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Amparo

Amparo 00219-2018

Fallo: INFUNDADA⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
00219-2018
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2020-01-31
Edición
3101
Demandado
CENTRO DE GESTIÒN TRIBUTARIA
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar infundada la demanda presentada por Jorge Hugo Matallana Peralta contra el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo, Municipalidad Provincial de Chiclayo y Contraloría General de la República, con archivo defi nitivo. ANTECEDENTES El accionante Jorge Hugo Matallana Peralta interpone demanda de amparo solicitando se deje sin efecto la Resolución N° 004-507-2017-CG/SAN de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete con la cual se declara consentida la Resolución N° 002-507-2017-CG/SAN del veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete emitida por el Órgano sancionador de la contraloría General de la República en el extremo que impone la sanción de tres años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública; se deje sin efecto la extinción del vínculo laboral dispuesto por

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 442 Expediente N° : 00219-2018-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Jorge Hugo Matallana Peralta Demandado : Centro de Gestiòn Tributaria de Chiclayo y otros Materia : Proceso de Amparo Ponente : Sr. Rodríguez Tanta Chiclayo, seis de setiembre del dos mil diecinueve. Resolución Número: Catorce VISTOS; y CONSIDERANDO:

ASUNTO

Viene a esta Superior Sala en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución once de fecha veinticuatro de junio del dos mil diecinueve expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo que resuelve declarar infundada la demanda presentada por Jorge Hugo Matallana Peralta contra el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo, Municipalidad Provincial de Chiclayo y Contraloría General de la República, con archivo defi nitivo.

ANTECEDENTES

El accionante Jorge Hugo Matallana Peralta interpone demanda de amparo solicitando se deje sin efecto la Resolución N° 004-507-2017-CG/SAN de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete con la cual se declara consentida la Resolución N° 002-507-2017-CG/SAN del veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete emitida por el Órgano sancionador de la contraloría General de la República en el extremo que impone la sanción de tres años de inhabilitación para el ejercicio de la función pública; se deje sin efecto la extinción del vínculo laboral dispuesto por el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo y se ordene la reposición a su Centro Laboral, alegando que se ha violado el debido proceso expresado en la afectación del derecho de defensa al haberse omitido notifi carle con las resoluciones emitidas en el procedimiento sancionador generándole un estado de indefensión al haberse notifi cado en la Mz E lote 10 de la Urb Ingeniero I casa de tres pisos con suministro 25303685, habiendo precisado su domicilio en la Mz B y E lote 10 de la Urbanización El Ingeniero I Remigio Silva Chiclayo, domicilio que consignó en su escrito de fecha veintitrés de febrero del dos mil dieciséis cuando se apersonó y solicitó ampliación del plazo para efectuar sus descargos. FUNDAMENTO DE LA SENTENCIA La sentencia se emite con fecha veinticuatro de junio del dos mil diecinueve, declarando infundada la demanda se sustenta que la Contraloría General de la República le ha solicitado al demandante precise su domicilio amparo en la directiva N° 008- 2011-CG/GDES artículo 124.5 del TUO de la Ley 27444 aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS; de tal manera que las Resolución N° 03-2016-CG/INSN y Decreto N° 004-2016-CG/ INSN se han notifi cado en la Avenida Sáenz Peña 1226 tercer piso; las Resoluciones 002-507-2017-CG/SAN y 004-507-2017- CG/SAN se ha dirigido a Sáenz Peña 1226 y Manzana B y E Lote 10 de la Urbanización Ingeniero I Remigio Silva Chiclayo; que si bien niega que domicilia en la Avenida Sáenz Peña queda desvirtuado por cuanto la notifi cación de la Resolución N° 03- 2016-CG/INSN de fecha cuatro de febrero del dos mil dieciséis con la cédula N°004-2016-CG/INSN en la Avenida Sáenz Peña y que si bien niega que domicilia en Sáenz Peña pero al presentar escrito de ampliación de plazo para descargo hace mención de la referida resolución, lo que implica que tomó conocimiento, por lo que las Resolución 004-507-2017-CG/SAN y la Resolución

N° 002-507-2017-CG/SAN han sido notifi cadas en la Avenida Sáenz Peña; por lo que es irrelevante las notifi caciones dirigidas a la Mz B y E Lote 10 de la Urbanización el Ingeniero I Remigio Silva Chiclayo no hayan sido debidamente diligenciadas; de esta manera no ha habido violentación de derechos. AGRAVIOS EXPRESADOS POR EL APELANTE El abogado del demandante Jorge Hugo Matallana Peralta interpone apelación mediante escrito que obra a folios doscientos diez al doscientos trece, solicitando se revoque la demanda y reformándose se declare fundada la demanda , en mérito a los siguientes argumentos: a) se ha incurrido en error in iudicando por cuanto no se ha notifi cado en el domicilio que ha consignado ubicado en la Mz B y E Lote 10 Urb El ingeniero I Remigio Silva; b) se le ha generado indefensión por cuanto no ha podido impugnar la resolución, por lo que se ha violentado el derecho a la defensa, c) su domicilio ha sido constatado por Notario Público y se ha determinado que las características son diferentes a las consignadas en la cédula de notifi cación, además ha precisado que en la Avenida Sáenz Peña no reside; d) le ha generado indefensión al no poder impugnar, dando lugar para que, se le despidiera de su Centro laboral. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPERIOR SALA § Naturaleza del proceso de amparo 1. El Proceso Constitucional de Amparo tiene como fi nalidad esencial la protección efectiva de los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, consecuentemente su objeto es la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, en los casos en que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones legales o indebidas provenientes de autoridades públicas o particulares1. 2. Señala el artículo 2 de la Constitución Política del Perú “la Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente”(el inciso 3 se refi ere al hábeas data). Para el presente caso invoca la afectación del derecho al debido proceso, derecho de defensa y derecho al trabajo. § Delimitación de la Pretensión 3. Conforme a lo establecido en la demanda de amparo, se peticiona se deje sin efecto la Resolución N° 004-507-2017- CG/SAN de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete que declara consentida la Resolución N°002-507-2017-CG/SAN de fecha veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete mediante el cual se le impone la sanción de tres años de inhabilitación; así como se deje sin efecto la extinción del vínculo laboral dispuesto por el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo comunicada mediante carta de fecha veinticuatro de noviembre del dos mil diecisiete, y se ordene la reposición a su Centro laboral; siendo el cuestionamiento que no se ha notifi cado en el domicilio que ha consignado; por lo que corresponde evaluar dicha afi rmación y determinar si hubo la correcta notifi cación. § Análisis del caso concreto 4. El demandante Jorge Hugo Matallana Peralta para solicitar se deje sin efecto la Resolución N° 004-507-2017-CG/ SAN de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete que declara consentida la Resolución N°002-507-2017-CG/SAN de fecha veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete, aduce que no ha sido notifi cado con la referida resolución; por lo que el sustento del amparo no está dirigido a cuestionar algún aspecto del contenido de la resolución, máxime que ello tiene su vía ordinaria, sino que estrictamente se refi ere al aspecto formal de la notifi cación, el cual a pesar de ser su acto procedimental externo de las resoluciones, pero es de tal trascendencia que la falta de notifi cación si tiene que ver con la afectación de un derecho fundamental, toda vez que las personas para poder ser procesadas y en este caso por tratarse de un procedimiento sancionar con mayor razón para imponerse una sanción determinada debe haberse cumplido con la notifi cación, en caso contrario si se afecta los derechos que se han invocado como es el debido proceso y derecho de defensa, teniendo como correlato que si ello ha sucedido la consecuencia ha sido que le han dado por concluido su vínculo laboral, por lo que se genera una afectación al derecho a la continuidad laboral; consecuentemente debe determinarse si se ha cumplido con la notifi cación. 5. Además debe tenerse en cuenta como referente que no se está cuestionando las demás resoluciones que han sido emitidas en el procedimiento administrativo sancionador 507-2015-CG/ INSN como es la Resolución N° 03-2016-CG/INSN que da inicio al procedimiento administrativo sancionador, Decreto N° 004- 2016-CG/INSN que admite descargos y actuación de pruebas, ni la Resolución N° 002-507-2017-CG/SAN mediante la cual se emite la sanción disciplinaria; por lo que debe entenderse que dichas resoluciones han sido debidamente notifi cadas. 6. Por lo que cabe establecer el domicilio al cual ha debido realizarse la notifi cación, al respecto debe tenerse en cuenta que el correcto emplazamiento tiene que ver con la debida notifi cación, la cual de inicio debe realizarse en los domicilios que las partes consignan, pero sin perder de vista la fi nalidad del acto de notifi cación que es poner en conocimiento de los actos2; en este caso pueden existir vicios o defectos en el acto de notifi cación, pero si la persona ha tenido conocimiento de los actos procedimentales, no existe afectación alguna. Por otro lado debe tenerse en cuenta que las personas tienen el deber de establecer de manera precisa sus domicilios por pertenecer a su derecho subjetivo, más aún, cuando se encuentran sometidos a un procedimiento determinado, en caso contrario se podrá recurrir a elementos objetivos que determine de manera precisa el domicilio como el consignado en el DNI el cual es un buen referente por tratarse de un documento público, en el cual la persona expresa de manera voluntaria su dirección. Sobre estos aspectos se va a analizar el domicilio y si en él se ha notifi cado al demandante. 7. Teniéndose en cuenta que al haberse notifi cado la Resolución 03-2016-CG/INSN mediante el cual se dio inicio al procedimiento administrativo sancionador en la Avenida Sáenz Peña 1226 tercer piso Chiclayo con fecha nueve de febrero del dos mil dieciséis, y que dicha notifi cación no ha sido materia de cuestionamiento, por el contrario se aprecia que si tuvo conocimiento, por tanto cumplió su fi nalidad, por cuanto presentó su escrito solicitando ampliación del plazo para la presentación de descargos, consecuentemente dicha dirección se ha mantenido como domicilio del ahora demandante; del referido escrito de ampliación de plazo de fecha veintitrés de febrero del dos mil dieciséis aparece que debajo de su fi rma y nombre ha mencionado “Domicilio: Mz B y E Lote Urb El Ingeniero I Remigio Silva”; dicha referencia no implica que haya dejado sin efecto la dirección de Avenida Sáenz Peña 1226 tercer piso Chiclayo, toda vez que no existe una mención expresa respecto a ello, de tal manera que ambos domicilios ha tenido que ser considerados; y si bien a pesar que el ahora demandante presenta un certifi cado domiciliario donde el Notario Público con fecha veintiséis de diciembre del dos mil diecisiete ha realizado una constatación en un domicilio diferente dejando anotación de la descripción del bien inmueble; pero queda evidenciado que el actor respecto a su domicilio de la Avenida Sáenz Peña lo ha mantenido ello aparece de su propio DNI que obra a folios uno y que se corrobora con su fi cha RENIEC que se ha obtenido del sistema (se adiciona a los actuados) donde aparece que la fecha de expedición de su Documento Nacional de Identidad ha sido diecisiete de diciembre del dos mil dieciséis y que así lo mantiene a la fecha (ello porque no existe modifi cación alguna), es decir para la fecha de las resoluciones y durante el procedimiento administrativo sancionador lo ha mantenido como dirección; de tal modo que ha hecho bien que la Contraloría haya notifi cado en ambos domicilios. 8. En cuanto a la notifi cación de la Resolución N° 004- 507-2017-CG/SAN de fecha tres de noviembre del dos mil diecisiete que declara consentida la Resolución N°002-507- 2017-CG/SAN de fecha veintinueve de setiembre del dos mil diecisiete; conforme a las cédulas de notifi cación presentadas por el Procurador Público de la Contraloría General de la República de folios ciento sesenta y tres y ciento sesenta y cuatro aparece que a dicho demandante se la ha notifi cado la resolución en mención en la Avenida Sáenz Peña 1226 tercer piso, como en la otra dirección, con la precisión que ha sido suscrita por el demandante como aparece de los datos de la persona que lo recibe y que su Documento Nacional de Identidad, y su fi rma corresponde a la consignada en su escrito de demanda. 9. Respecto a la dirección domiciliaria de Mz B y E lote 10 Urbanización El Ingeniero I Remigio Silva de Chiclayo, donde se la hayan entregado las notifi caciones, téngase en cuenta que en su escrito de ampliación de plazo que fue donde consignó “ Domicilio: Mz B y E Lote Urb El Ingeniero I Remigio Silva “ y es en donde aparecen que se han dejado las notifi caciones y que conforme al acta de certifi cación domiciliaria las características son diferentes al domicilio que el notario ha constatado con relación a la que consta en las notifi caciones, pero téngase en cuenta que la dirección mencionada en el escrito de ampliación es claro y preciso, en ningún momento ha mencionado que se trate del lote 10 “frente” a la Manzana B y E de la Urbanización el Ingeniero como ahora pretende indicar presentando el recibo de agua donde se indica frente a dichas manzanas; por lo que la notifi cación se ha cumplido en la dirección que ha indicado en su escrito; pero en todo caso como se ha mencionado las notifi caciones se han venido realizando en la otra dirección que se ha mantenido y no ha renunciado a la misma, pero además en cuanto a la notifi cación de la Resolución N° 004-507-2017-CG/ SAN que es materia del cuestionamiento como se ha indicado a

folios ciento sesenta y tres aparece que lo ha recibido de manera personal suscribiendo la misma; por lo que no se evidencia afectación del debido proceso o derecho de defensa, habiendo sido notifi cado y toma conocimiento del acto procedimental; consecuentemente al no haber determinado afectación de estos derechos y la consecuencia de la extinción del vínculo laboral ha sido derivada de lo anterior y al no haberse amparado los derechos antecedentes, no es posible determinar afectación, pero que deriven de la notifi cación, materia del proceso. Por lo que debe confi rmarse la venida en grado. DECISIÓN Por estos fundamentos y dispositivos legales citados, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con la autoridad que le confi ere la Constitución y artículo 58 del Código Procesal Constitucional se resuelve: CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución once de fecha veinticuatro de junio del dos mil diecinueve expedida por el Cuarto Juzgado Civil de Chiclayo que resuelve declarar infundada la demanda presentada por Jorge Hugo Matallana Peralta contra el Centro de Gestión Tributaria de Chiclayo, Municipalidad Provincial de Chiclayo y Contraloría General de la República, con archivo defi nitivo; DEVUELVASE en su oportunidad al juzgado de origen. Srs. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ Exp.3682-2011-AA, 04279-2012-AA Artículo 155 C.P.C. El acto de la notifi cación tiene por objeto poner en cono- cimiento de los interesados el contenido de las resoluciones judiciales

16.1 de la ley 27444 El acto administrativo es efi caz a partir de que la notifi - cación legalmente realizada produce sus efectos. W-1847262-6

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