS O MEDIOS IMPUGNATORIOS 5.1 El derecho a los recursos o medios impugnatorios como contenido implícito del derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, o bien como manifestación directa del derecho a la pluralidad de instancia en virtud al artículo 139 inciso 6 de la norma citada, es un derecho de confi guración legal mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior.4 Igualmente, el Tribunal Constitucional tiene expresado que, en tanto derecho de confi guración legal, corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefi gurar el procedimiento que se deba seguir. Su contenido constitucionalmente protegido Cfr. STC N° 00419-2013-AA/TC, fundamento 4.

74306 garantiza que no se establezca y aplique condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio. Excluida de ese ámbito de protección se encuentra la evaluación judicial practicada en torno al cumplimiento, o no, de las condiciones o requisitos legalmente previstos, en la medida en que no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del signifi cado del derecho fundamental a los medios impugnatorios y, en particular, en lo relacionado con la extensión de su ámbito de protección.5 5.2 La peculiaridad de la confi guración de este derecho fundamental hace de la intermediación del legislador un factor fundamental en la determinación del alcance del derecho mismo. Es decir, es necesaria una decisión de política legislativa (que trasciende, por ello, del plano meramente procesal o jurisdiccional) consistente en prevenir la oportunidad o conveniencia de implantar un determinado recurso judicial o de establecer que una determinada resolución judicial sea recurrida. Solo entonces podremos exigir –primero, de los propios tribunales ordinarios y, en última instancia, del Tribunal Constitucional – nuestro derecho a disponer del recurso, de ser ello pertinente a nuestros intereses dentro del proceso. Es el legislador, en consecuencia, quien tiene la soberanía para, en general, diseñar el sistema de recursos jurisdiccionales que se adecua más perfectamente a las características generales del proceso de que se trate y, más en concreto, para ponderar las razones que justifi can la implantación de cada recurso o medio de impugnación o, en su caso, para determinar que una determinada resolución sea o no sea recurrible.6 También se ha precisado que a diferencia del acceso al proceso, el acceso al recurso es una cuestión de legalidad ordinaria y que únicamente adquiere la trascendencia constitucional una vez que el recurso ha sido legalmente establecido, y no antes7. Así por ejemplo, el Tribunal Constitucional Español en su STC N° 209/1996 del diecisiete de diciembre del año citado, señala: “El derecho a los recursos no se integra en la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. –excepto en materia penal-, de modo que el legislador no viene obligado a diseñar un sistema determinado de recursos. Pero una vez que la ley ha establecido el pertinente sistema, el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva”. Este razonamiento es acorde al caso peruano, pues desde la vinculación del derecho en estudio con el debido proceso no impone u obliga al legislador a confi gurar y diseñar los recursos en todos los casos; dicho de otra manera, tendrá la libertad u opción de regular un proceso con la previsión de uno o varios recursos o simplemente lo podrá hacer sin prever recurso alguno8. Por consiguiente, conforme lo expone lo expone Stefano Liva: “(…) el procedimiento mantiene la línea de disciplina romanística siguiendo las pautas de cuanto prevé el Código Modelo. Por una parte, la peculiaridad de la regulación constitucional peruana en tema de doble grado de jurisdicción indujo a Giovanni Priori a poner en evidencia las consecuencias negativas, en cuestión de efi ciencia y de lentitud de la administración de la justicia, que a su parecer genera un sistema tan propenso a garantizar sin ninguna reserva el recurso a los medios de impugnación (Priori, dos mil tres, pp. cuatrocientos dieciocho ss.). Por otra parte, la necesidad de reglamentar de alguna manera el acceso a la apelación y de prevenir y contrastar su abuso ya se señala claramente en el derecho romano y, quizá, también a ese respecto, se puedan obtener de la disciplina antigua sugerencias e ideas útiles a tal fi n.” (Sic)9. 5.3. En ese sentido, al momento de legislar sobre el recurso de apelación se expide el artículo 366 del Código Procesal Civil que señala: “El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna” (resaltado es nuestro). Por ello, es que para la procedencia del recurso de apelación se debe cumplir con ciertos requisitos como interponer dentro del plazo, cumplir con adjuntar la tasa, que tenga fundamento o se precise el agravio, y que se interponga ante el órgano jurisdiccional que cometió el vicio o error, por lo que el desacato de dichos requisitos se declarará improcedente o inadmisible según sea el caso, de conformidad con el artículo 367 del Código adjetivo citado, que prescribe que: “La apelación o adhesión que no acompañen el recibo de la tasa, se interpongan fuera del plazo, que no tengan fundamento o no precisen el agravio, serán de plano declaradas inadmisibles o improcedentes, según sea el caso. Para los fi nes a que se refi ere el Artículo 357, se ordenará que el recurrente subsane en un plazo no mayor de cinco días, la omisión o defecto que se pudiera advertir en el recibo de pago de la tasa respectiva, en las cédulas de notifi cación, en la autorización del recurso por el Letrado Colegiado o en la fi rma del recurrente, si tiene domicilio en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación. De no subsanarse la omisión o defecto, se rechazará el recurso y será declarado inadmisible. Si el recurrente no tuviera domicilio procesal en la ciudad sede del órgano jurisdiccional que conoce de la apelación, tramitará la causa de manera regular y será el Juez quien ordene la correspondiente subsanación del error. El superior también puede declarar inadmisible o improcedente la apelación, si advierte que no se han cumplido los requisitos para su concesión. En este caso, además, declarará nulo el concesorio.” (Resaltado es nuestro). 5.4. En conclusión, el derecho de pluralidad de instancias no es absoluta, restringiéndose a los requisitos establecidos por el legislador, que en caso de incumplimiento, los recursos de apelación son declarados improcedentes o inadmisibles, y estando que en el presente proceso, la Sala Superior declaró improcedente la demanda de acción popular; en consecuencia, se procederá a analizar los motivos por el cual fue rechazado, debiendo precisarse que solo se tomara en cuenta los argumentos de la apelación, de acuerdo con el principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum. SEXTO: LA FUNDAMENTACIÓN DEL ERROR DE HECHO Y DE DERECHO EN EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1 Respecto a la fundamentación del recurso de apelación, Juan Monroy Gálvez señala: “Son requisitos de procedencia del recurso fundamentalmente tres: la adecuación del recurso, la descripción del agravio y la fundamentación del vicio o error…. El recurrente tiene el deber de explicitar con precisión cuál es el vicio o error cometido por el Juez en la resolución que le produce agravio. Precisamente la alegación precisa que haga el recurrente, es el mejor sustento para el reexamen de la resolución. Por cierto, la ausencia o superfi cialidad de la sustentación puede determinar que el órgano superior no conceda el recurso, más exactamente, que lo declare improcedente” (Sic)10. 6.2 En el régimen de la apelación, la revisión del juez se limita a los agravios que denuncie el apelante. En la apelación se puede plantear una revisión de cualquier error de hecho o de derecho11. Asimismo, lo señala Hinostroza Mínguez al expresar que “Los agravios expresados fi jan el límite de la competencia del tribunal de alzada”12 Cfr. STC N° 5194-2005-PA/TC, fundamento 5. GONZÁLEZ GARCÍA, JESÚS MARÍA, “Derecho a los recursos, soberanía del legislador procesal y derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (una refl exión desde el derecho español)” comprendido en “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL EN HOMENAJE A. EDUARDO J. COUTURE. TOMO II. LA LEY URUGUAY, 2017, página 1028. DE DIEGO DIEZ, Luis Alfredo, El Derecho de Acceso a los Recursos. Doctrina Constitucional, Editorial Coles, Madrid, 1998, pp. 19-20. Montero Aroca, Juan; Gómez Coloer, Juan Luis; Montón Redondo, Alberto; Baraona Villar, Silvia, Derecho Jurisdiccional. Proceso Civil, T. II, 15°Ed, Tirant lo Blanch, Valencia, 2007, p. 400 citado por Luis Genaro Alfaro Valverde en “El derecho a la impugnación desde las Altas Cortes de Justicia” contenido en PROCESO Y CONSTITUCIÓN EL ROL DE LAS ALTAS CORTES Y EL DERECHO A LA IMPUGNACIÓN. ED. Palestra Editores SAC, Primera edición, abril de 2015. página 406.

Citado por Luis Genaro Alfaro Valverde. Stefano Liva. “La admisibilidad de la apelación: rasgos comunes entre el derecho romano y el sistema jurídico latinoamericano” dentro de DERECHO PROCESAL. Fondo Editorial de la Pontifi cia Universidad Católica del Perú, Primera Edición: junio de 2017. página 17. “Los Medios Impugnatorios en el Código Procesal Civil” – Documentos de Lectura del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial del Perú, Lima – 1994, páginas 48 y 49. Priori Posada, Giovanni F. “Los principios de la justicia civil en el Perú” en LOS PRINCIPIOS PROCESAKES DE LA JUSTICIA CIVIL EN IBEROAMÉRICA, Palestra Ediciones S.A.C., Primera edición, julio 2018. página 387. Hinostroza Mínguez, Alberto. “Medios Impugnatorios en el proceso civil” Gaceta Jurídica. Primera Edición, enero 1999, página 130

74307 6.3 La motivación del recurso de apelación implica la exposición de los fundamentos fácticos y jurídicos que ameritan, a juicio del recurrente, la anulación o revocación de la resolución impugnada. La motivación del recurso de apelación exige un análisis crítico, exhaustivo y razonado, punto por punto, de los vicios o errores advertidos en la resolución que se objeta, ya sea en la apropiación de los hechos, la interpretación del material probatorio o en la aplicación del derecho13. Entre ellos tenemos el error de derecho es califi cado por algunos autores como “la ignorancia de la ley o de la costumbre obligatoria; el desconocimiento de la existencia de la norma, es decir, de la letra exacta de la ley, como de los efectos que de un principio legal o consuetudinario vigente se deduce14. El error de derecho, puede presentarse en dos modalidades: Cuando es en la norma procesal se llama error in procedendo, cuando es en la norma, la norma sustantiva o material se le conoce como error in iudicando, que se refi ere a los errores de derecho al juzgar. En casación, el error in iudicando perfi la el fi n nomofi láctico (defensa de la Ley) y protege el ius constitutionis. En nuestra Casación el error in iudicando tiene tres manifestaciones: aplicación indebida, interpretación errónea e inaplicación de norma de derecho material.15 Respecto al error de hecho, es el que proviene de un conocimiento imperfecto sobre los elementos de la pretensión procesal en discusión, o sobre algún acontecimiento producido y que es materia de prueba en el proceso. En otras palabras, este error proviene de una mala apreciación o una falta de apreciación de la prueba o haberse dado por practicada una, que no lo fue y no obra en el proceso, o haberse dejado de ver una que obra en el expediente; esa mala apreciación debe referirse a la prueba en sí, a su contenido u objetividad, y no a las normas legales que la reglamenta, pues en este último caso habría error de derecho.16 En la impugnación se pueden invocar errores de hecho (manejo inadecuado de los hechos, sentencia absurda o valoración arbitraria)17 SÉPTIMO: SOBRE EL AGRAVIO EN EL RECURSO DE APELACIÓN 7.1 Uno de los requisitos de procedencia del recurso de apelación es que el apelante precise el agravio que constituye el perjuicio que le ha causado la resolución materia de alzada, el agravio ya sea patrimonial o moral, y puede ser visto como la diferencia o disconformidad entre lo solicitado y lo resuelto. El interés del recurrente en la apelación es determinado por la existencia del agravio y la posibilidad de que el mismo pueda ser reparado por la Sala Superior cuando se pronuncie sobre el recurso de apelación. La sola infracción a la Ley no ocasiona agravio alguno a las partes, no resulta sufi ciente para formar el interés necesario para apelar. 7.2. Al respecto, el tratadista Kielmanovich apunta a señalar que para apelar “… se exige la presencia de un interés procesal (material o moral) y personal de quien apela, el cual se halla representado por el perjuicio o gravamen que la resolución apelada le ocasiona, medio en general por la discordancia entre lo pedido por la parte y lo acordado o decidido por el tribunal” (Kielmanovich, mil novecientos ochenta y nueve treinta y dos –treinta y tres); del mismo parecer escribe Vescovi señalando que el agravio “es el perjuicio que, en virtud de la sucumbencia, tiene que sufrir la parte para estar habilitada para introducir este recurso. Que justamente tiene por fi nalidad esencial reparar dicho perjuicio…” (Vescovi, mil novecientos ochenta y ocho: ciento seis); citado por Alberto Hinostroza Mínguez en su obra Medios Impugnatorios en el Proceso Civil-Gaceta Jurídica Editores mil novecientos noventa y nueve- Página ciento trece. 7.3. Conforme a lo expuesto en los artículos mencionados no es sufi ciente alegar un agravio con meros argumentos vagos y confusos, ni limitarse a citar ejecutorias y doctrina sin indicar su pertinencia al caso. Es necesario que se formule el sustento de la pretensión impugnatoria, sus fundamentos, sus razones y no se limite a una simple referencia a lo que surge de autos, caso contrario, nos encontraremos ante una fundamentación insufi ciente que no justifi caría la concesión del recurso18. El agravio se pone en evidencia cuando existe un perjuicio concreto resultante de la decisión. La sola afi rmación de la existencia de agravios no es sufi ciente para lograr éxito en la impugnación, no siendo aceptable la formación de agravios de forma genérica19. Se requiere – conforme al criterio de Sagüés- que el agravio sea actual (que no haya sido perjudicado con el tiempo), concreto (no puede alegarse agravio genérico, abstractos, impreciso) y jurídicamente protegido.20 7.4. Asimismo, en la Casación N° 611-97-Callao, publicado en El Peruano el diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho donde señala que: “La Ley Procesal prescribe el cumplimiento a cabalidad con los requisitos de fondo Io cual signifi ca la indicación de las razones por las que las normas denunciadas debieron aplicarse caso concreto. Por tanto, la sola enumeración del agravio no satisface el requisito de Ia debida fundamentación” (subrayado es nuestro). OCTAVO: SOBRE EL CASO EN CONCRETO 8.1. En el presente caso, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número uno de fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ocho, declaró improcedente la demanda de acción popular. 8.2. La decisión adoptada por la Sala Superior, se sustenta básicamente en que si bien el Colegio de Abogados de Lima, conforme al artículo 1 de su Estatuto, es una Institución de Derecho Público interno, autónomo e independiente, los Acuerdos que ahí se toman son de naturaleza jurídica de administración interna para el buen funcionamiento de la institución, por ello su existencia solo tiene sentido en relación a intereses privados como son el cobro de aportaciones a los abogados, por lo que no es posible equiparar a la demandante como una entidad que goza de soberanía delegada, sino que actúa como un privado más, de similares condiciones que la de un particular; por ende, sus estatuto, acuerdos y demás actos que emiten pueden ser impugnados internamente y en la vía jurisdiccional que corresponda y no vía acción popular como se pretende; por último la referida Sala precisó que la pretensión invocada vía acción popular no está dentro de los supuestos del artículo 200 de la Constitución, en consecuencia no es un factor habilitante para interponer una acción popular. 8.3. Sin embargo, la parte demandante en su recurso de apelación respecto a lo señalado por la Sala Superior refi ere que no ha valorado que el Colegio de Abogados de Lima ha sido creado con la Ley 1367 (norma matriz) y se rige por el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y que por lo tanto, los acuerdos y decisiones adoptadas por la Junta Directiva no deben exceder del ámbito de las atribuciones, funciones o competencias que la Ley 1367, por el Estatuto del Colegio de Abogados de Lima y los reglamentos les han otorgado. A continuación, señala que el acuerdo (materia de cuestionamiento del presente proceso) emitido por la Junta Directiva excede las atribuciones o funciones establecidas por las normas citadas. 8.4.- En ese sentido, de lo expuesto por la Sala Superior se advierte que la cuestión por la que ha sido declarado improcedente es porque “la institución del Colegio de Abogados de Lima actúa como ente privado y que por ende sus acuerdos y demás actos pueden ser impugnados internamente y en la vía jurisdiccional que corresponda”, fundamento que no ha sido contradicho por la parte impugnante. De lo alegado por la parte apelante se aprecia que sus afi rmaciones no se encuentran relacionadas directamente con lo resuelto por el Colegiado Superior, sino más bien a aspectos que tienen que ver con el fondo de su demanda. Siendo ello así, este Supremo Tribunal no se encuentra habilitado para pronunciarse sobre el recurso de apelación que no ataca directamente lo resuelto por la Sala en forma liminar declarando la improcedencia de la demanda. De lo contrario se vulneraria el principio de Hinostroza Mínguez, Alberto. Op. Citada, página 130. Ledesma Narváez, Marianella. “Comentarios al Código Procesal Civil. Análisis artículo por artículo”. Tomo II. Primera Edición. Julio 2008. páginas 157-158 Hurtado Reyes, Martín. “Fundamentos de Derecho Procesal Civil” Importadora y Distribuidora Editorial Moreno S.A. Primera Edición – Junio de 2009. página 847. Ledesma Narváez, Marianella. Op. Citada. páginas 158-159. Hurtado Reyes, Martín. Op. Citada página 850. Ledesma Narváez, Marianella. Op. Citada. página 156. Hurtado Reyes, Martín. Op. Citada página 844. Sagües, Néstor Pedro. Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario. Tomo I. Editorial Astrea. Buenos Aires 1992. página 496.

74308 congruencia procesal21 toda vez que es responsabilidad de la parte recurrente delimitar e identifi car los agravios que le ocasiona la resolución impugnada. En ese orden de ideas, la impugnación no se puede usar arbitrariamente, es decir, no se puede impugnar por impugnar, sino cuando exista un agravio real, el cual debe estar debidamente identifi cado por el apelante. 8.5.- Estando a lo expuesto, no existiendo agravio que ataque directamente el argumento central de la Sala Superior, se infi ere que la parte demandante ha dejado consentir el mismo, así también, cabe precisar que el inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, indica que no proceden los procesos constitucionales cuando existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, motivo por el cual debe desestimarse los agravios formulados en el recurso de apelación y confi rmarse la resolución número uno de fecha trece de septiembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ocho, que declara improcedente la demanda IV.- DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMAR el auto de primera instancia contenida en la resolución número uno, de fecha trece de septiembre del dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ocho, que resolvió declarar improcedente la demanda, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; en los seguidos por la parte recurrente contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Lima, sobre Proceso de Acción Popular; y los devolvieron. Interviniendo como Ponente el señor Juez Supremo : Toledo Toribio. SS. PARIONA PASTRANA ARIAS LAZARTE VINATEA MEDINA TOLEDO TORIBIO CARTOLIN PASTOR El principio de congruencia procesal implica que el juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes. W-1797726-2

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos