CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA DE EMERGENCIA DE ICA EXPEDIENTE : 01588-2020-0-1409-JR-PE-02 DEMANDANTE : PIERRE SEGUISFREDO MENDEZ LEON DEMANDAD : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y OTROS MATERIA : PROCESO DE HÁBEAS CORPUS PROCEDENCIA : 1ER. JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE ICA JUEZ : DARCY VIVANCO BALLON SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° 14 Ica, veintiocho de agosto del año dos mil veinte.- I. VISTOS: Observándose las formalidades previstas en el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como Juez Superior Ponente, el señor Cáceres Monzón; y, II. CONSIDERANDO: PRIMERO.- MATERIA DE GRADO. La sentencia signada como resolución número seis, de fecha tres de julio del año dos mil veinte, mediante la cual se RESUELVE: Declarar: 1. IMPROCEDENTE la demanda de folios 01 a 08 interpuesta por el letrado Pierre Seguisfredo Méndez Leon a favor de Marco Antonio Velarde Yañez, respecto a la primera pretensión contra
Magali Legua Ameri y Christian Arnaldo Pinto Rivera, en su condición de Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica e INFUNDADA la demanda respecto a la segunda pretensión contra el Director del Centro Penal de Ica y los que resulten responsables, con citación del Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del INPE; en consecuencia, 2. DISPONGO que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Ica se encargue de velar que el tratamiento y las atenciones medicas que se vienen brindando sean prestadas al recurrente sin interrupciones y de manera oportuna, CURSÁNDOSE oficio para dicha finalidad; con lo demás que contiene. SEGUNDO.- PRETENSIÓN IMPUGNATORIA. El abogado impugnante formula apelación contra la sentencia cuestionada en todos sus extremos, solicitando que el Superior la declare nula, funda sus agravios en que: - Existe vulneración del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida en la que no podemos acceder a un órgano judicial que analice nuestra pretensión con arreglo a ley, por ende se sigue vulnerando el derecho al debido proceso en sus vertientes a) mora en la determinación jurisdiccional de la situación personal de un detenido, y b) falta de motivación de las resoluciones judiciales. TERCERO.- PROCESO DE HÁBEAS CORPUS. 3.1. Hábeas corpus traslativo.- Tiene “… como fi nalidad salvaguardar en el proceso penal los agravios al debido proceso que se manifi estan por mora en la administración de justicia o exceso de carcelería (articulo 25 inciso 14 del Código Procesal Constitucional)”1. 3.2. Hábeas corpus correctivo.- Tiene “… como fi nalidad evitar la ejecución de actos que impliquen detrimento de las condiciones de salubridad en que se de en cumplir las penas privativas de libertad. También para evitar que el tratamiento de los reclusos este carente de razonabilidad (articulo 25, inciso 17 del Código Procesal Constitucional)”2. CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. 4.1. Del tenor de la demanda fl uye que se interpone Hábeas Corpus traslativo y correctivo, a favor de Marco Antonio Velarde Yañez, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ica en calidad de preso preventivo, por la vulneración del derecho al plazo razonable en el internamiento preventivo, y por la afectación al derecho a la vida, la salud y la integridad física. Funda sus pretensiones, primero: en que el benefi ciario fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Ica, cumpliendo 05 meses de prisión preventiva, luego se prolongo por el plazo adicional de 04 meses, plazos que al día de la fecha ya habrían vencido en demasía, a la fecha no existe sustento legal para prolongar la restricción de su libertad individual, se torno ilegal la medida de coerción dictada en su momento, por lo que debe ordenarse la inmediata libertad del detenido; y segundo: el benefi ciario a la fecha se encuentra como paciente COVID en el Hospital Regional de Ica, bajo la supervisión y custodia de los agentes del Instituto Nacional Penitenciario, dentro de la esfera de protección de los funcionarios del Centro Penitenciario de Ica, que al no poder recabar documentos que acrediten la veracidad de lo que se afi rma, solicita que se ordenen diversas actuaciones probatorias, luego al no existir dentro del penal medidas de salubridad, de distanciamiento social que garanticen un tratamiento adecuado y recuperación del COVID, por lo que al existir vulneración del derecho a la vida, a la salud y la integridad física, solicita su inmediata libertad. 4.2. El Tribunal Constitucional sostiene que “El hábeas corpus traslativo es el usado para denunciar la mora en el proceso judicial u otras graves violaciones al debido proceso o a la tutela judicial efectiva; es decir, cuando se mantenga indebidamente la privación de la libertad de una persona o se demore la determinación jurisdiccional que resuelva la situación personal de un detenido…”3. 4.3. Sobre el habeas corpus traslativo, previsto en el inciso 14) del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, el demandante sostiene que los plazos de prisión preventiva por 05 meses y de prolongación de prisión preventiva de 04 meses, a la fecha de presentación de la demanda (20-05-2020) han vencido en exceso, y que no existe ningún mandato de prolongación de prisión preventiva o de suspensión. 4.4. De la revisión de los actuados, se advierte en el Acta de Registro de Audiencia de Continuación de Juicio Oral de fojas 103/104, que corresponde al Exp. N° 03298-2018-33-1401-JR- PE-04, se anotó que Marco Antonio Velarde Yañez, sufrió carcelería a partir del 04 de setiembre del 2018, por 14 meses, conforme es de verse en los cuadernos de prolongación de prisión preventiva signados con los números 66 y 93, de lo cual se desprende que a la fecha en que se emitió sentencia condenatoria el 04 de marzo del 2020, solo había cumplido catorce meses de prisión preventiva, incluidas las dos prolongaciones de prisión preventiva, por lo que dicha prisión preventiva se encontraba dentro del plazo máximo de 18 meses, establecido en el inciso 1) del artículo 274° del Código Procesal Penal, este aspecto no ha sido rebatido en el proceso con pruebas documentales. 4.5. Asimismo, en la mencionada Acta de Registro de Audiencia de Continuación de Juicio Oral, se aprecia que se dio lectura a la parte resolutiva de la sentencia contenida en la resolución N° 05 de fecha 21 de febrero del 2020, mediante la cual el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur de Ica, CONDENO al acusado MARCO ANTONIO VELARDE YAÑEZ como autor del delito de VIOLACIÓN A LA LIBERTAD
SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN SEXUAL DE PERSONA EN IMPOSIBILIDAD DE RESISTIR en agravio de persona de iniciales Y.A.T., IMPONIENDO al sentenciado MARCO ANTONIO VELARDE YAÑEZ la pena de VEINTODOS AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA que deberá cumplir en el establecimiento penal que designe el INPE, disponiéndose que se cumpla de inmediato la sentencia en sus propios términos, aun cuando fuese apelada y que se notifi que a los sujetos procesales en sus domicilios señalados en autos. 4.6. Cabe señalar que la mencionada sentencia, fue fi rmada digitalmente con fecha 04 de marzo del 2020, a horas 17:00:18, tal como se aprecia en la copia del texto completo del mencionado veredicto que corre a fojas 70/102, de lo cual se colige que a la fecha de interposición de la demanda de habeas corpus, presentada el 20 de mayo del 2020, el benefi ciario ya no tenía la condición de recluso por mandato de una prolongación de prisión preventiva, sino la situación jurídica de sentenciado con una condena de 22 años de pena privativa de libertad, por el delito de violación sexual, que se ejecutó de inmediato por mandato dictado en la audiencia de lectura de sentencia, por lo tanto, no estamos ante una situación de privación arbitraria de la libertad personal, sino ante el cumplimiento efectivo de una sentencia judicial, lo cual bajo ninguna circunstancia constituye violación de la libertad personal; en todo caso el hecho alegado, pero no probado en esta sede, de que aún no se le ha notifi cado la sentencia, es un tema que debe hacerse valer a través de los mecanismos administrativos o judiciales que prevé la ley, pero ello en modo alguno signifi ca que no exista sentencia condenatoria, la sentencia existe, fue dictada por los integrantes del referido juzgado penal colegiado, en todo caso si no fue notifi cada, el plazo para impugnarla corre a partir de que sea notifi cada válidamente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa que acarrea dicha omisión, pero la negligencia en notifi car una sentencia, no puede entenderse como ausencia de una resolución jurisdiccional, pues la decisión judicial fue emitida en audiencia, ella consta en la grabación de audio, fue fi rmada digitalmente y el texto completo obra en el expediente, por lo cual consideramos que en el caso concreto, no existe vulneración a la libertad personal del benefi ciario, por eso debe confi rmarse el extremo que declara improcedente la demanda. 4.7. El Tribunal Constitucional ha señalado que “El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional, prevé el denominado habeas corpus correctivo, el cual procede para tutelar el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que se cumple el mandato de detención o la pena. Por tanto, cabrá interponerlo ante actos y omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física…”4 4.8. Sobre el habeas corpus correctivo, previsto en el inciso 17) del artículo 25° del Código Procesal Constitucional, el demandante sostiene que dentro del penal no existen medidas de salubridad, de distanciamiento social que garanticen un tratamiento adecuado y recuperación del COVID para el benefi ciario, por lo que al estar en peligro su vida debe disponerse su libertad. 4.9. La pandemia generada por el COVID 19, puede afectar a cualquier ciudadano, incluso a los que están internados en los centros penitenciarios del país, esto es de conocimiento público, por lo que el Estado ha adoptado diversas medidas de prevención y atención a través del INPE, en el caso del Establecimiento Penitenciario de Ica, con el ofi cio N° 509-2020-INPE/18-261-AS-J de fecha 28 de mayo, se informa que en el EP-ICA “se aplica las herramientas como el PLAN DE ACCIÓN FRENTE A LA INTRODUCCIÓN DE COVID – 19 Y LOS PROTOCOLOS PARA LA ATENCION DE PERSONA CON SOSPECHA O INFECCIÓN CONFIRMADA POR CORONA VIRUS, razón por la cual se cuenta con ÁREA DE AISLAMIENTO de COVID – 19 POSITIVO Y COVID – 19 SOSPECHOSO, donde los internos son diagnosticados se encuentra en el área de aislamiento COVID – 19, con la evaluación médica y tratamiento estricto”. 4.10. Según el Informe Medico N° 211- 2020-INPE/18- 261-AS-J de fecha 28 de mayo del 2020, se aprecia que el benefi ciario MARCO ANTONIO VELARDE YAÑEZ, “fue evaluado por el medico asistencial el 27-04-20 por presentar falta de aire, tos seca, malestar, es EVACUADO DE EMERGENCIA AL HOSPITAL REGIONAL DE ICA DX: CRISIS ASMÁTICO – D/C NEUMONIA ADQUIRIDA EN COMUNIDAD – D/C COVID – 19, fue atendido por Dra. Zoila Angulo Flores, queda hospitalizado en el SERVICIO DE MEDICINA INTERNA en el mencionado nosocomio hasta la actualidad”. 4.11. De los documentos mencionados se desprende que en el Centro Penitenciario de Ica, se han adoptado frente al COVID – 19 medidas de atención y aislamiento, en la que los sospechosos de COVID – 19 están en un área de aislamiento, y los internos con enfermedad confi rmada del CORONAVIRUS, son llevados a un área de aislamiento, con evaluación y tratamiento médico; además de los recaudos adjuntados por el INPE que obra de fojas 41/43, se aprecia que a los internos se les viene entregando mascarillas, y que existe personal en el área de salud que cuenta con equipos de protección, como gel antibacterial, alcohol, mascarillas, gafas protectoras de seguridad, jabón, etc. 4.12. Ahora bien, por reglas de la experiencia sabemos que frente al virus del COVID – 19, no existe una protección 100% segura, por tratarse de un virus microscópico y de propagación social, pues hasta los médicos y enfermeras de los hospitales han contraído la enfermedad, no obstante estar debidamente protegidos, con mascarillas, guantes, gel antibacterial, etc. y seguir protocolos de seguridad sanitaria, de lo cual se infi ere que la eventualidad de contraer la mencionada enfermedad, esta latente no solo en el centro penitenciario, sino en cualquier lugar de la ciudad; pero en el caso de autos ante la enfermedad contraída por el benefi ciario, se advierte que el Director del Establecimiento Penitenciario de Ica, procedió a disponer su traslado urgente al Hospital Regional de Ica, donde quedo internado para su tratamiento médico, de tal modo que al 28 de mayo del año en curso, aun continuaba en dicho centro hospitalario, recibiendo atenciones médicas, lo cual descarta que el Director del Establecimiento Penitenciario de Ica, haya obrado con negligencia poniendo en grave riesgo la salud o la vida del interno, todo lo contrario actuó con sensatez y rapidez ordenando su traslado inmediato al Hospital Regional de Ica, que está especializado en dar tratamiento a los pacientes con COVID – 19, esta acción administrativa contribuyo a salvarle la vida al referido benefi ciario, de lo cual se colige que no existen evidencias de que las acciones del Director demandado, hayan puesto en peligro la salud o la vida del indicado interno, por lo que debe confi rmarse el extremo que declara infundada la demanda. 4.13. De la revisión del proceso constitucional, se aprecia que no existe afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, porque el benefi ciario ha tenido acceso a los órganos jurisdiccionales, se ha dado el tramite debido a su demanda y se le ha brindado una respuesta fundada en derecho; además la decisión cuestionada está debidamente motivada con los fundamentos de hecho y derecho expuestos, que dan una respuesta razonada a las pretensiones postuladas en la acción constitucional. 4.14. En resumen, como los hechos invocados sobre la falta de notifi cación de la sentencia, no se refi eren a la vulneración del plazo razonable, y además como tampoco se ha demostrado la afectación de la salud y la vida del benefi ciario; por estas consideraciones y en aplicación a contrario sensu del artículo 2° del Código Procesal Constitucional, merece confi rmarse la sentencia en los extremos apelados. III. DECISIÓN: Por los fundamentos glosados y las normas antes invocadas, los integrantes de la Sala de Emergencia de Ica, CONFIRMARON la sentencia signada como resolución número seis, de fecha tres de julio del año dos mil veinte, mediante la cual se RESUELVE: Declarar: 1. IMPROCEDENTE la demanda de folios 01 a 08 interpuesta por el letrado Pierre Seguisfredo Méndez Leon a favor de Marco Antonio Velarde Yañez, respecto a la primera pretensión contra los magistrados Mao Yasser Monzon Montesinos, Paola Magali Legua Ameri y Christian Arnaldo Pinto Rivera, en su condición de Jueces del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial de Ica e INFUNDADA la demanda respecto a la segunda pretensión contra el Director del Centro Penal de Ica y los que resulten responsables, con citación del Procurador Publico a cargo de los asuntos judiciales del INPE; en consecuencia, 2. DISPONGO que la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Ica se encargue de velar que el tratamiento y las atenciones médicas que se vienen brindando sean prestadas al recurrente sin interrupciones y de manera oportuna, CURSANDOSE ofi cio para dicha fi nalidad; con lo demás que contiene y los devolvieron. Notifíquese. S.S. CÁCERES MONZÓN MESIAS GANDARILLAS AÑANCA ROJAS. Mesía Ramírez, Carlos. Exegesis del Código Procesal Constitucional. Tomo I. Cuarta Edición Julio 2013. Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 419. Mesía Ramírez, Carlos. Exegesis del Código Procesal Constitucional. Tomo I. Cuarta Edición Julio 2013. Gaceta Jurídica. Lima-Perú. Pág. 419.
2. EXP N.° 00654-2016-PHC/TC, LIMA, 5 de diciembre de 2018, fundamento 4. W-1965274-1