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Amparo

Amparo 01476-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Debido procedimiento admin.Ponente: DOMÍNGUEZ HARO W-
Expediente
01476-2022-PA/TC
Sentencia
219/2022
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2022-09-13
Edición
3381
Demandante
Don Emmanuel De La Cruz Palomino contra la

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 219/2022

EXP. Nº 01476-2022-PA/TC

LIMA EMMANUEL DE LA CRUZ PALOMINO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emmanuel De La Cruz Palomino contra la resolución de fojas 413, de fecha 23 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El demandante interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00298-2006-GO.DP/ ONP, de fecha 12 de abril de 2006; y que, por consiguiente, se le restituya la pensión de invalidez otorgada mediante la Resolución 22471-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 30 de marzo de 2004, con el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. La Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contesta la demanda manifestando que, conforme se advierte del tenor de la Resolución 00298-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril de 2006, el demandante no solo hizo caso omiso a la citación para que se someta a las evaluaciones médicas, sino que también manifestó su voluntad de no someterse a dichas evaluaciones. El Décimo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de junio de 2021 (f. 369), declaró fundada la demanda, por estimar que la resolución administrativa cuestionada resulta manifi estamente arbitraria, dado que declara la suspensión de la pensión de invalidez otorgada, pese a que no se detectaron irregularidades en la información o documentación presentada que justifi quen el sometimiento a la evaluación médica para comprobar su estado de invalidez. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 23 de febrero de 2022 (f. 413), revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Administración está facultada por ley para suspender el pago de la pensión cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen, aun en el caso de que la pensión otorgada tenga carácter defi nitivo. Por tanto, la Resolución 00298-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril de 2006, no resulta arbitraria ni vulnera el derecho a la pensión del actor, ya que la suspensión de la pensión constituye una consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia para la continuación de la percepción de la pensión.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 00298-2006-GO.DP/ONP, de fecha 12 de abril de 2006; y que, por consiguiente, se le restituya la pensión de invalidez otorgada mediante la Resolución 22471-2004- ONP/DC/DL19990, de fecha 30 de marzo de 2004, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión que encuentra protección a través del proceso de amparo. 3. En consecuencia, este Tribunal considera que corresponde verifi car si en las resoluciones que ordenan la suspensión y, posteriormente, la nulidad de la pensión del recurrente se ha respetado el derecho al debido procedimiento administrativo, en el que se encuentra comprendido el derecho a una debida motivación. Consideraciones del Tribunal El derecho a la motivación en las decisiones de la entidad previsional referidas a la suspensión del pago de pensión 4. En lo que se refi ere a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de esta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, como ocurre en el presente caso, la Administración deberá respetar las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General, a fi n de ejercer la facultad de fi scalización posterior y, de ser el caso, cuestionar su validez. 5. Así, de conformidad con el Principio del Privilegio de Controles Posteriores contemplado en el Artículo IV, numeral 1.16, del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General-Ley 27444, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS, publicado el 25 de enero de 2019, en la tramitación de los procedimientos administrativos que se sustenta en la aplicación de la fi scalización posterior, la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normativa sustantiva y de aplicar las sanciones pertinentes en caso de que la información presentada no sea veraz, en concordancia con los principios de razonabilidad, presunción de veracidad y de veracidad material establecidos en los artículos 1.4, 1.7 y 1.11 del citado Artículo IV, denominado Principios del Procedimiento Administrativo. 6. En materia previsional, la Ley 28532, ley que establece la reestructuración integral de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), y su reglamento, aprobado por el Decreto Supremo 118-2006-EF, establecen que son funciones de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) efectuar las acciones de fi scalización que sean necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo para garantizar el otorgamiento con arreglo a ley, pudiendo determinar e imponer las sanciones y medidas cautelares de acuerdo a las normas legales y reglamentarias, así como ejercer cualquier facultad que se derive de sus fi nes y las demás que expresamente le confi era la ley. 7. No obstante, en caso de que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) decida suspender el pago de la pensión, en vista de la gravedad de la medida, toda vez que deja sin sustento económico al pensionista, la resolución administrativa que al efecto se expida debe cumplir con su obligación de fundamentar debida y sufi cientemente su decisión, dado que carecerá de validez cuando la motivación sea insufi ciente o esté sustentada en términos genéricos o vagos. Y ello es así porque la motivación de los actos administrativos, más aún de aquellos que extinguen o modifi can una relación jurídica (caducidad y suspensión), es una obligación de la Administración y un derecho del administrado, de conformidad con el Principio del Debido Procedimiento Administrativo, contemplado en el numeral 1.2 del Artículo IV de la Ley 27444, que establece que los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. 8. Por su parte, el artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece que “Si el pensionista de invalidez difi cultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud sin derecho a reintegro”. 9. Cabe precisar, además, que el Decreto Supremo 354-2020-EF, que aprueba el Reglamento Unifi cado de las normas legales que regulan el Sistema Nacional de Pensiones, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 25 de noviembre de 2020, en su artículo 64 —modifi cado por el artículo 3 del Decreto Supremo 282-2021-EF, publicado el 16 de octubre de 2021— en el numeral 6.4 establece que, en caso de que el pensionista difi culte las acciones de control posterior o “no acuda a las evaluaciones que con fi cho fi n se programen, la ONP queda facultada a suspender la pensión hasta que se cumplan los trámites solicitados”. 10. En el presente caso, consta de la Resolución 22471-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 30 de marzo de 2004 (f. 3), que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) resolvió otorgar al demandante pensión de invalidez defi nitiva con arreglo al Decreto Ley 19990, a partir del 24 de junio de 1982, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/ 415.00, y dispone el abono de las pensiones devengadas a partir del 20 de noviembre de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Sustenta su decisión en que el asegurado ha acreditado ocho años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y en que mediante el Certifi cado Médico de Invalidez de fecha 30 de octubre de 2003, emitido por Hospital El Carmen de

Huancayo, se determinó que la incapacidad del asegurado es de naturaleza permanente, por lo que se concluye que cumple los requisitos exigidos para el otorgamiento de la pensión solicitada, de conformidad con lo establecido en los artículo 24 y 25 del Decreto Ley 19990. 11. Es de mencionar que, según el Certifi cado Médico de Invalidez emitido por el Hospital El Carmen de Huancayo (f. 54), el accionante padece de artritis reumatoide y presenta rodilla inestable por lesión antigua de ligamiento, con 70 % de menoscabo desde el 3 de mayo de 1982. 12. Consta del Expediente Administrativo 01600119303, perteneciente al actor, que se encuentra incorporado en el expediente del presente proceso de amparo, que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), mediante la Resolución 2128-2006-GO.DP/ONP, de fecha 2 de noviembre de 2006 (f. 34), resolvió suspender el pago de la pensión del demandante a partir de diciembre de 2006, sin derecho a reintegro, en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, que establece que en caso de que el pensionista se resista a someterse a las comprobaciones de su estado de invalidez, procederá la suspensión del pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro. Así, señala que, teniendo a la vista la notifi cación de fecha 12 de octubre de 2006, en la que se le comunica a don Emmanuel De La Cruz Palomino que debe presentarse ante la Comisión Medica respectiva, a fi n de someterse a las evaluaciones que correspondan, y que habiendo transcurrido el plazo previsto, sin que el pensionista se haya presentado a las evaluaciones médicas necesarias para comprobar su estado de invalidez, corresponde proceder según lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990 y demás normas, al evidenciarse que el actor se resiste a ser sometido a las comprobaciones de su estado de invalidez. 13. Obra en los actuados que la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con fecha 30 de enero de 2006 (f. 56), notifi có al demandante para que, con el fi n de llevar a cabo el proceso de verifi cación y comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad que le permita continuar cobrando su pensión de invalidez, se presente a su ofi cina, sita en la Av. Giraldez 875, en Huancayo, el día 9 de febrero de 2006, de 1 p. m. a 5 p. m., a efectos de recibir su cita para su primera evaluación médica, indicándole que en caso de que no pueda presentarse a la citación remita por escrito a la dirección de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) antes señalada su dirección exacta, a fi n de que el personal designado por la ONP se presente a su domicilio, con el objeto de poder incluirlo en el proceso de verifi cación o comprobación; comunicación que deberá llegar a más tardar el 16 de febrero de 2006. Además, le comunica que el pago de su pensión continuará efectuándose en tanto colabore con la realización del

proceso de verifi cación y comprobación, y que, en caso

contrario y de conformidad con lo señalado en el último párrafo del artículo 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) está facultada para suspender el pago de la pensión de invalidez que viene percibiendo. Asimismo, que con fecha 8 de marzo de 2006 (f. 40), se le notifi có al demandante solicitándosele que acuda a la evaluación reprogramada en el Hospital IV Huancayo, ubicado en la Av. Independencia 296, El Tambo, Huancayo, Junín, el día 23 de marzo de 2006. Y, con fecha 16 de octubre de 2005 (f. 35), se le notifi có al demandante para que se apersone al Hospital Huancavelica H.2, el día 19 de octubre de 2006, para someterse a una evaluación médica. 14. Así, al advertirse que el demandante no cumplió con acudir a la nueva evaluación médica, la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) resolvió suspender el pago de la pensión de invalidez del demandante, en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990 y en ejercicio de las facultades que le fueron asignadas por la Ley 28532, que establece la facultad de fi scalización y suspensión de pago cuando el asegurado o pensionista no acuda a las evaluaciones médicas que se le programen. 15. Por consiguiente, toda vez que la suspensión del pago de la pensión de invalidez del accionante no resulta una decisión irrazonable de la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), sino que, por el contrario, constituye una consecuencia legal por el incumplimiento de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión regulada por el Decreto Ley 19990, no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del accionante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2102619-12 PUBLICACIÓN VIRTUAL DE NORMAS LEGALES Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus dispositivos legales en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, tienen a su disposición el Portal de Gestión de Atención al Cliente PGA, plataforma virtual que permite tramitar sus publicaciones de manera rápida y segura. Solicite su usuario y contraseña a través del correo electrónico pgaconsulta@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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