⚖️ Índice› 2022-08-07› Amparo 03067-2021-PA/TC
Amparo

Amparo 03067-2021-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: BLUME FORTINI VOTO DECita 7 fallos
Expediente
03067-2021-PA/TC
Sentencia
143/2022
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2022-08-07
Edición
3359
Demandante
Don Cipriano Sabino Castellanos Simón contra la resolución

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 143/2022

EXP. Nº 03067-2021-PA/TC

JUNÍN CIPRIANO SABINO CASTELLANOS SIMÓN

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el Expediente 03067-2021-PA/TC es aquella que declara IMPROCEDENTE la demanda. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Miranda Canales, quien fue convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia de que los magistrados concuerdan con el sentido del fallo y que la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo, del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo, de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría emitido por el magistrado Blume Fortini y los votos de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, llamados sucesivamente para dirimir la discordia. La secretaria de la Sala Segunda deja constancia que el presente caso tuvo audiencia pública el 21 de enero de 2022, con la participación de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada. Lima, 10 de junio de 2022. Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por nuestros colegas magistrados en el caso de autos, emito el presente voto singular sustentando nuestra posición en lo siguiente: 1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971, dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asumiera de manera exclusiva el Seguro por accidente de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero; con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario para establecer la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.

3. El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 –“Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” estableció en su artículo 33 que “Las prestaciones económicas varían según los efectos que los accidentes de trabajo produzcan, los que pueden ser: 1.- incapacidad temporal; 2.- incapacidad permanente parcial; 3.- incapacidad permanente total; 4.- gran incapacidad; y 5.- muerte”; por lo que el acceso a una prestación económica de carácter temporal o vitalicio dependía del grado de incapacidad para el trabajo que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hubiera podido ocasionar en el asegurado. Así, se otorgaban pensiones vitalicias a partir de que como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, el trabajador obrero sufría una incapacidad permanente para el trabajo mínima superior al 40 %. 4. Posteriormente, el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero regulado por el Decreto Ley 18846 fue sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, que dispuso en su Tercera Disposición Complementaria que “Las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Decreto Ley N° 18846 serán transferidos al Seguro complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP, con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley”. 5. El Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, que “Aprueba las normas técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, establece las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. El artículo 3 de la mencionada norma defi ne como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. Al respecto, en los artículos 18.2.1. y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior los dos tercios (66.66 %). 7. Por su parte, en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, en el Diario Ofi cial “El Peruano”, este Tribunal estableció, con carácter de precedente, los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Decreto Ley 18846 - “Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero” o, su sustitutoria, la Ley 26790 que crea el “Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo”, de fecha 17 de mayo de 1997. Así, en el fundamento 14, reiteró como precedente que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N. º 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley N. º 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26. º del Decreto Ley N. º 19990”. 8. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado el certifi cado de trabajo expedido por la Empresa Centromín Perú S.A. (fojas 13) que acredita que laboró en la Unidad Minera Productora de Cobriza, desde el 22 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997, ocupando el cargo de ofi cial en la sección de Mina; el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Consultores Ejecutores Minera Americana S.A (fojas 14), que acredita que laboró en la sección de Mina (socavón), desde el 1 de enero de 1998 al 10 de enero de 1999, desempeñando el cargo de perforador interior Mina, sección de Mina; el certifi cado de trabajo expedido por la Empresa Ejecutores Mineros 86 S.A. (fojas 15), ocupando el cargo ofi cial interior Mina en la Sección Extracción Mina (socavón), a partir del 11 de enero de 1999 al 28 de febrero de 1999 y el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Doe Run Perú S.R.L (fojas 16), que acredita que laboró en el cargo de Operador Operaciones II – Interior Mina en la sección Mina (socavón), desde el 1 de marzo de 1999 hasta la actualidad, con exposición a polvos, ruidos, minerales y humos. 9. El actor con la fi nalidad de acreditar la enfermedad profesional que padece, adjunta copia legalizada del Certifi cado Médico, de fecha 11 de junio de 2012 (fojas 85), expedido por el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz, en el que la Comisión Medica Califi cadora de la Incapacidad dictaminó que padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y pulmonar obstructiva crónica, con 56 % de menoscabo global. 10. Sin embargo, a través de casos similares, este Tribunal tomó conocimiento de las Notas Informativas 849-2013-DGSP/ DAIS/MINSA, 852-2013-DGSP-DAIS/MINSA y 853-2013-DGSP/ MINSA, todas de fecha 26 de noviembre de 2013, expedidas por el Director Ejecutivo de la Dirección de Atención Integral de Salud de la Dirección General de la Salud de las Personas del Ministerio de Salud, en las que se señala que “el Hospital Carlos Lanfranco La Hoz de Puente Piedra-Lima no está autorizado a emitir pronunciamiento respecto a la califi cación de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo”. 11. A su vez, en atención a la solicitud efectuada por este Tribunal Constitucional, el Director Ejecutivo de la Dirección de Prevención y Control de la Discapacidad del Ministerio de Salud, a través del Ofi cio 336-2018-DGIESP/MINSA, de fecha 8 de febrero de 2018, remite la Nota Informativa 46-2018-DSCAP- DGIESP/MINSA, de fecha 5 de febrero de 2018, en la que se informa que: “(…) el Hospital “Carlos Lanfranco La Hoz” de Puente Piedra, no está autorizado para expedir certifi cado médico que determine el grado de invalidez por enfermedad profesional o accidente de trabajo del régimen del seguro complementario de trabajo de riesgo SCTR, Decreto Supremo 003-98-SA, así como del Decreto Ley 18846 o su sustitutoria, la Ley 26790 [énfasis agregado]”. 12. En consecuencia, al advertirse de autos que es necesario determinar de manera fehaciente el estado de salud del actor y su grado de incapacidad de la enfermedad profesional que padece, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues existe una vía procedimental específi ca, igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, el cual cuenta con etapa probatoria. Por estas consideraciones, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la ponencia por lo siguiente: La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car, en primer lugar, que la enfermedad profesional alegada se encuentre debidamente acreditada ―así como el grado de menoscabo que esta genera―, para luego determinar la relación de causalidad entre la enfermedad diagnosticada y las labores desempeñadas. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un reciente precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014- PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación

de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, discrepo de la posición de la ponencia adoptada en el presente caso, pues considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE por las siguientes consideraciones: 1. En el presente caso, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional y solicita que se le otorgue pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. 2. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 3. En el artículo 18.2.1 del citado Decreto Supremo 003-98- SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 % pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 5. En el presente caso, a fojas 85 obra la copia legalizada del certifi cado médico de expedido por la comisión médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz del Ministerio de Salud, de fecha 11 de junio de 2012, en el que se consigna que el actor padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y pulmonar obstructiva crónica con un 56 % de menoscabo global. Sin embargo, en dicho certifi cado se precisa que el actor presenta un menoscabo combinado de 50 % y factores complementarios que corresponden 1 % por edad cronológica, 3 % por grado de educación y 2 % por labor habitual, de lo que se infi ere que el menoscabo por la enfermedad de neumoconiosis es inferior al 50 %. 6. Debe señalarse que, respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha manifestado que el nexo causal existente entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes realizan actividades mineras en la modalidad de mina subterránea, como en el presente caso (folios 13 a 16). No obstante, se advierte que la neumoconiosis que presenta el actor le generaría una incapacidad menor a aquella señalada en el fundamento 3 supra, por lo que no sería posible otorgar la pensión sustentada en el padecimiento de dicha enfermedad. Respecto a las otras enfermedades consignadas en el certifi cado médico en mención (enfermedad pulmonar intersticial difusa y pulmonar obstructiva crónica), el actor no ha acreditado que dichas dolencias sean a consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral. 7. En adición a ello, se observan contradicciones entre los resultados de las Fichas Médicas Ocupacionales, relacionadas con los exámenes médicos efectuados al actor por su empleadora desde el año 1998 hasta el año 2017 (que obran de fojas 188 a 230), y el diagnóstico contenido en el certifi cado médico (f. 85), emitido el 11 de junio de 2012. De hecho, mientras que las fi chas médicas indican que el actor no padece de neumoconiosis, el certifi cado concluye que el recurrente presenta neumoconiosis, lo cual no es verosímil, toda vez que la neumoconiosis (silicosis) es una enfermedad profesional defi nida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, conforme se señala en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente 1008-2004-AA/TC 8. En consecuencia, no existe certeza respecto al grado de la enfermedad profesional de neumoconiosis que el recurrente alega padecer, por lo que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el

proceso de amparo, conforme lo señala el artículo 13 del Nuevo

Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos considero que en el presente caso la demanda debe ser declara IMPROCEDENTE. S. MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Sabino Castellanos Simón contra la resolución de fojas 327, de 23 de agosto de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional, solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso. La Ofi cina de Normalización Previsional contestó la demanda expresando que el actor ha presentado diversos documentos que no cumplen los requisitos para ser considerados como instrumentales válidos para acreditar que las enfermedades que el demandante alega padecer sean consecuencia de las condiciones de trabajo alas que estuvo expuesto en su ciclo laboral. El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de mayo de 2021 (f. 281), declaró improcedente la demanda por considerar que la historia clínica no acredita fehacientemente el verdadero estado de salud del demandante, lo cual deberá ser dilucidado en un proceso que cuente con etapa probatoria. La Sala superior competente confi rma la apelada por similares consideraciones.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su Reglamento con el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Nuestras consideraciones 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de su accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o

superior al 50%, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70% de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %). 6. A efectos de acreditar la enfermedad que adolece, el demandante adjunta copia legalizada del certifi cado médico de fecha 11 de junio de 2012, obrante a fojas 32, del cual se advierte que el actor padece de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y pulmonar obstructiva crónica, con 56% de menoscabo global. Cabe precisar que dicho certifi cado se encuentra sustentado por la historia clínica de fojas 274 a 278 de autos. 7. La parte emplazada ha formulado diversos cuestionamientos contra la comisión evaluadora que expidió el informe médico presentado por el actor para acreditar la enfermedad profesional que padece. Sin embargo, dado que no se advierte en autos la confi guración de ninguno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 25 de la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC que, con carácter de precedente, establece reglas relativas al valor probatorio de los informes médicos emitidos por el Ministerio de Salud y EsSalud, dichos cuestionamientos no enervan el valor probatorio del informe médico presentado por el actor. 8. En cuanto a las labores realizadas, el demandante ha adjuntado el certifi cado de trabajo expedido por la Empresa Centromín Perú S.A (f. 13) que acredita que laboró en la Unidad Minera Productora de Cobriza, desde el 22 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 1997, ocupando el cargo de ofi cial en la sección de Mina; el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Consultores Ejecutores Minera Americana S.A (f. 14), que acredita que laboró en la sección de Mina (socavón), desde el 1 de enero de 1998 al 10 de enero de 1999, desempeñando el cargo de perforador interior Mina, sección de Mina; el certifi cado de trabajo expedido por la Empresa Ejecutores Mineros 86 S.A (f. 15), ocupando el cargo ofi cial interior Mina en la Sección Extracción Mina (socavón), a partir del 11 de enero de 1999 al 28 de febrero de 1999 y el certifi cado de trabajo emitido por la Empresa Doe Run Perú S.R.L (f. 16), que acredita que laboró en el cargo de Operador Operaciones II – Interior Mina en la sección Mina (socavón), desde el 1 de marzo de 1999 hasta la actualidad, con exposición a polvos, ruidos, minerales y humos. 9. Ahora bien, corresponde determinar si las enfermedades que padece el demandante son producto de la actividad laboral que realizó; es decir, es necesario verifi car la existencia de una relación causa-efecto entre las funciones que desempeñaba con las condiciones inherentes del trabajo y la enfermedad. 10. Respecto a la enfermedad profesional de neumoconiosis, cabe señalar que en el fundamento 26 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC se ha considerado que el nexo causal entre las condiciones de trabajo y dicha enfermedad es implícito para quienes han realizado actividades mineras en minas subterráneas o de tajo abierto, siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que es una enfermedad irreversible y degenerativa causada por la exposición a polvos minerales esclerógenos. Es así que, en el caso bajo análisis, se verifi ca que dicha enfermedad profesional que padece el demandante es de origen ocupacional por haber realizado labores en mina subterránea expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, por períodos prolongados, conforme se detalla en el fundamento 8 supra. Lo mismo sucede con las enfermedades pulmonar intersticial difusa y pulmonar obstructiva crónica, dado que también son un padecimiento que compromete los pulmones del actor, al igual que la neumoconiosis, solo puede concluirse que su origen también son producto de su exposición a diversas sustancias minerales por periodos prolongados durante la realización de las labores en mina subterránea (subsuelo), acreditándose también su nexo de causalidad. 11. Habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a cargo de Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, le corresponde a esta entidad otorgar al demandante una pensión de invalidez permanente parcial regulada en el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, que defi ne la invalidez permanente parcial como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), la cual deberá ser calculada en relación al 50% de su remuneración mensual, entendida esta como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores a la fecha del siniestro. Asimismo, en cuanto a la fecha en que se genera el derecho, estimo que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional. 12. Asimismo, corresponde disponer el pago de los intereses legales conforme al artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva” (con capitalización de intereses); y el pago de los costos procesales conforme al artículo 28 del nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración ordenar a la Ofi cina de Normalización Previsional que otorgue al actor la pensión de invalidez por padecer de las enfermedades profesionales de neumoconiosis, enfermedad pulmonar intersticial difusa y pulmonar obstructiva crónica, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 11 de junio de 2012, conforme a los fundamentos de la presente ponencia, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales (utilizando la tasa de interés legal efectiva que implica capitalización de intereses) y los costos del proceso. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI

VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ

Comparto lo decidido por mis colegas respecto a declarar FUNDADA la demanda. Sin embargo, discrepo de lo señalado en el fundamento 12, así como en el punto resolutivo 2, respecto al cálculo de los intereses legales, pues considero que los mismos deben abonarse conforme al auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC, en el que se ha establecido, en calidad de precedente, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil. Asimismo, considero necesario precisar que, teniendo en cuenta que en el presente caso se aplica el Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un

proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC

y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicas ha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que, en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del presidente de la República a una proposición de ley correspondía

tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autó grafa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. Pese a la manifi esta inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional y atendiendo a que, formalmente, una sentencia del Tribunal Constitucional, con el voto de tres magistrados, ha convalidado, en abstracto y por razones de forma, dicho código, debo proceder a aplicarlo en el caso de autos, reservándome el pronunciamiento en los casos que por razones de fondo se pueda realizar el respectivo control de constitucionalidad. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto en el presente caso donde se declara FUNDADA la demanda, pero considero necesario señalar que, con respecto al pago de los intereses legales, estos deben efectuarse conforme a lo dispuesto en el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, que constituye doctrina jurisprudencial, y a lo dispuesto por el artículo 1246 del Código Civil, aplicable supletoriamente a este aspecto de los procesos constitucionales de amparo. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2090229-34

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02214-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 03067-2021-PA/TC · 10063-2006-PA/TC · 1008-2004-AA/TC · 2214-2014-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos