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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02108-2020

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Educación
Expediente
02108-2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2022-07-08
Edición
3351
Demandado
DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

Declarar, 1. INFUNDADO la demanda de folios 01 a 04 interpuesta por el letrado Erick Brian Salcedo Huarcaya a favor de Roman Angel Yataco Martinez en contra del Director del Centro Penal de Ica y los que resulten responsables, con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del INPE; en consecuencia, 2. DISPONGO que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Ica se encargue de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales respecto al trámite de los benefi cios penitenciarios, los que deben ser de manera oportuna y razonada, CURSANDOSE ofi cio para dicha fi nalidad. 3. DISPONGO se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida y/o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo. Tómese razón y hágase saber.- DAR

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA JUZGADO MIXTO DE EMERGENCIA DE ICA 1° JUZG. UNIPERSONAL -FLAGRANCIA, OAF - S. MÓDULO PENAL EXPEDIENTE : 02108-2020-0-1401-JR-PE-01 JUEZ : VIVANCO BALLON DARCY ESPECIALISTA : LOPEZ ROJAS JUAN SERAPIO BENEFICIARIO : YATACO MARTINEZ ROMAN ANGEL DEMANDANTE : SALCEDO HUARCAYA ERICK BRIAN MATERIA : HABEAS CORPUS. DEMANDADO : DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO

PENAL DE ICA SENTENCIA RESOLUCIÓN Nº 03 Ica, nueve de noviembre del año dos mil veinte. I.- PARTE EXPOSITIVA: Primero: Objeto del proceso.- La demanda constitucional de folios 49 a 56 interpuesta por el letrado Erick Brian Salcedo Huarcaya a favor de Roman Angel Yataco Martinez en contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Ica, don Eber Pita Saldaña y los que resulten responsables. Segundo: Petitorio de la demanda.- Solicita que se ordene al Director del Centro Penal de Ica para que disponga organizar y remitir el expediente de liberación condicional que ha sido solicitado desde el 17 de diciembre del 2018 y que a la fecha requiere de tratamiento médico especializado pues se encuentra grave en su estado de salud, por lo que se le hace imprescindible la procedencia de la remisión del cuadernillo de liberación condicional a fi n de que el Poder Judicial se pronuncie. Tercero: Actuación procesal.- El proceso se halla tramitado conforme a las normas del Código Procesal Constitucional, ingresando la demanda por mesa de partes con fecha 03 de julio del 20201, la cual fuera admitida a trámite por Resolución N° 012 de fecha 03 de julio del 2020, disponiéndose realizar una serie de diligencias como es recabar informes del Centro Penal de Ica, es así que con tales actuaciones el proceso se halla en estado de emitir sentencia; y, II.- PARTE CONSIDERATIVA: PRIMERO.- De la pretensión constitucional. La accionante como fundamento de hecho de su demanda expone: 1.1.- Que, en su condición de interno del Centro Penal de Ica, se ordene al Director del Establecimiento Penitenciario de Ica su inmediata libertad por exceso de carcelería, que ha sido sentenciado a la condena de cuatro años por el delito de concusión que vencería el 10 de noviembre del 2020. 1.2.- Agrega que debe tenerse presente que para el cumplimiento de la condena la redención de la pena pues habría cumplido con realizar dicha favorabilidad a su persona. 1.3.- Que el interno solicito la libertad administrativa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 del Reglamento del Código de Ejecución Penal por cumplimiento de condena al acumular el tiempo de permanencia efectiva en el Establecimiento Penitenciario con el tiempo de pena redimido por trabajo o educación. 1.4.- Por ello, indica que se ha emitido el Informe Jurídico N° 057-2020-INPE se opina en forma favorable para acogerse a la libertad por cumplimiento de condena, sin embargo la demandada no ha cumplido con emitir la resolución correspondiente. SEGUNDO.- De los datos relevantes del proceso: De las actuaciones realizadas por esta judicatura con la fi nalidad de indagar el reproche efectuado por el benefi ciario Roman Angel Yataco Martinez se ha logrado obtener lo siguiente: 2.1.- El Informe Médico N° 1207-2020-INPE/18-261-A.S-J3, remitido por la Dra. Paola Marroquín Camargo – Jefa del Área de Salud del Centro Penal de Ica, donde se indica que el benefi ciario presenta mialgia, dermatitis y tuberculosis. 2.2.- El Informe N° 144-2020-INPE/18-261-SCTP-EPICA4, remitido por el abogado Javier Isidro Miranda Apaza – Secretario técnico del Consejo Técnico Penitenciario del Centro Penal de Ica, donde se indica que el cuadernillo de liberación condicional del benefi ciario ha sido remitido al Juzgado competente. TERCERO.- Del ámbito de aplicación de la acción de garantía. 3.1.- Conforme lo establece el artículo 200.1 de la Constitución Política del Estado la acción de hábeas corpus constituye una pretensión constitucional, la cual procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza el derecho fundamental de la libertad individual o los derechos conexos a ella; esa incorporación constitucional como objetivo de protección del hábeas corpus (derechos conexos a la libertad individual) permite la propuesta de corpus de tipo reparador, restringido, correctivo, preventivo, traslativo, innovativo e instructivo. En el caso de autos el derecho fundamental que se afi rma haberse vulnerado es la tutela jurisdiccional efectiva, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al principio de legalidad penal conexos a la libertad personal. 3.2.- Asimismo, para que la pretensión formulada en el Habeas Corpus sea atendida satisfactoriamente, esta tiene que cumplir con las llamadas “condiciones de la acción”, pues, mientras que la falta de presupuestos procesales convierte la demanda en inadmisible, las condiciones de la acción son indispensables para acogerla; en ese contexto existe opinión pacifi ca de que son tres las condiciones de la acción: a) existencia del derecho que el actor pretende por medio de la demanda, b) Identidad entre el actor y titular del derecho que es

objeto de la acción, así como la identidad del demandado con aquél que está obligado al cumplimiento o respeto del derecho invocado y, c) interés procesal en ejercitar la acción. CUARTO.- Normas aplicables. Para emitir pronunciamiento se tiene presente: 4.1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, el proceso de hábeas corpus procede ante el hecho u omisión de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual, o los derechos constitucionales conexos. 4.2.- El artículo 25 último párrafo del Código Procesal Constitucional, en cuanto precisa como un derecho protegido por el hábeas corpus, también en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso. 4.3.- El artículo 4 del Código Procesal Constitucional, respecto a la procedencia respecto a resoluciones judiciales, que el hábeas córpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva; precisándose que se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que no se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso (…)a la obtención a una resolución fundada en derecho (…) y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 4.4.- El artículo 5 del Código Procesal Constitucional, en cuanto precisa como una causal de improcedencia de los procesos constitucionales, cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional. QUINTO.- Análisis del caso concreto. De lo anotado precedentemente se arriba a las siguientes conclusiones: 5.1.- El argumento central que propone el accionante resulta ser, que se disponga el tramite inmediato de su cuaderno de liberación condicional solicitado desde 17 de diciembre del 2018 y que lq misma le viene perjudicando pues requiere ser atendido con urgencia en un Centro de salud especializado, por lo que la demora viene perjudicando. 5.2.- En ese contexto, la Constitución establece expresamente en su artículo 200º inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, implicando ello que el acto u omisión que se reputa lesivo debe redundar en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad individual. De otro lado, es preciso señalar que el Tribunal Constitucional en senda jurisprudencia ha precisado que “tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos. Ello supone que, dentro de márgenes sujetos al principio de razonabilidad, las autoridades penitenciarias no solo puedan, sino que deban adoptar aquellas medidas estrictamente necesarias para preservar los derechos constitucionales de los internos, cada vez que existan elementos razonables que adviertan del eventual peligro en el que ellos se puedan encontrar” 5 5.3.- Respecto al invocado Habeas Corpus conexo se tiene que en una concepción amplia del proceso de Hábeas Corpus admite que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso para lo cual es necesario que exista conexidad entre este derecho y el derecho a la libertad personal, criterio que debe ser aplicado conforme el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. 5.4.- Al respecto debe tenerse presente que, en nuestro ordenamiento constitucional, el derecho fundamental al debido proceso goza de una doble protección en lo que se refi ere a los procesos constitucionales. En efecto, por un lado, es pasible de ser tutelado a través del proceso constitucional de amparo, pero también por el proceso constitucional de hábeas corpus. En el primer caso, es decir en el proceso de amparo, la tutela procesal efectiva no exige necesariamente conexión con otro derecho fundamental a efectos de su protección, en el sentido del artículo 37º inciso 16, del Código Procesal Constitucional. En el segundo, por el contrario, el derecho fundamental a la tutela procesal efectiva precisa de su vinculación con el derecho fundamental a la libertad personal, en cuyo caso, el hábeas corpus, tal como dispone el artículo 25º inciso 17, del Código Procesal Constitucional, es el proceso constitucional idóneo para su protección. 5.5.- En ese sentido, la Constitución en el artículo 200º, inciso 1) y el Código Procesal Constitucional en su artículo 25 inciso 17, han establecido una concepción amplia del

proceso de hábeas corpus, han previsto su procedencia,

tanto para la defensa de los derechos conexos con la libertad personal, como, especialmente, cuando se trata del debido proceso y la doble instancia, respectivamente. De ahí que se admita que también dentro de un proceso constitucional de hábeas corpus es posible que el juez constitucional se pronuncie sobre una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pero para ello es necesario que exista, en cada caso concreto, conexidad entre aquél y el derecho fundamental a la libertad personal. 5.6. En el caso concreto, se advierte del proceso constitucional de autos que a mérito del Informe N° 144-2020-INPE/18-261-SCTP-EPICA6, remitido por el abogado Javier Isidro Miranda Apaza – Secretario técnico del Consejo Técnico Penitenciario del Centro Penal de Ica, donde se indica que el cuadernillo de liberación condicional del beneficiario ha sido remitido al Juzgado competente por ende se advierte que se habría cumplido con la exigencia del beneficiario, por ello se verifica que si bien el emplazado ha incurrido en demora en su trámite, esto se debió a razones de índole administrativos donde se ha requerido recabar toda la documentación que se exige para atender el pedido. 5.7. En ese contexto, se tiene que en el caso sub examine se advierte que el beneficiado del presente proceso constitucional no se le habría vulnerado su derecho al debido proceso conexo a la libertad personal, pues conforme se tiene ya se encontraría en trámite ante la instancia judicial competente el pedido de beneficio penitenciario requerido por el beneficiario. Finalmente, resulta importante refrendar que los beneficios penitenciarios de semillibertad y liberación condicional son concedidos o denegados por el juzgador, correspondiente a la administración penitenciaria de organizar y tramitar el expediente de dichos beneficios penitenciarios que pueda solicitar el interno, pues la administración penitenciaria no tiene competencia con facultad jurisdiccional para resolver por la procedencia o improcedencia de las solicitudes de concesión de los aludidos beneficios penitenciarios. Por lo expuesto debe declararse que no se ha acreditado la afectación del derecho a la libertad personal de don Roman Angel Yataco Martínez y no obstante, este Juzgado Constitucional considera que la desestimación de la demanda de autos no es impedimento para que se disponga a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Ica velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales respecto al trámite de los beneficios penitenciarios, los que deben ser de manera oportuna y razonada. Por estos fundamentos, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ica. III.- PARTE RESOLUTIVA: SE RESUELVE: Declarar, 1. INFUNDADO la demanda de folios 01 a 04 interpuesta por el letrado Erick Brian Salcedo Huarcaya a favor de Roman Angel Yataco Martinez en contra del Director del Centro Penal de Ica y los que resulten responsables, con citación del Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del INPE; en consecuencia, 2. DISPONGO que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Ica se encargue de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas legales respecto al trámite de los benefi cios penitenciarios, los que deben ser de manera oportuna y razonada, CURSANDOSE ofi cio para dicha fi nalidad. 3. DISPONGO se realicen los actos de comunicación a las partes; y consentida y/o ejecutoriada quede la presente, su archivo defi nitivo. Tómese razón y hágase saber.- DARCY VIVANCO BALLON Juez(t) IVAN ISMAEL RAMOS QUIROZ Especialista Obrante a fojas 01-04 Obrante a fojas 55-56 Obrante a fojas 87 Obrante a fojas 89 Cfr. STC 0726- 2002-HC Obrante a fojas 89

W-2018536-1

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