Sala Segunda. Sentencia 158/2022
LIMA HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA
En Lima, a los 15 días del mes de junio de 2022, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Humberto Camacho Araya contra la resolución de fojas 149, de fecha 4 de enero de 2021, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda en los extremos referidos a los numerales 1 y 3 de la pretensión.
Demanda Con fecha 26 de junio de 2017 [cfr. fojas 3], don Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de habeas data contra la Contraloría General de la República, solicitando la entrega de la siguiente información: 1. Detalle, relación, base de datos (u otra denominación) del patrimonio inmobiliario (locales, terrenos, edifi cios u otros) registrado ante la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) a nombre de la Contraloría General de la República. 2. Relación de acciones de control (auditoría, exámenes especiales u otros) ejecutadas en el periodo 2010-2016. 3. Relación de trabajadores sancionados como resultado de las acciones de control ejecutadas en el periodo 2010- 2016. Asimismo, solicita que la forma de entrega sea en formato CD-ROM, con el respectivo pago de costos del proceso. Auto de admisión a trámite de la demanda Mediante Resolución 1 [cfr. fojas 6], de fecha 24 de julio de 2017 el Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda Con fecha 31 de agosto de 2017 [cfr. fojas 20], la Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República se apersonó al proceso precisando que, a través de la Ofi cio 0620-2017-CG/SGE, de fecha 26 de junio de 2017, se cumplió con atender la solicitud presentada por el actor (numerales 1 y 2); sin perjuicio de ello, acompaña en autos el Anexo 1-D, referido a la relación de inmuebles solicitado. Especifi ca que en relación con el tercer punto de su solicitud (numeral 3) en el referido documento se detalló y proporcionó los portales de la Contraloría General de la República y la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fi n de que acceda a la información peticionada, por lo que se dio por satisfecho el pedido del demandante. Resolución de primera instancia o grado Mediante Resolución 6 [cfr. fojas 91], de fecha 30 de octubre de 2018, el Décimo Primer Juzgado Especializado Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda, tras considerar que, respecto del numeral 1 de su pretensión se remitió una información incompleta; y que, en cuanto al numeral 3, también se suministró una información incompleta, pues en el portal señalado no se precisa los periodos a los cuales corresponden las sanciones como resultado de las acciones de control de la institución demandada; en consecuencia, ordena la entrega de dicha información. Además, declaró infundado el extremo relativo a la pretensión indicada en el numeral 2, con el pago de costos procesales. Resolución de segunda instancia o grado Mediante Resolución 7 [cfr. fojas 149], de fecha 4 de enero de 2021, la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundados los extremos indicados en los numerales 1 y 3, sin el pago de costos, tras considerar que la emplazada sí brindó una respuesta pertinente y acorde a la petición, esto es, un listado del patrimonio inmobiliario registrado ante la Superintendencia de Bienes Nacionales. De otro lado, respecto a la entrega de la relación de trabajadores sancionados como resultado de las acciones de control ejecutadas en el periodo 2010-2016, consideró que ello implicaba generar una información elaborando un informe especial. Por ello, teniendo en cuenta que la emplazada brindó la información que obra en sus archivos, no se le puede obligar a generar un informe que a la fecha no existe, o producir un documento que como tal no obra en el sistema informático.
1. El objeto de la demanda es que se entregue al recurrente en formato CD-ROM la siguiente información: 1. Detalle, relación, base de datos (u otra denominación) del patrimonio inmobiliario (locales, terrenos, edifi cios u otros) registrado ante la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) a nombre de la Contraloría General de la República. 2. Relación de acciones de control (auditoría, exámenes especiales u otros) ejecutadas en el periodo 2010-2016. 3. Relación de trabajadores sancionados, como resultado de las acciones de control, ejecutadas en el periodo 2010- 2016. Solicita adicionalmente el pago de los costos del proceso. Cuestión procesal previa 2. De acuerdo con el artículo 60 del nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 62 del Código Procesal Constitucional derogado), para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido. Dicho requisito ha sido cumplido por el accionante, conforme se aprecia de autos (carta de fecha 6 de junio de 2017, f. 2). 3. Por otro lado, se observa que al declararse infundado el extremo referido al numeral 2 de la pretensión y tras no haber sido objeto de apelación por parte del demandante, dicha decisión ha quedado consentida. En consecuencia, corresponde determinar si la Administración efectivamente ha cumplido con proporcionar la información solicitada por el demandante en cuanto a los extremos que han sido materia de apelación por la emplazada. Sobre la vulneración del derecho de acceso a la información pública 4. Se observa que mediante Ofi cio 00620-2017-CG/ SGE de fecha 26 de junio de 2017 (f. 17), la emplazada dio respuesta a la solicitud del actor, señalando que respecto al primer y segundo pedido, su representada accedió a la solicitado y que, en relación con el tercer pedido, se detalló y proporcionó los portales (ruta web) de la Contraloría General de la República y la Autoridad Nacional de Servicio Civil, a fi n de que el actor pueda acceder a la información peticionada, por lo que se ha cumplido con brindar la información requerida. 5. Cabe mencionar que la información solicitada se entregó al actor, tal como lo corrobora el demandante. Se evidencia su existencia en que dicha documentación ha sido adjuntada a los autos (ff. 19 y 27). No obstante, respecto de la información señalada en el numeral 1 del petitorio, Relación, base de datos del patrimonio inmobiliario registrado ante la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) a nombre de la Contraloría General de la República, el actor manifi esta que esta resulta incompleta al no haberse mencionado el inmueble ubicado en Av. Javier Prado 3400, manzana, lote 1 al 24, urbanización Jacarandá II, en el distrito de San Borja. En relación a este punto, este Colegiado considera que la emplazada ha cumplido con entregar la información requerida, pues la mera alegación del recurrente de que, la información remitida a su persona, no ha incluido determinado inmueble no resulta sufi ciente para colegir que estamos frente a la remisión de información incompleta. 6. Con respecto a lo solicitado en el numeral 3, Relación de trabajadores sancionados como resultado de las acciones de control ejecutadas en el periodo 2010- 2016, este Tribunal Constitucional estima que, el recurrente solicitó en el numeral 2 una relación de acciones de control (auditorías, exámenes especiales u otros). En tal sentido, se advierte que el actor pretende la generación de una relación de los trabajadores que llegaron a ser sancionados como consecuencia de las auditorias, exámenes especiales u otros realizados por la emplazada, lo cual implica la creación de una información con que no se cuenta, pues para ello la demandada tendría que elaborar una lista de todos los trabajadores sancionados y, posteriormente, determinar si dicha sanción es producto de alguna auditoría, examen especial u otro. En consecuencia, al solicitarse una información muy específi ca con la que no cuenta la Contraloría General de la República, no se observa la vulneración del derecho de acceso a la información pública. Sobre las multas a imponer en autos 7. Independientemente de las consideraciones precedentes y de la conclusión a la que se llega, se observa de la base de datos que maneja este Colegiado que muchos de los referidos casos iniciados por el demandante de la presente causa han sido materia de anteriores pronunciamientos de este Tribunal Constitucional con las mismas características y contra diversas entidades públicas (Exp. 01696-2018- PHD/TC, Exp. 02739-2019-PHD/TC, Exp.04237-2017- HD/TC,Exp.04986-2017-PHD/TC,Exp.01433-2019-PHD/ TC,Exp.02048-2017-HD/TC,Exp.00241-2017-PHD/TC, entre otros), lo que evidencia una actuación abusiva y, por lo demás, frecuente en este tipo de casos: la utilización del proceso de habeas data con la subalterna fi nalidad de percibir montos por concepto de costos procesales. 8. Este Tribunal estima que dicho ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia, así como del derecho fundamental de acceso a la información pública no solamente ralentiza la impartición de justicia constitucional, sino que también genera perjuicios pecuniarios a las propias entidades emplazadas. En efecto, estas entidades no solamente deben asumir de su propio presupuesto —que es fi nanciado por toda la población a través de la tributación— los costos procesales en el caso de que se estime —total o parcialmente— la demanda promovida en su contra. De ahí que, a juicio de este Alto Tribunal, dicho actuar abusivo ocasiona una serie de externalidades negativas en la comunidad en su conjunto. 9. Además de ello, este Colegiado aprecia que dicha externalidad ha distraído los escasos recursos con los que cuenta la judicatura constitucional en sus diversos niveles, deslegitimándola y desprestigiándola ante la sociedad, puesto que, si bien la dilucidación de las causas no puede ser inmediata —pues tampoco puede prescindirse del derecho fundamental a la defensa de la emplazada—, la postergación de su solución producto de esa abundante carga generada por la interposición maliciosa de demanda de habeas data ocasiona un manifi esto daño ante la opinión pública. 10. Ahora bien, en relación con el abuso de derecho, este Colegiado enfatiza que este se encuentra no solamente proscrito en el ámbito de la legislación ordinaria [cfr. artículo II del Título Preliminar del Código Civil], sino incluso, y con perspectiva mucho más amplia, por mandato expreso de nuestra propia norma fundamental [cfr. artículo 103 de la Constitución]. Asimismo, recuerda que dicha fi gura «aplicada al ámbito de los derechos fundamentales, supone la prohibición de desnaturalizar las fi nalidades y objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas» [cfr. fundamento 12 de la sentencia dictada en el Expediente 05296-2007-PA/TC]. Precisamente por ello, y a fi n de desincentivar tales actuaciones abusivas, se ha venido denegando la concesión de costos procesales a diversos justiciables, por cuanto no resulta admisible que terminen benefi ciándose pecuniariamente de su propio actuar abusivo. 11. Atendiendo a lo antes señalado, este Tribunal considera que, como director del proceso, no puede tolerar, bajo ningún punto de vista, que el accionante ejerza abusivamente sus derechos fundamentales ni tampoco que tergiverse la fi nalidad del proceso de habeas data, en cuanto instrumento para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la información pública, así como el derecho fundamental a la autodeterminación informativa. Los procesos constitucionales, en otras palabras, no pueden ser distorsionados con la subalterna fi nalidad de lucrar con la obtención de los costos procesales. 12. Este Colegiado aprecia que la entrega de la información solicitada parece en el fondo importar muy poco al accionante, al punto que ni siquiera se ha tomado la molestia de impugnar la desestimación del extremo de la pretensión contenida en el numeral 2 de su demanda, lo que evidencia que su única intención ha sido en todo momento la de percibir los costos del proceso, lo que se confi gura como un actuar abiertamente abusivo, máxime si se tiene en consideración que este Magno Tribunal viene conociendo hasta la fecha más de 110 demandas de habeas data de este tipo o con similar estructura —cifra que no incluye las que fueron estimadas en segunda instancia o grado, dado que no son pasibles de ser impugnadas mediante recurso de agravio constitucional—.
13. Esta Sala del Tribunal Constitucional, con vista en la actuación exhibida por el recurrente y por los abogados que autorizan la presente demanda, considera que su conducta —la de todos ellos— amerita ser sancionada porque, además de irrefl exiva, es maliciosa, en tanto refl eja una clara voluntad de abusar del derecho. 14. En este contexto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que [i] don Hugo Humberto Camacho Araya —demandante en la presente causa—; y [ii] don Teodocio Alfredo Tippe Román y don José Leoncio Oré Prado —abogados que autorizan la demanda y el recurso de agravio constitucional— no vienen utilizando el proceso de habeas data como un mecanismo de tutela del derecho fundamental de acceso a la información pública, sino como un instrumento para agenciarse de costos procesales, lo cual denota un actuar notoriamente abusivo. En efecto, todos ellos vienen siendo partícipes de un incremento sustancial de la carga de este Tribunal Constitucional al interponer una serie de demandas de habeas data con la subalterna intención de cobrar costos procesales, pretextando, para tal efecto, la conculcación del derecho fundamental de acceso a la información pública. 15. Por otro lado, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que, desde un punto de vista estrictamente económico, tales actuaciones abusivas consumen el recurso más preciado del resto de litigantes: el tiempo, que por sus propias características es fi nito y limitado —tanto en la abundancia como en la escasez—. 16. Por lo tanto, esta Sala del Tribunal Constitucional estima que corresponde multarlos con 10 unidades de referencia procesal [URP], en virtud de lo previsto en el artículo 49 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Y es que, de alguna u otra manera, deben interiorizar parte del daño que ellos mismos han generado —que en muchos casos es inconmensurable—, a fi n de desincentivar este tipo de actuaciones tanto en ellos mismos —prevención especial— como en terceros que pretendan imitar tales inconductas —prevención general—, por cuanto la sanción tiene una fi nalidad estrictamente instrumental —y no meramente recaudatoria— 17. Esta Sala del Tribunal Constitucional, por último, les recuerda al accionante, a sus abogados y a quienes actúen como tales que la imposición de las presentes multas no condiciona en lo absoluto a este Colegiado a que, ante supuestos sustancialmente similares que puedan presentarse en el futuro, se vuelva a ejercer su facultad disciplinaria inherente a su papel de director esencial del proceso. 18. Finalmente, este Colegiado no puede dejar de advertir una cierta falta de diligencia en las responsabilidades asumidas por parte de la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en particular, al emitir la Resolución 7 [cfr. fojas 149], de fecha 4 de enero de 2021, ya que en sus fundamentos se incluye el análisis del extremo resolutivo de la sentencia de primera instancia referido al numeral 2 de la pretensión (Relación de acciones de control, auditoría, exámenes especiales u otros, ejecutadas en el periodo 2010-2016), que fue declarado infundado, cuando esta parte no fue impugnada por la Contraloría General de la República (cfr. fojas 108); no obstante, la estructura resolutiva guarda relación con lo que fue materia de apelación, dado que se revocaron los extremos 1 y 3 de la pretensión declarándolos infundados, y se exoneró el pago de los costos procesales, por lo que en ese sentido se recomienda una mayor prolijidad en lo sucesivo. 19. Por todo ello, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar la demanda en los extremos precisados, al no haberse acreditado la violación del derecho fundamental de acceso a la información pública.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos que se solicitó: 1) la relación, base de datos (u otra denominación) del patrimonio inmobiliario (locales, terrenos, edifi cios u otros) registrado ante la Superintendencia de Bienes Nacionales (SBN) a nombre de la Contraloría General de la República; y 2) la relación de trabajadores sancionados, como resultado de las acciones de control, ejecutadas en el periodo 2010-2016. 2. MULTAR con 10 URP a don Hugo Humberto Camacho Araya. 3. MULTAR con 10 URP a don Alfredo Tippe Román. 4. MULTAR con 10 URP a don José Leoncio Oré Prado. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO W-2090230-2 FE DE ERRATAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos constitucionales autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que conforme a la Ley Nº 26889 y el Decreto Supremo Nº 025-99-PCM, para efecto de la publicación de Fe de Erratas de las Normas Legales, deberán tener en cuenta lo siguiente: 1. La solicitud de publicación de Fe de Erratas deberá presentarse dentro de los 8 (ocho) días útiles siguientes a la publicación original. En caso contrario, la rectifi cación sólo procederá mediante la expedición de otra norma de rango equivalente o superior. 2. Sólo podrá publicarse una única Fe de Erratas por cada norma legal por lo que se recomienda revisar debidamente el dispositivo legal antes de remitir su solicitud de publicación de Fe de Erratas. 3. La Fe de Erratas señalará con precisión el fragmento pertinente de la versión publicada bajo el título “Dice” y a continuación la versión rectifi cada del mismo fragmento bajo el título “Debe Decir”; en tal sentido, de existir más de un error material, cada uno deberá seguir este orden antes de consignar el siguiente error a rectifi carse. 4. El archivo se adjuntará en un cd rom o USB con su contenido en formato Word o éste podrá ser remitido al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES