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Amparo

Amparo s/n

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
s/n
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2017-02-07
Edición
2379
Demandante
la parte demandada contra el Auto
Demandado
A.F.P. PRIMA Y OTROS
Materia
PROCESO DE AMPARO

Parte resolutiva

declarar Infundadas las Excepciones de Incompetencia por razón de la materia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; asimismo, es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número DIECISÉIS, su fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis, folios doscientos treintiocho a doscientos cuarentidós, expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Israel Romero Romero contra AFP PRIMA y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene; SEGUNDO: En relación al recurso de apelación interpuesto contra el Auto contenido en la resolución número ONCE, debe destacarse que la exc

PROCESO DE AMPARO

Corte Superior de Justicia de Lambayeque Primera Sala Especializada Civil Sentencia N° 636 Resolución número : Veintiuno Expediente Nº : 02361-2012-0-1706-JR-CI-04 Demandante : Israel Romero Romero Demandado : A.F.P. Prima y otros Materia : Proceso de Amparo Juez Superior Ponente : Señor Pisfi l Capuñay Chiclayo, veintisiete de julio de dos mil dieciséis. VISTOS; En Audiencia Pública; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto contenido en la resolución número ONCE, su fecha dos de marzo del año dos mil dieciséis, folios doscientos diecinueve a doscientos veintiuno, que resuelve declarar Infundadas las Excepciones de Incompetencia por razón de la materia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; asimismo, es materia del grado, el recurso impugnativo de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia contenida en la resolución número DIECISÉIS, su fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis, folios doscientos treintiocho a doscientos cuarentidós, expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Israel Romero Romero contra AFP PRIMA y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con lo demás que contiene; SEGUNDO: En relación al recurso de apelación interpuesto contra el Auto contenido en la resolución número ONCE, debe destacarse que la excepción de incompetencia por razón de la materia ha quedado superado con el pronunciamiento expedido por el Tribunal Constitucional cuya ejecutoria de folios ochenta a ochentidós, ha establecido en el fundamento tercero, que la pretensión de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones puede tramitarse en la vía constitucional de amparo al encontrarse comprometido el derecho a la pensión en el ámbito del libre acceso a un régimen previsional; TERCERO: Con respecto a la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, el asunto ha quedado superado con el pronunciamiento del mismo Tribunal Constitucional en la ejecutoria subexamen, cuyo fundamento sexto, ha establecido que conforme se advierte de su solicitud de fecha dieciséis de enero del dos mil doce (folios quince) se ha llegado a agotar la vía administrativa, sin obtener respuesta alguna por parte de la AFP obligada a iniciar el trámite, según se aprecia de las documentales de folios trece y catorce; CUARTO: Conforme a este escenario judicial, las excepciones propuestas están referidas a un asunto superado en forma y tiempo propio, por lo que la reiteración de las razones y fundamentos para sostenerlas como medio de defensa deben ser rechazadas liminarmente como así lo autoriza el inciso 4 del artículo 51 del Código Procesal Civil; por lo que en este extremo debe revocarse la apelada que declara infundadas las mismas y reformándose deben desestimarse de plano, en atención a la doctrina de los poderes de hecho que subyacen en la norma acotada; QUINTO: Con respecto al recurso de apelación contra la sentencia de autos, debe resaltarse que las resoluciones judiciales son consecuencia lógica y necesaria del análisis de sus premisas, a tenor de lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso y por autorización expresa de lo previsto en el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, es decir, deben fundarse en mérito al proceso y la ley; además, ellas deben contener los argumentos interpretativos fácticos y jurídicos que sustenten el sentido de lo resuelto, bajo sanción de nulidad conforme a lo previsto en el inciso 6° del artículo 50 del Código Adjetivo Acotado por infracción a la garantía constitucional que informa la correcta función jurisdiccional, de la motivación de las resoluciones judiciales, sancionado en el inciso 5° del artículo 139 de la Carta Política; SEXTO: En aplicación del principio de plenitud de la jurisdicción, el Colegiado goza de los mismos poderes formales de dirección del proceso como el A quo, es decir, puede analizar nuevamente la demanda y los medios probatorios anexados con la misma así como advertir cuestiones no analizadas con la recurrida; se reconocen estas facultades por ser instancia de mérito, a tenor de lo establecido en el inciso 1° del artículo 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SÉTIMO: Como es de verse del petitorio de folios treinticuatro, el demandante recurrente solicita que la justicia constitucional declare nula y sin efecto legal las resoluciones fi ctas por la cual la demandada AFP PRIMA deniega su solicitud de desafi liación del Sistema Privado de Pensiones debido a una falta de información al momento de incorporarse a dicho sistema e inaplicable la Ley N° 28991, así como se ordene a la demandada Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora de Pensiones y la AFP PRIMA expida resolución que declare su desafi liación y se ordene su retorno al Sistema Nacional de Pensiones; de otro lado, solicita que se declare el reconocimiento y validez de las aportaciones por más de treintiún años, las mismas que no han perdido validez y acreditados con los certifi cados de trabajo, boletas de pago y declaraciones juradas; OCTAVO: El Juez ha declarado la improcedencia de la solicitud de declaración de desafi liación subexamen por cuanto ha establecido en el quinto fundamento de la recurrida, que la inaplicación de la Ley N° 28991 es inviable ya que el mismo Tribunal Constitucional en Sentencia N° 00014- 2007-PI/TC ha establecido la constitucional de dicha norma; sin embargo, la ejecutoria de folios ochenta a ochentidós, determinando la procedencia de la demanda en el proceso constitucional de amparo (fundamento 7) se ha referido en el fundamento 4 que se ha determinado un procedimiento que debe ser seguido para viabilizar el retorno parcial del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional Público de Pensiones; es más en el fundamento 5 refi ere que el mismo busca tutelar los derechos fundamentales de las personas, en este caso, de los pensionistas y en el fundamento 6 se ha referido además, que la solicitud del demandante es posterior a la emisión de la Ley N° 28991 y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el asunto que nos ocupa; NOVENO: Estas consideraciones son relevantes porque si bien la Ley que se solicita se declare inaplicable al actor es inviable por haberse establecido su constitucionalidad, también es verdad, que con respecto al procedimiento de desafi liación, el mismo que se ha dado inicio por el actor y como así lo ha establecido el mismo Tribunal Constitucional en el fundamento 7 de la ejecutoria constitucional subjudice, es fundamento que exige un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por lo que la declaración de improcedencia de la demanda, en el extremo que solicita la desafi liación del sistema privado de pensiones y su retorno al sistema nacional de pensiones no se ajusta al mérito de lo actuado, infringiéndose lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso; DÉCIMO: Por si fuera pocos, la pretensión de reconocimiento de años de aportación guarda relación directa con la pretensión de desafi liación, ya que como el mismo Aquo ha reseñado en el segundo considerando de la apelada que conforme a lo dispuesto por los artículos 1 y 2 de la Ley N° 28991 podrán desafi liarse y retornar al sistema nacional de pensiones siempre que al momento de su afi liación cuente con los requisitos para obtener una pensión de jubilación en el Sistema Nacional de Pensiones, lo que explica porque el demandante ha solicitado años de reconocimiento en tal sentido; pues, el pronunciamiento al respecto tiene incidencia directa con la pretensión de desafi liación por lo que la declaración que la declara improcedente es incongruente con la declaración que declara infundada la solicitud de reconocimiento de años de aportación con dicho objeto; DÉCIMO PRIMERO: La Corte Suprema de Justicia de la República en la Sentencia del Pleno Casatorio (Sexto Pleno Casatorio Civil), ha establecido en la Casación No. 2402-2012- LAMBAYEQUE, fundamento 11 que: “La motivación, implica algo más que fundamentar: la explicación de la fundamentación, es decir, explicar la solución que se da al caso concreto, no bastando una mera exposición, sino la manifestación de un razonamiento lógico”; más adelante, en el fundamento 12, al referirse a la debida motivación ha establecido que “La motivación de una resolución – en especial de una sentencia- supone unajustifi cación racional, no arbitraria de la misma, expresada mediante un razonamiento lógico concreto, no abstracto, particular, no genérico (…)”; en ese sentido, estando a que existe una motivación aparente con la recurrida y sobre tal aspecto, imposibilita la absolución del grado ya que no habiendo argumentos de fondo sobre el extremo que solicita la desafi liación del sistema privado de pensiones al sistema nacional de pensiones, no es posible confi rmar o revocar

59505 la apelada, el mismo que tiene relación directa con la pretensión de reconocimiento de años de aportación; DÉCIMO SEGUNDO: El Juzgador al momento de superar la controversia, no ha tenido en cuenta tales circunstancias relevantes; omisión de naturaleza insubsanable que amerita la nulidad de la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 382 del Código Procesal Civil; por lo que en aras de preservar el derecho de las partes, a la pluralidad de instancias y el derecho de defensa, debe ordenarse su renovación; debiendo al A quo, en ejercicio de su derecho de independencia judicial y cumplimiento de su deber de imparcialidad funcional, expedir nueva resolución en mérito al proceso y la ley, como a lo expuesto en la presente. Por estas consideraciones: REVOCARON el Auto apelado contenido en la resolución número ONCE, su fecha dos de marzo del año dos mil dieciséis, folios doscientos diecinueve a doscientos veintiuno, que resuelve declarar Infundadas las Excepciones de Incompetencia por razón de la materia y Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y reformándolo, declararon el RECHAZO liminar de tales excepciones; de otro lado, Declararon NULA la Sentencia contenida en la resolución número DIECISÉIS, su fecha treinta de mayo del año dos mil dieciséis, folios doscientos treintiocho a doscientos cuarentidós, expedida por el Señor Juez del Cuarto Juzgado Especializado Civil de esta ciudad, que resuelve declarar Infundada la demanda interpuesta por don Israel Romero Romero contra AFP PRIMA y Otros sobre proceso constitucional de amparo y con las demás que contiene; y en renovación del acto procesal sancionado con nulidad, en el extremo apelado, ORDENARON que el A quo expida nueva resolución en mérito al proceso y la ley, como a lo expuesto en la presente; y los devolvieron. Srs. CARRILLO MENDOZA PISFIL CAPUÑAY TERÁN ARRUNÁTEGUI W-1479023-17

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