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Habeas Data

Habeas Data 15688-2014

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
15688-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-07-07
Edición
2481
Demandado
SECRETARIA GENERAL Y ASUNTOS
Materia
HÁBEAS DATA

Parte resolutiva

CONFIRMAR la resolución número Cuatro, que declara infundada la excepción deducida y declara saneado el proceso. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución número Seis de fecha 27 de mayo de 2015, que declara fundada en parte la demanda de Hábeas Data e improcedente en el extremo referido a la entrega de 61347 información respecto al número de acciones de control iniciadas, culminadas a nivel nacional, y no judicializadas en el período del 01.08.2011 al 31.12.2013; así como de la entrega de la información del número de sancionados administrativamente según entidad, como resultado de las acciones de control mencionadas. INTEGRARON la Sentencia declarando que se condena el pago de costos para la parte vencida. En el proceso promovido por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra SECRETARIA G

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL EXPEDIENTE N° : 15688-2014 DEMANDANTE : HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA DEMANDADO : Secretaria General y Asuntos Externos de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA MATERIA : HÁBEAS DATA Resolución número SIETE Lima, veinticuatro de enero del año dos mil diecisiete. VISTOS: Son materia de grado las apelaciones formuladas por: a) El Procurador Público de la Contraloría General de la República1 contra la resolución número cuatro, que declara infundada la Excepción deducida y declara saneado el proceso. b) Por el Procurador Público de la Contraloría General de la República2, y por el accionante3 contra la Sentencia, expedida por resolución número Seis4 de fecha 27 de mayo de 2015, que declara: Fundada en parte la demanda de Hábeas Data e Improcedente en el extremo referido a la entrega de información respecto al número de acciones de control iniciadas, culminadas a nivel nacional, y no judicializadas en el período del 01.08.2011 al 31.12.2013; así como la entrega de la información del número de sancionados administrativamente según entidad, como resultado de las acciones de control mencionadas. Interviniendo como Ponente la Señora Juez Superior La Rosa Guillen. y, ATENDIENDO: ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CONTRA LA RESOLUCIÓN CUATRO: a) La instancia superior debe revocar la resolución que declaró infundada la excepción, por haberse incurrido en causal de nulidad porque no valoró el contenido del Ofi cio 00149-2014CG/SGE conforme lo dispone el artículo 197 del CPC. b) El petitorio de la demanda tiene relación con actuaciones de la administración pública, por lo que no procede Hábeas Data conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico N° 8 que aparece en el Expediente N° 01277-2011-HA/TC. c) Que la demanda de hábeas data de autos debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional, toda vez que así planteadas las cosas, los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de acceso a la información pública.

61346 ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL PROCURADOR PÚBLICO DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA CONTRA LA SENTENCIA: a) La sentencia materia de apelación le causa agravio, por haber inaplicado el artículo 321 del Código Procesal Civil, habiendo cumplido con entregar la información requerida; por lo que la Judicatura debió tener por concluido el proceso, debiendo pronunciarse por la sustracción de la materia por haberse sustraído la pretensión del ámbito jurisdiccional. b) Solicita declarar la nulidad de la sentencia apelada, teniendo en consideración las conclusiones que aparecen en el tercer considerando de la sentencia relacionada a la entrega de la información. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DEL DEMANDANTE HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA CONTRA LA SENTENCIA: a) Se le ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la información pública. b) Se ha omitido indicar explícitamente, en el fallo de la sentencia apelada la condena de costos procesales contra la Contraloría General de la República, extremo que consignó en la pretensión de la presente demanda. ANTECEDENTES DEL CASO: Humberto Camacho Araya interpone acción de Hábeas data5; solicitando se declare fundada su demanda , ordenando la entrega de la información pública solicitada, la condena de costos procesales a la parte demandada y la publicación de la sentencia en el fascículo de procesos constitucionales del Diario Ofi cial El Peruano. La emplazada formula excepción dentro del término de ley, contestando la demanda y propone excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Absuelto el traslado de la excepción formulada, mediante Resolución Cuatro de fecha 30 de enero del 2015, se declara infundada dicha excepción; y estando saneado el presente proceso, se expide Sentencia con fecha 26 de mayo de 2015. Siendo ambas resoluciones materia del presente grado. ANÁLISIS DEL COLEGIADO: PRIMERO.- Absolviendo los agravios de la apelación de la apelación del contenido en la Resolución Número Cuatro: Los agravios de la parte apelante de la resolución número Cuatro obrante a fojas 40, carecen de asidero legal toda vez que el demandante ha cumplido con el requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data, es decir, previamente ha reclamado mediante documento de fecha cierta su pedido, el mismo que consta en autos como Anexo 1-B obrante a fojas 3, por lo que la excepción planteada fue declarada infundada con arreglo a ley. Debiendo ser confi rmada la resolución apelada. SEGUNDO.- Absolviendo de manera conjunta los agravios de la apelación del Procurador Público de la Contraloría General de la República y del accionante contra la Sentencia: De conformidad con el inciso 5 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú: Toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga este pedido.”; es decir, la Constitución Política del Perú ha consagrado, en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento de la facultad de toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, (subrayado nuestro); no existiendo en tal sentido, entidad del Estado o entidad con personería jurídica de derecho público que resulte excluida de la obligación de proveer la información solicitada. Pero es, además, otra característica del derecho en cuestión la ausencia de expresión de causa o justifi cación de la razón por la que se solicita la información. TERCERO.- Cabe mencionar que el derecho fundamental y constitucionalmente protegido de acceso a la información, tiene sus alcances en el artículo 61º del Código Procesal Constitucional dispone que el proceso de hábeas data puede ser empleado para: “Acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfi ca, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material”. CUARTO.- En el caso de autos, el agravio que aduce la parte demandada de que el A-quo no se ha pronunciado respecto de la sustracción de la materia alegada , carece de sustento legal toda vez que, ha sido con su contestación a la demanda que cumplió con remitir la información respecto al resumen académico laboral, estudios de especialización en gestión pública, y experiencia laboral del señor KHOURY ZARZAR FOUAD ELIAS, en ese tiempo Contralor General de la República. Por lo que, dado que la entidad demandada, se encontraba obligada a dar respuesta a la información solicitada por el actor, y no cumplió con hacerlo en el plazo legal, en este extremo la sentencia debe ser confi rmada. QUINTO.- Con respecto al extremo de la sentencia apelada por el demandante, por que declara Improcedente su pedido de información del número de acciones de control iniciadas, culminadas a nivel nacional, y no judicializadas en el período del 01.08.2011 al 31.12.2013; así como la entrega de la información del número de sancionados administrativamente según la entidad, como resultado de las acciones de control mencionadas. Cabe mencionar que, si bien el derecho a la información es un derecho constitucionalmente protegido, éste no es irrestricto, tiene sus límites, y, para su ejercicio el artículo 62 del Código Procesal Constitucional establece requisitos de procedibilidad. “Para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado por documento de fecha cierta, el respeto a los derechos a que se refi ere el artículo anterior y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, tratándose del derecho reconocido por el artículo 2 inciso 6) de la Constitución (...)”. SEXTO.- El pedido de información fue presentado el 12 de marzo de 2014, y, la Contraloría demandada dentro del plazo de ley, esto es, por ofi cio de fecha 20 de marzo de 2014 cumplió con contestar al demandante, que dado que expresamente señalaba que la información que solicitaba se encontraba en los archivos del INPE. Le precisaba de conformidad con el artículo 13 del Texto Único ordenado de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública no le correspondía a ese Organismo Superior de Control ese extremo señalado de su pedido. Dicha respuesta no fue en su oportunidad aclarada o precisada por el demandante. Por tanto, habiendo el demandado contestado oportunamente al demandante y en armonía por lo que éste señalara en su pedido, el A quo ha discernido adecuadamente al rechazar ese extremo de su demanda. Por lo que debe ser confi rmada. SÉPTIMO.- Respecto de la condena de costos, que ha sido omitida en la sentencia materia de alzada y que para el demandante constituye agravios de su apelación; es menester integrar en ese sentido dicha resolución, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Civil, señala que el Juez puede integrar una resolución en el siguiente caso: […] El Juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio. Por estos Fundamentos, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESUELVE: CONFIRMAR la resolución número Cuatro, que declara infundada la excepción deducida y declara saneado el proceso. CONFIRMAR la Sentencia contenida en la Resolución número Seis de fecha 27 de mayo de 2015, que declara fundada en parte la demanda de Hábeas Data e improcedente en el extremo referido a la entrega de

61347 información respecto al número de acciones de control iniciadas, culminadas a nivel nacional, y no judicializadas en el período del 01.08.2011 al 31.12.2013; así como de la entrega de la información del número de sancionados administrativamente según entidad, como resultado de las acciones de control mencionadas. INTEGRARON la Sentencia declarando que se condena el pago de costos para la parte vencida. En el proceso promovido por HUGO HUMBERTO CAMACHO ARAYA contra SECRETARIA GENERAL Y ASUNTOS EXTERNOS DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA sobre HÁBEAS DATA. VALCÁRCEL SALDAÑA LA ROSA GUILLÉN PAREDES FLORES Obra de folios 76 a 80 Obra de folios 76 a 80 Obra de folios 85 a 87 Obra de folios 53 a 61 Obra de folios 4 y 5 W-1539497-1

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