Sala Primera. Sentencia 702/2025
LIMA SANTOS JORGE MORALES CALDERÓN
E n Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Jorge Morales Calderón contra la resolución de foja 235, de fecha 24 de noviembre de 2023, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 20 de diciembre de 2022, interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones 11003-2006-ONP/DC/ DL 19990, 76111-2006-ONP/DC/DL 19990 y 7483-2012-ONP/ DC/DL 19990, de fechas 25 de enero de 2006, 2 de agosto de 2006 y 29 de noviembre de 2012, respectivamente, y que, como consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley 19990, con el reconocimiento de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicitó que se le abonen los devengados, los intereses legales y los costos procesales. La emplazada contestó la demanda2 y expresó que el accionante no ha cumplido con presentar documentación idónea que acredite las aportaciones que alega haber efectuado. El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 31 de julio de 20233, declaró improcedente la demanda, por considerar que los documentos presentados no son idóneos para acreditar las aportaciones alegadas, más aún teniendo en cuenta que existen informes periciales grafotécnicos en el que se concluye que son irregulares. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modifi cado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, establecen que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones. 4. De la copia simple del documento nacional de identidad4 se observa que el demandante nació el 22 de abril de 1942; por lo tanto, cumplió los 65 años de edad el 22 de abril de 2007. 5. De la Resolución 7483-2012-ONP/DC/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 20125, y del cuadro resumen de aportaciones6, se desprende que la ONP le denegó al accionante la pensión de jubilación reclamada por considerar que únicamente había acreditado 1 año y 4 semanas de aportaciones en el Sistema Nacional de Pensiones. 6. En el fundamento 26 de la sentencia recaída en el Expediente 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo y detallado los documentos idóneos para tal fi n. 7. En el presente caso, se advierte que el recurrente, con la fi nalidad de acreditar aportaciones para acceder a la pensión solicitada, presenta copia de los siguientes documentos: a) Certifi cado de trabajo7 emitido por el contador de la Dirección de Investigación de la Universidad Nacional Técnica de Piura, don Domingo Díaz Romero, en el que se indica que el demandante laboró en la Estación Experimental “San Lorenzo”, propiedad de la Universidad Nacional Técnica de Piura, desde el 3 de abril de 1960 hasta el 20 de noviembre de 1970. Al respecto, cabe precisar que en el Informe Grafotécnico 2090-2005-GO.CD/ONP, de fecha 12 de diciembre de 20058, se precisa que la fi rma de don Domingo Díaz Romero (quien expide el certifi cado de trabajo) no corresponde a la fi rma habitual de su titular y, de otro lado, el citado certifi cado de trabajo, emitido en 1971, ha sido reproducido en impresora láser, evidenciándose que al existir temporalidad impropia el citado documento es irregular. b) Declaración jurada9 emitida por el expresidente de la Cooperativa Agraria de Usuario “Jesús María” Ltda. CP- 16 San Isidro II San Lorenzo Tambogrande, en la que se señala que el actor laboró como obrero agrícola desde 1971 a 1983. Sobre el particular, cabe indicar que, en reiterada jurisprudencia de este Tribunal, se ha establecido que la declaración jurada, por sí sola, no es un documento idóneo para acreditar aportaciones, más aún teniendo en cuenta que, en el presente caso, la citada instrumental ha sido expedida por un expresidente de la referida cooperativa. c) Certifi cado de trabajo10 expedido por el propietario de la Parcela T.15.8-CP-1 Hualtaco 11, Sector la Coruña - Pedregal - Tambogrande - Piura, don Santos García Ojeda, en el que se consigna que el recurrente laboró como obrero agrícola desde el 1 de enero de 1983 hasta el 31 de diciembre de 2000. Al respecto, en el Informe Grafotécnico 812-2010- CETA/ONP, de fecha 21 de junio de 201011 se concluye que, en los libros de planillas de salarios de la mencionada parcela no se encuentra registrado el demandante. Asimismo, el referido certifi cado de trabajo no se encuentra corroborado por documentación adicional, por lo que no es idóneo para acreditar aportaciones en los términos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. d) Certifi cado de trabajo12 emitido por el actual propietario de la Parcela TG 10.4-108 Hualtaco III, Valle de San Lorenzo - Tambogrande – Piura, en el que se indica que el demandante laboró como obrero agrícola desde el 10 de enero de 1983 hasta el 30 de diciembre de 1997. Tal como se advierte, el periodo laboral consignado en el mencionado certifi cado de trabajo se superpone con el periodo laboral aludido en el literal c). De la misma manera, el certifi cado en mención no se encuentra corroborado por documentación adicional, por lo que no es idóneo para acreditar aportaciones en los términos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762- 2007-PA/TC. e) Certifi cado de trabajo13 expedido por el expresidente del Comité de productores de arroz del Valle San Lorenzo, don Juan José Valdiviezo Córdova, en el que se señala que el actor laboró desde el 10 de enero de 1984 hasta el 28 de diciembre de 1995. Sobre el particular, se observa que el periodo laboral consignado en el certifi cado de trabajo bajo análisis se superpone con el periodo laboral aludido en los literales c) y d) del presente fundamento. De otro lado, en el Informe Grafotécnico 2090-2005-GO.CD/ONP, de fecha 12 de diciembre de 200514, se concluye que la fi rma de Juan José Valdiviezo Córdova (quien expide el certifi cado de trabajo) no corresponde a la fi rma habitual de su titular. Asimismo, el referido certifi cado no se encuentra corroborado por documentación adicional, por lo que no es idóneo para acreditar aportaciones en los términos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. 8. En tal sentido, se observa que los documentos presentados por el recurrente para acreditar sus aportaciones presentan irregularidades, por lo que no son idóneos en la vía del amparo para reconocer las aportaciones alegadas, de
acuerdo con los lineamientos establecidos en la sentencia emitida en el Expediente 04762-2007-PA/TC. 9. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal estima que, toda vez que no existe certeza respecto al período de aportaciones que alega haber efectuado el actor, corresponde desestimar la presente demanda a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con etapa probatoria; por lo tanto, queda expedita la vía para que este acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 70 Foja 98 Foja 147 Foja 1 Foja 8 Foja 14 Foja 22 Foja 243 del Expediente Administrativo Foja 29 Foja 59 Foja 126 del Expediente Administrativo Foja 65 Foja 69 Foja 243 del Expediente Administrativo W-2417921-8