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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00812-2022

Fallo: INFUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
00812-2022
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2022-09-27
Edición
3389
Demandado
ASOCIACIÓN PROVIVIENDA
Materia
HÁBEAS CORPUS

Parte resolutiva

“Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por Lelio Helder Cóndor Peraldo contra Eustorgio Godoy Benavente Ramírez y Walter Sebastián Calderón Jesús, Presidente y Tesorero de la Asociación Pro Vivienda Magisterial ASPROVIMA, respectivamente. Con lo demás que contiene”. II. ANTECEDENTES: 2. El demandante, manifi esta que a principios del año dos mil veintiuno, recibió una llamada del emplazado Walter Sebastián Calderón Jesús, quien le cobraba la suma de ochocientos soles por estar adeudando a la Asociación Pro Vivienda Magisterial ASPROVIMA, manifestándole el demandante que no estaba obligado a realizar dicho pago por que no pertenecía a dicha asociación, a lo que se le informó que se convocaría a los asociados para prohibirle el ingreso a su vivienda y que su lote sería en

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 00812-2022-0-1308-JR-PE-02 ESPECIALISTA : CALLE PISCONTE, LUIS BENEFICIARIO : CONDOR PERALDO, LELIO

HELDER DEMANDADO : ASOCIACIÓN PROVIVIENDA

MAGISTERIAL ASPROVIMA DEMANDANTE : CONDOR PERALDO, LELIO

HELDER MATERIA : HÁBEAS CORPUS Como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones

SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO: NUEVE Huacho, doce de julio del dos mil veintidós. - La Sala Penal Permanente de Apelaciones, actuando como Sala Constitucional, integrada por los Jueces Superiores: Hernán Eloy Juan De Dios León (Presidente), Juana Mercedes Caballero García (Jueza Superior) y Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior), emiten la siguiente sentencia: I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación – por el demandante Lelio Helder Cóndor Peraldo - la Resolución Número Seis, de fecha 13 de junio de 2022, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, que resuelve: “Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por Lelio Helder Cóndor Peraldo contra Eustorgio Godoy Benavente Ramírez y Walter Sebastián Calderón Jesús, Presidente y Tesorero de la Asociación Pro Vivienda Magisterial ASPROVIMA, respectivamente. Con lo demás que contiene”. II. ANTECEDENTES: 2. El demandante, manifi esta que a principios del año dos mil veintiuno, recibió una llamada del emplazado Walter Sebastián Calderón Jesús, quien le cobraba la suma de ochocientos soles por estar adeudando a la Asociación Pro Vivienda Magisterial ASPROVIMA, manifestándole el demandante que no estaba obligado a realizar dicho pago por que no pertenecía a dicha asociación, a lo que se le informó que se convocaría a los asociados para prohibirle el ingreso a su vivienda y que su lote sería entregado a otra persona; el seis de marzo del dos mil veintidós, a horas 6:00 a.m., cuando se dirigía a su domicilio ubicado en Pro vivienda “ASPROVIMA” manzana F, lote 6 - Santa María - Huaura, se dió con la sorpresa que en la vía pública (calle) de la mencionada asociación, que conduce a su domicilio se había colocado una tranquera de metal con un candado, hecho que le impedía transitar libremente a su domicilio, frente a ello decidió esperar para ver si alguna persona le facilitaba la llave del candado para poder acceder con su movilidad a su domicilio, al llegar al lugar dos personas le manifestaron que tenía que solicitar copia de la llave al señor Benavente o al señor Walter Sebastián Calderón Jesús directivos de la asociación, quienes le facilitarían previa verifi cación de no registrar deudas a la asociación. 3. En tal sentido, sostiene el demandante que los emplazados directivos de la Asociación Pro Vivienda Magisterial ASPROVIMA al colocar la tranquera de metal y condicionar su uso al pago de una supuesta deuda, están restringiendo su derecho al libre tránsito por la vía pública (calle) que da acceso al inmueble de su propiedad; por lo que, peticiona que al declararse fundada la demanda se ordene a los emplazados permitan el libre acceso de él y su familia con su vehículo al inmueble de su propiedad; esto es, que transiten libremente por el lugar donde se ha colocado la tranquera de metal sin condicionamiento alguno. Con fecha veinticuatro de marzo del año en curso, a horas quince con diez del día, se efectuó la diligencia judicial de constatación y verifi cación en el lugar de los hechos donde se habría vulnerado el derecho al libre tránsito del demandante, esto es, en una de las vías públicas (calle) de la Asociación Pro Vivienda Magisterial ASPROVIMA - Santa María, con la participación del demandante Lelio Helder Cóndor Peraldo y su abogado defensor, así como con la participación de los emplazados representantes de la Asociación Pro Vivienda Magisterial ASPROVIMA señor Eustorgio Godoy Benavente Ramírez (Presidente) y Walter Sebastián Calderón Jesús (Tesorero) y su abogado defensor; en la mencionada diligencia judicial el emplazante precisó que su vivienda se encuentra ubicada a quinientos metros aproximadamente del lugar de la diligencia, que se ingresa a ella por esta vía hasta la altura del letrero “ASPROVINA” que observa, el mismo que se ubica aproximadamente a quinientos metros; asimismo, en la mencionada diligencia, se dejó constancia que en la vía pública (calle) auxiliar o paralela a la panamericana norte en sentido de norte a sur, que da acceso a la Asociación Pro Vivienda Magisterial ASPROVIMA y otras asociaciones de vivienda, se encuentra tres muros de cemento colocados a ambos lados de la calle, dos a los lados de la calzada por donde transitan vehículos y uno colocado junto a la pared de un inmueble del lugar, de este tercer muro al segundo de ellos cuelga una cadena de metal de aproximadamente cinco metros, y del segundo muro al primer muro de cemento se aprecia colocado una tranquera de metal pintada de color amarillo de aproximadamente cinco metros y medio de largo, al extremo de esta tranquera se aprecia la soldadura de aros de metal para la colocación de un candado; por otro lado, se deja constancia que la citada tranquera al momento de la diligencia judicial se encontraba abierta, que no impedía el libre tránsito de personas o vehículos que circulan por dicha vía; asimismo, también se dejó constancia que en el lugar se aprecia la existencia de otras varias vías de acceso (calles) ubicadas de manera transversal a la vía pública (calle) donde se encuentra colocada la tranquera de metal que conducen a los asociaciones de vivienda del lugar; habiéndose perennizado la diligencia con tomas fotográfi cas que forman parte del acta de constatación y verifi cación. 4. Durante la diligencia judicial de verifi cación y constatación, el abogado defensor de los emplazados señaló que la tranquera se encontraba colocado en las áreas de la Asociación Las Palmeras y no en las áreas que corresponden a la Asociación de vivienda ASPROVIMA, y que ésta había sido colocado con la fi nalidad de otorgar seguridad a los moradores del lugar frente a la delincuencia y que contaban para ello con la autorización respectiva de la Municipalidad Provincial de Huaura, que mediante Resolución Gerencial 001-2021-GSCYGR./MPH, emitido el quince de enero del dos mil veintiuno, autorizó la colocación de elementos de seguridad tipo tranqueras en la Asociación de Vivienda Villa Las Palmeras - Ciudad Satélite - Huacho - Huaura - Lima. Por su parte, el demandado Benavente Ramírez informa que las Asociaciones que existen en el lugar son: Las palmeras, Los Arenales, La Merced, ASPROVIMA, Andahuasi y Santo Domingo las cuales se encuentra alrededor del lugar de la inspección. 5. Recurso de apelación interpuesto por el demandante Lelio Helder Cóndor Peraldo. El apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado el 21 de junio del 2022 – solicita la nulidad-, con los siguientes argumentos: a) En el presente caso, no se ha acreditado una afectación negativa, real, directa y concreta a la libertad de tránsito, al no advertirse el impedimento de ingreso de personas y vehículos por dicha vía pública”; por lo que de acuerdo a ello, es de hacerle de conocimiento al Ad quem, que la inspección realizada por el Aquo, no fue dada de manera improvisada, fue con conocimiento de las partes, siendo que la parte demandada de forma astuta y premeditadamente abrieron la tranquera, para así aparentar que no había impedimento alguno al libre tránsito de mi persona y la de mi familia, lo que a la fecha siguen restringiendo mi ingreso. Así también, el Aquo señaló que: “… se ha verifi cado la existencia de otras vías de acceso público (calles) que conducen a la propiedad del demandante, conforme a las vistas fotográfi cas de fs. 31; en tal sentido, la vía pública donde se ha colocado una tranquera de metal no es la única vía que conduce a la propiedad del demandante, sino que existen otras que pueden ser utilizadas para llegar a ella …”; al respecto, se ha dejado constancia en acta de inspección judicial, que dicha inspección se realizó en la tranquera que impedía mi libre tránsito hacia mi domicilio, mas no se realizó el recorrido de la otra vía, el cual da a otra dirección (lado este); siendo que no habría sentido el motivo por el cual se ha puesto dicha tranquera con candado, ya que si se puso dicha tranquera fue por los constantes hurtos que dan en la Asociación de Vivienda ASPROVIMA, así también no habría motivo de interponer la presente demanda. b) Señor Juez, el Aquo en su fundamento 14, se estaría dejando en claro, que es el señor Eustorgio Godoy Benavente Ramírez y su tesorero, quienes se encuentran restringiendo el tránsito a mi persona y la de mi familia, ya que son quienes adquirieron dicha autorización, disponiendo quienes pueden ingresar a su vivienda y quienes no, como es el caso mío, que si no canceló la deuda a la asociación ASPROVIMA, (tal como se escucha en el audio el cual presente como medio de prueba), no me van a dar la llave de la tranquera. c) Señor Juez, es de hacerle de conocimiento también que la Asociación Pro Vivienda ASPROVIMA fue formada con el fi n de tramitar la titulación de las viviendas de los socios, lo que en mi lote ubicado en la Pro vivienda “ASPROVIMA” manzana F Lote 06 – Santa María – Huaura, ha terminado dicho fi n, con la titulación del mismo; sin embargo, los señores Benavente Ramírez Eustorgio Godoy y Calderón Jesús Walter

Sebastián, con su mala interpretación y mal asesoramiento, tal como se corrobora también en el fundamento 2.5 del escrito presentado por los demandados, en la cual manifi estan lo siguiente: “ … de no ser cumplidor de lo que nuestros estatutos contemplan para todos los asociados sin excepción …”, obviando así, los derechos fundamentales que tiene mi persona y la de mi familia. d) Señor Juez, así también se tiene que el A quo, no ha tomado en cuenta el escrito presentado por la parte demandada, en la cual manifestó lo siguiente: “ 2.1 el demandante adolece de una situación especial equiparable jurídicamente con lo que constituye la falta de legitimidad para obrar”. “2.2 que la tranquera por la que protesta no está dentro de lo que constituye el territorio de nuestra asociación, sino que está impuesta por la asociación de vivienda Las Palmeras”. “2.4 … la Asociación de Vivienda Las Palmeras, ha gestionado ante la Municipalidad Provincial de Huaura – huacho, el imponer o instalar la tranquera”. “2.5. … con autorización a favor de la asociación de vivienda de las palmeras y no de nuestra asociación”. “2.6 por lo menos nuestra asociación con excepción del demandante hacemos uso de esa tranquera”. Siendo contradictorio a la Resolución Gerencial N° 001-2021-GSCYGR/MPH de fecha 15 de enero de 2021. Apelación concedida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaura, mediante resolución Nº 07, del 30 de junio del 2022. III. FUNDAMENTOS: 6. La Constitución Política del Estado regula la pluralidad de instancia en su artículo 139.6; en atención a lo cual el medio impugnatorio habilita el principio de la doble instancia, que tiene por fi nalidad enmendar vicios o errores en los que se puede incurrir en el proceso; habilitando a que quien se considere agraviado por la decisión de primera instancia, reclame al Juez Superior un nuevo examen de la controversia. 7. El Tribunal Constitucional tiene expuesto, en uniforme y reiterada jurisprudencia, que el derecho de acceso a los recursos o las resoluciones judiciales es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de instancia, reconocido en el artículo 139, inciso 6 de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso reconocido en el artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental 1 8. Asimismo, este Tribunal ha advertido que el referido derecho, también denominado derecho a los medios impugnatorios, es uno de confi guración legal, conforme lo ha establecido en la Sentencia 04235-2010-PHC/TC que: “(…) el derecho a los medios impugnatorios es un derecho de confi guración legal, mediante el cual se posibilita que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano jurisdiccional superior” 2 9. En ese orden de ideas, este Tribunal, de manera reiterada, ha señalado lo siguiente: “El hecho de que el derecho a la pluralidad de la instancia ostente un contenido esencial, y, a su vez ―en tanto derecho fundamental de confi guración legal―, un contenido delimitable por el legislador democrático, genera, entre otras, una consecuencia inevitable, a saber, que el referido derecho “no implica un derecho del justiciable de recurrir todas y cada una de las resoluciones que se emitan al interior de un proceso”3 10. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege la libertad personal o los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo por una presunta afectación del derecho a la libertad personal o de los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan o no el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus. 11.

El Tribunal

Constitucional ha precisado “La Constitución Política del Perú establece en el artículo 2°, inciso 11, que toda persona tiene derecho “(...) a elegir su lugar de residencia, a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”4. 12. En ese sentido ha precisado: “Al respecto, el Tribunal Constitucional ha precisado que “La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y5 ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee” (Expediente Nº 2876-2005-PHC).6 Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que “ el derecho al libre tránsito es un imprescindible derecho individual, elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc”.7 13. Ahora bien “Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto, ya que puede y debe ser limitado por diversas razones. Por consiguiente, será materia de análisis las razones que motivan a que la emplazada pretenda regular dicha materia y, en consecuencia, si aquellas son conformes con la Constitución, así como sí la actuación de la emplazada se encuentra arreglada al marco de funciones y atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica establecen”.8 En ese orden de ideas “Este Tribunal ha señalado que vía de tránsito pública es todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, puede ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones y aun de restricciones. Asimismo, este Tribunal ha señalado que cuando las restricciones provienen directamente del Estado, se presumen acordes con las facultades que el propio ordenamiento jurídico reconoce en determinados ámbitos.”9. 14. La resolución venida en grado, precisa el juez constitucional que la colocación de la tranquera de metal en el lugar inspeccionado, cuenta con autorización de la Gerencia de Seguridad Ciudadana y Gestión de Riesgo de la Municipalidad Provincial de Huaura, pues mediante Resolución Gerencial N° 001-2021-GSCYGR/MPH de fecha 15 de enero de 2021, obrante a fs. 74/77, se autorizó la colocación de elementos de seguridad tipo tranqueras (acceso ubicado en el punto “A” y en el punto “B”), en la Asociación de Vivienda Villa Las Palmeras - Ciudad Satélite – Distrito de Huacho, Provincia de Huaura, Departamento de Lima, solicitado por Birgilio Marcos Cueva Nuñez, Presidente de la Asociación de Vivienda Villa Las Palmeras y Eustorgio Godoy Benavente Ramírez, Presidente de la Asociación Provincial Magisterial – ASPROVIMA, precisándose en el fundamento primero de las especifi caciones técnicas y recomendaciones, que dicha tranquera debía permanecer obligatoriamente abierto en el horario de 6.00 hasta las 21.00 horas, además de contar con un personal autorizado (vigilante) para su cumplimiento; en tal sentido, se advierte el cumplimiento de dicha autorización, ya que durante la diligencia judicial dicha tranquera permanecía abierto. 15. De suerte que lo resuelto por el juzgado constitucional sigue los lineamientos de la Corte Suprema, quien precisa que “ En el Expediente Nº 00349-2004-AA/TC, fundamento 13, el Tribunal Constitucional ha defi nido el término seguridad ciudadana como: “un estado de protección que brinda el Estado y en cuya consolidación colabora la sociedad, a fi n de que determinados derechos pertenecientes a los ciudadanos puedan ser preservados frente a situaciones de peligro o amenaza, o reparados en caso de vulneración o desconocimiento”. En la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se constituye la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al público” . Incluso precisa que “ Así, es importante destacar que si bien es cierto que los gobiernos locales tienen como una sus principales competencias la protección del bien jurídico seguridad ciudadana, también lo es que dicha protección, cuando se enfrenta al ejercicio de derechos fundamentales como la libertad de tránsito, debe observar, entre otros, los tres requisitos indispensables para proceder a restringir un derecho de tal naturaleza: legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Ello se desprende, entre otras normas, del artículo 195° inciso 8) de la Constitución: “los gobiernos locales (…) son competentes [para]: (…) 8. Desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda, saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales, transporte colectivo, circulación y tránsito, (…) conforme a ley”. A su vez, el artículo 40º de la Ley Nº 27972, Orgánica de Municipalidades, establece que “las ordenanzas de las municipalidades provinciales y distritales, en la materia

de su competencia, son las normas de carácter general de mayor jerarquía en la estructura normativa municipal, por medio de las cuales se aprueba la organización interna, la regulación, administración y supervisión de los servicios públicos y las materias en las que la municipalidad tiene competencia normativa”, y el artículo 73º, 2, 2.2 prevé como una de las competencias de las municipalidades, respecto de los “servicios públicos locales”, el “tránsito, circulación y transporte público”. [resaltados agregados] 16. En el presente caso efectivamente se cuenta con Resolución Gerencial N° 001-2021-GSCYGR/MPH de fecha 15 de enero de 2021, solicitado por Birgilio Marcos Cueva Nuñez, Presidente de la Asociación de Vivienda Villa Las Palmeras y Eustorgio Godoy Benavente Ramírez, Presidente de la Asociación Provincial Magisterial – ASPROVIMA, y en dicha resolución incluso conforme lo ha señalado el Juez constitucional que se precisaron las especifi caciones técnicas y recomendaciones, como que dicha tranquera debía permanecer obligatoriamente abierto en el horario de 6.00 hasta las 21.00 horas, además de contar con un personal autorizado (vigilante) para su cumplimiento; y el juez para verifi car ello efectuó una diligencia y determino que “ se advierte el cumplimiento de dicha autorización, ya que durante la diligencia judicial dicha tranquera permanecía abierta”; la defensa en su apelación indica que la diligencia efectuada por el juzgador fue avisada y que no resulta cierto lo que alega, resultando que sus cuestionamientos no han sido debidamente acreditados por lo que debe confi rmarse la recurrida. IV. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVE: 1. CONFIRMAR la sentencia que resuelve ddeclarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por LELIO HELDER CÓNDOR PERALDO contra EUSTORGIO GODOY BENAVENTE RAMÍREZ Y WALTER SEBASTIÁN CALDERÓN JESÚS, Presidente y Tesorero de la Asociación Pro Vivienda Magisterial ASPROVIMA 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o Ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios Para dicho fi n. S.S. JUAN DE DIOS LEÓN CABALLERO GARCÍA SÁNCHEZ SÁNCHEZ (cfr. Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2; 05019-2009-PHC/TC, fundamento 2; 02596-2010-PA/TC, fundamento 4). 3. (Sentencias 05194-2005-PA/TC, fundamento 4; 10490-2006-PA/TC, fundamento 11; 06475-2008-PA/TC, F 7). (Sentencias 01243-2008-PHC/TC, fundamento 3; 05019-2009- PHC/TC, fundamento 3; 02596-2010-PA/TC; fundamento 5; 04235-2010-PHC/TC, fundamento 13).

EXP. Nº 02399-2012-PHC/TC PIURA

Idem. Idem. Idem. Idem. Idem. W-2100025-1

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