Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil SENTENCIA N° 000437 Resolución número : ocho Expediente N° : 00196-2021-0-1708-JM-CI-01 Demandante : Luis Eduardo Chávez Castellanos Demandado : Universidad Nacional “Pedro Ruiz Gallo” Materia : Proceso de Cumplimiento Juez Superior Ponente : señor Rojas Díaz Chiclayo, veintiséis de julio de dos mil veintidós VISTOS; en audiencia pública, y CONSIDERANDO: i.- Asunto: Es objeto del grado el recurso de apelación en contra de la sentencia, Resolución Número Cinco, del doce de abril del dos mil veintidós -folios noventa y siete a ciento cuatro- en virtud de la cual se declara improcedente la demanda sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento, interpuesto por Luis Eduardo Chávez Castellanos, en contra de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. ii.- Argumentos de la resolución impugnada. (Resolución Número Cuatro). ii.1.- La parte in fi ne del artículo 65 del actual Código Procesal Constitucional establece: “(…) No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional.” ii.2.- La pretensión postulada -cumplimiento de la Resolución 1574-2019-R-, del diecinueve de octubre del dos mil diecinueve- en cuyo artículo 01, dispone nombrar a Chávez Castellanos Luis Eduardo como Servidor Administrativo en la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, en el cargo de Trabajador de Servicios “i”, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público otorgándole el nivel remunerativo SAD.”; sin embargo, en ninguna parte de dicha resolución rectoral se ha reconocido, dispuesto u ordenado, pagos por concepto de CAFAE y/o Bono de Reactivación Económica, por lo que no existe derecho reconocido en dicha resolución que el órgano jurisdiccional deba analizar, lo que determina la improcedencia de la demanda al no ser objeto del presente proceso la pretensión en referencia. iii.- Agravios expresados en el recurso de apelación: iii.1.- Solicita se revoque la sentencia y se declare fundada la demanda al no haberse considerado, conforme al escrito de subsanación, que es objeto de aquella disponer el registro e incorporación del demandante en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público -AIRSP - y el pedido de incentivo de CAFAE y otros se encuentran como pretensiones accesorias; sin embargo, se pronuncia por éstas últimas y no por la principal conforme, además, se había requerido inicialmente . iii.2.- En el artículo 1, de la Resolución N° 1574-2009- R., del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, se dispuso que la Ofi cina General de Recursos Humanos y la Dirección General de la Administración den cumplimiento a dicha resolución. Al efecto, el nombramiento le permite acceder a todos los benefi cios de su condición de servidor público adscrito al Decreto Legislativo N° 276; en tanto que su inscripción en el registro, objeto del presente proceso, es la más importante, de suerte tal que la decisión en referencia a sido ratifi cada con la Resolución N° 430-2019-CU., del diecinueve de noviembre del dos mil diecinueve; por tanto, la pretensión postulada se condice con los parámetros que señala la Sentencia 168-2005-PA/TC., iv.- Argumentos de la Sala: iv.1.- El recurso de apelación conforme lo establece el artículo 364° del Código Procesal Civil tiene por objeto que: “(…) el órgano jurisdiccional examine, a solicitud de parte o de terceros legitimados, la resolución que le produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente.” El substrato constitucional de dicho dispositivo lo determina el Artículo 139.6 de la Constitución Política. iv.2.- Toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva y un debido proceso, en los términos del Artículo 139.2 de la Constitución Política; de ahí que el acceso a la justicia constitucional exige que el actor cumpla, mínimamente, con los requisitos de la norma procesal ha previsto para que la demanda de su propósito sea admitida a trámite y en razón de ello se pueda expedir una resolución de mérito, pronunciándose sobre el fondo de la controversia. iv.3.- El Proceso de Cumplimiento, según lo dispuesto en el Artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, tiene por objeto “(…) ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme.” Al efecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 168-2005/TC (fundamento catorce), publicada en el diario ofi cial El Peruano, el siete de octubre del año dos mil cinco, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, ha establecido que el mandato deberá reunir los siguientes requisitos mínimos comunes: “a)Ser un mandato vigente, b)Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c)No estar sujeto a controversia compleja, ni a interpretación dispares, d)ser ineludible y obligatorio cumplimiento, e)Ser condicional. f) el reconocimiento de un derecho incuestionable, y; g) permita individualizar al benefi ciario.” iv.4.- La pretensión demandada, conforme al petitorio de la demanda -folios cuarenta y uno a cuarenta y dos- consiste en que la demandada, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, de cumplimiento a la Resolución Número: 1574-2019- R., del dieciocho de octubre del dos mil diecinueve, la que obra a folios once, en virtud de la cual nombro al demandante, Luis Eduardo Chávez Castellanos, en el cargo de Trabajador de Servicios “i”, bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, otorgándose el nivel remunerativo SAD; disponiéndose, además, en el resolutivo segundo que la Ofi cina General de Recursos Humanos y la Dirección General de Administración den cumplimiento a dicha resolución y procedan al registro en el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público. iv.5.- Al efecto, el demandante, conforme al documento de folios doce a trece, del cuatro de octubre del dos mil veintiuno, requirió a la demandada, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, para que cumpla con el registro e incorporación en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público-AIRSP; y si bien en dicha petición se demanda el pago mensualizado y permanente del Incentivo CAFAE, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM., y las normas complementarias que invoca; también lo es que éste extremo, en los términos de la normativa que se indica en el numeral ii.1 es improcedente, tal es así que dicho extremo no ha sido impugnado. iv.6.- Como podrá advertirse la efi cacia de la resolución objeto de la demanda no está en discusión; por el contrario, su validez, en los términos del artículo 9 de la Ley N° 27584, Texto Único Ordenado aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-Jus., se presume; por tanto, corresponde a la demandada, Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo, dar cumplimiento a su propia resolución en los términos que ésta ha sido dictada; amén de que desde la fecha en que se emitiera y el requerimiento notarial, y; en su caso, la demanda judicial han transcurrido más de veinte meses sin que se implemente lo ordenado en claro perjuicio de los intereses del administrado y la propia institución, la que no solo es renuente al mandato; sino, además, no ha demostrado haber realizado gestión alguna con dicho propósito, por lo que debe confi rmarse la recurrida, la misma que se condice con los presupuestos desarrollados en el precedente que se invoca en el numeral iv.3 de ésta resolución. v.- Decisión: Revocaron la Sentencia, Resolución Número Cinco, del doce de abril del dos mil veintidós -folios noventa y siete a ciento cuatro- en virtud de la cual se declara improcedente la demanda sobre Proceso Constitucional de Cumplimiento, interpuesto por Luis Eduardo Chávez Castellanos, en contra de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. REFORMÁNDOLA, declararon fundado en parte el Proceso
Constitucional de Cumplimiento, interpuesto por Luis Eduardo Chávez Castellanos, en contra de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo; y ORDENARON, que la entidad demandada, en el plazo de 10 días de notifi cada cumpla con registrar e incorporar al demandante en el Aplicativo Informático para el Registro Centralizado de Planillas y Datos de los Recursos Humanos del Sector Público -AIRSP; y los DEVOLVIERON. Interviene el señor Conteña Vizcarra por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa por vacaciones del señor Terán Arrunátegui. Notifíquese conforme a ley. SRS. ROJAS DÍAZ SALAZAR FERNÁNDEZ CONTEÑA VIZCARRA El Voto Singular del señor Salazar Fernández, al que se ha plegado el señor Conteña Vizcarra, es como sigue: Comparto la ponencia del señor Cástulo Rojas Díaz, pero considero necesario agregar los siguientes fundamentos: 1. Para el amparo de una demanda de cumplimiento, según
N° 0168-2005-PC/TC, exige al juez verifi car que el mandato sea vigente, cierto y claro, que debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo y no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. 2. Sin embargo, mientras que el Código Procesal Constitucional derogado, en su artículo 66, no hacía mayores disquisiciones en el tema del proceso de cumplimiento, el actual Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N° 31307, en ese tema ha agregado un aspecto importante y distinto para el análisis de este tipo de casos. El último párrafo del artículo 65 del nuevo Código señala: “No es objeto del proceso de cumplimiento el acto administrativo que contenga el reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”. 3. El juzgado declara improcedente la demanda. El apelante señala que su pretensión principal es “Disponer el registro e incorporación del recurrente en el aplicativo informático para el Registro Centralizado de Planillas y de Datos de los Recursos Humanos del Sector Público - AIRSP” y que el pedido de incentivo CAFAE y otros se encuentran como pretensiones accesorias, sin embargo, el juez, de manera errada y contundente, se pronuncia por un extremo solicitado como accesorio, sin haber realizado el análisis preciso de la pretensión principal de su demanda. Al respecto, el demandante pide que se cumpla con la Resolución N° 1574- 2019-R, de fecha dieciocho de octubre del dos mil diecinueve. En el escrito de subsanación de, de folios cincuenta y uno a cincuenta y tres, ha pedido que la demandada: “1) Cumpla con ejecutar y de estricto cumplimiento a la Resolución N° 1574-2019-R, de fecha dieciocho de octubre del dos mil diecinueve emitida por el Rector de la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo que resuelve nombrar al recurrente a partir de dicha fecha en el cargo de Trabajador de Servicios I, bajo el régimen laboral del decreto Legislativo N° 276 con el nivel remunerativo SAD…”. No puede exigirse el cumplimiento del primer artículo de ese acto administrativo, pues, precisamente, se le ha nombrado como servidor administrativo de la demandada. Allí no se encuentra el confl icto que presenta el actor. 4. Luego de pedir ese cumplimiento de nombramiento, que ya está cumplido en el mismo artículo primero, pretende el actor “… y consecuentemente se debe disponer que la demandada haga efectivo lo siguiente: Disponer el registro e incorporación del recurrente en el aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Publico- AIRSP”; Esto es, pide el cumplimiento del segundo artículo de esa Resolución N° 1574-2019-R. El mandato de ese preciso acto administrativo es el siguiente “La Ofi cina General de Recursos Humanos y la Dirección General de Administración darán cumplimiento a la presente resolución y proceder al registro en el Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pagos del Sector Público”. 5. En ese mandato administrativo no hay una orden dirigida a que el demandante se le otorgue o pague “… de manera mensualizado y permanente el incentivo único del CAFAE, aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM-art 141 quincuagésima tercera disposición complementaria de la Ley N° 29812 Ley General de Presupuesto del Sector Publico 28411 Novena Disposición Transitoria- acápite b.3 y la Ley N° 29874 y el Decreto de Urgencia N° 88-2001 conforme a la Escala Base del incentivo único aprobado por Decreto Supremo 427-2020-EF para el año 2021 que asciende a S/. 1.230.00 y conforme a las escalas aprobadas de los años siguientes de manera permanente. Procediéndose a inscribir en la planilla mensualizado o relación de benefi ciarios del incentivo laboral otorgados a través del CAFAE de la UNPRG de manera mensual por ser trabajador del régimen publico decreto legislativo N° 276, de acuerdo a su nivel y categoría en cumplimiento de la Resolución N° 1574-2019-R”, como pretende el demandante el numeral 2 del petitorio, según su escrito de subsanación de demanda, de folios 51 a 53. 6. Tampoco en ese mandato existe una orden de que “…efectúe EN CUMPLIMIENTO el bono de reactivación económica dispuesto por la Ley N° 31084 en su nonagésima segunda disposición complementaria fi nal, literal a) Para el personal que percibe como ingreso mensual bruto un monto menor o igual a S/. 1.500.00 el bono para la reactivación económica es equivalente a la suma de S/. 500.00. El mismo que fuera dispuesto su pago en el mes de diciembre del 2020”. Como lo pide el actor en el numeral 3 de su petitorio de su escrito de subsanación de demanda. 7. Igualmente, no hay mandato en ese acto administrativo de “Pago de intereses legales derivados de los pagos inoportunos por los conceptos de CAFAE y bono de reactivación económica”; como pretende en el numeral 4 de su petitorio del escrito de subsanación de demanda. 8. El demandante es un trabajador nombrado. De ello no hay duda, pues la misma resolución que se pretende cumplir, pasa a nombrarlo. El mismo demandante señala en su demanda a folios cuarenta y cuatro, que: “3. Que, dicho incentivo, así como el bono de reactivación económica, DESDE LA FECHA DE MI NOMBRAMIENTO HA VENIDO SIENDO CANCELADA DE MANERA INOPORTUNA, TRIMESTRAL O SEMESTRAL, conforme lo acredito con los medios de prueba que adjunto al presente, cuando conforme al marco normativo dicho pago, en especial del CAFAE, corresponde sea otorgada de manera mensualizada”. “4. Que, la entidad demandada, desde la fecha de mi nombramiento hasta la actualidad HA VENIDO ABONANDO EL INCENTIVO ÚNICO DEL CAFAE de la siguiente manera, conforme a los actos administrativos que señalo a continuación…”. (Mayúsculas y resaltado en negritas así en el original). 9. Presenta el demandante varias resoluciones rectorales de la universidad, de folios quince a cuarenta, que aprueban transferencias fi nancieras, a efectos de cancelar el incentivo único del CAFAE en diferentes meses. Tales documentos permiten acreditar que se ha ordenado el pago del incentivo del CAFAE a favor del demandante y de otros trabajadores nombrados. Debe notarse que cada una de aquellas resoluciones rectorales hace referencia a la Resolución N° 1574-2019-R, que es la que pasa a nombrar al demandante. 10. Si el pago debe hacerse de manera mensualizada o permanente, tales temas no son parte del mandato contenido en el artículo segundo de la resolución que pretende cumplir. Como bien lo ha afi rmado el juzgado, pues debe ser analizado en el proceso contencioso administrativo, debido a que el actual artículo 65 del código procesal constitucional no permite como objeto de la demanda de cumplimiento el “… reconocimiento o pago de devengados ni de obligaciones que deben determinarse en órgano jurisdiccional especializado o estación probatoria distinta a los juzgados especializados en lo constitucional”. 11. Sin embargo, en atención a que la demanda exige que se debe: “Disponer el registro e incorporación del recurrente en el aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Publico- AIRSP”, es necesario advertir que la demandada no ha probado que el demandante se encuentra registrado en el
Aplicativo Informático de la Planilla Única de Pago del Sector Público. Por lo que solo este extremo de la demanda debe ser amparado. 12. Así, la sentencia debe ser confi rmada en parte, y solo declararse fundada la demanda en el extremo de que disponga la inscripción del demandante en el aplicativo informático para el registro centralizado de planillas y de datos de los Recursos Humanos del Sector Publico- AIRSP. SRS. SALAZAR FERNÁNDEZ CONTEÑA VIZCARRA W-2408897-5