CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE QUINTO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL EXPEDIENTE : 05934-2019-0-0901-JR-PE-06 MATERIA : HABEAS CORPUS BENEFICIARIO : ÁNGEL ORLANDO RENGIFO PANDURO DEMANDADOS : JUEZ PENAL UNIPERSONAL -CORONEL
PORTILLO
JUECES-SALA PENAL DE APELACIONES
CON FUNCION LIQUIDADORA DE
UCAYALI
: PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER
JUDICIAL SENTENCIA RESOLUCIÓN N° 10 Independencia, veinticuatro de agosto del año dos mil veintiuno. VISTO: La demanda de hábeas corpus interpuesta por el abogado John Robert Silvano Tutucima en favor del sentenciado Ángel Orlando Rengifo Panduro y la dirige contra Rafael Rene Cueva Arenas, Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo y contra Federik Randolp Rivera Berrospi, Robin Helbert Barrera Rojas y Tiberio Juan Aquino Osorio, Jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Ucayali, y contra el Procurador Público del Poder Judicial, por presunta afectación
al debido proceso, por cuanto el sentenciado carecería de la condición de servidor público; y CONSIDERANDO: I.- TRÁMITE DEL PROCESO.- la demanda es interpuesta con fecha 20-08-2019, mediante Resolución 1 de la misma fecha se admite a trámite la demanda y se confi ere traslado a los demandados, la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda a fojas 80/88 solicitando se declare improcedente la misma, por cuanto el recurrente pretende en esta vía un análisis de fondo, esto es, la valoración de medios probatorios. La Resolución 5 de fecha 20-11-2019 ordena pasar los autos a despacho para resolver. La sentencia de fecha 28- 11-2019 declara improcedente la demanda de habeas corpus y obra a fojas 353/358. La Resolución 7 de fojas 386/387 concede el recurso de apelación contra la sentencia. La resolución de fecha 13-01-2020 de fojas 410/412 declara nula la sentencia y ordena nuevo pronunciamiento por otro juez. Este juzgado recibe los actuados desde el sistema judicial integrado el 30- 12-2020, entregado a despacho el 05-05-2021, fecha a partir de la cual se cuenta con Especialista de Causas asignada como personal permanente de este juzgado. II. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA: 1. Fundamentos de hecho: a) El favorecido no es servidor público: Ángel Orlando Rengifo Panduro jamás fue designado, elegido o proclamado por autoridad competente para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o a sus entidades, debido a que, no trabaja para la municipalidad o el CENEPRED, sino que mantenía un contrato de locación de servicios, el cual no le daba subordinación, dependencia y una prestación personal de servicios, sino que al haber aprobado un curso en el CENEPRED le otorgaron una credencial de Inspector Técnico de Seguridad en Edifi caciones, mediante el cual se encontraba autorizado para ejecutar inspecciones técnicas de seguridad en edifi caciones a nivel nacional (ITSE), encontrándose inscrito en el Registro Nacional de Inspectores de Seguridad en Edifi caciones. La Sub Gerencia de Gestión de Riesgos y Desastres de la Municipalidad de Coronel Portillo designa a un inspector para realizar una inspección técnica de seguridad en edifi caciones, lo cual acredita que el favorecido no es un servidor público porque jamás ha desempeñado actividades o funciones en nombre del Estado, ya que sólo realizaba una inspección como persona particular, por ello, cobraba mediante un recibo por honorarios, por ende, el favorecido no tenía la condición de servidor público. Sin embargo, al favorecido fue condenado por el delito de cohecho pasivo propio del artículo 393 segundo párrafo del Código Penal en agravio del Estado, el cual establece: “El funcionario o servidor público que solicita directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años”. En ese sentido, sólo puede ser pasible de investigación y condena por este delito, los funcionarios y servidores públicos, mas no personas particulares, lo que implica la violación del principio de legalidad. b) Violación del principio de legalidad: los jueces superiores demandados confi rman la sentencia por delito de cohecho pasivo propio, sin dar motivaciones respecto de si el benefi ciario es o no servidor público, lo cual acredita que existe motivación aparente y viola el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, ya que no dio cuenta de las pretensiones del abogado defensor en el recurso de apelación de sentencia. c) La prueba prohibida: los jueces de ambas instancias han valorado el Acta de Visualización y Transcripción de Video y Audio, el cual es prueba prohibida, porque ha sido obtenido con violación del derecho a la intimidad personal, previsto en el artículo 7.2 de la Constitución. Esto es así, porque el video ha sido grabado en la casa del sentenciado cuando se encontraba tomando unas cervezas con sus amigos, en estado de ebriedad, a pesar de ello, ha sido sustento para emitir sentencia condenatoria. Es la única prueba en la que se han basado los jueces para condenar la benefi ciario. 2. Fundamentos de Derecho: debido proceso, principio de legalidad, prueba prohibida y debida motivación de resoluciones judiciales. 3. Pretensión: - Principal: La nulidad de la Resolución 7 y Resolución 17, la primera resolución es la sentencia que condena al favorecido por delito contra la administración pública en la modalidad de cohecho pasivo propio del artículo 393 segundo párrafo del Código Penal en agravio del Estado: Municipalidad Distrital de Coronel Portillo, y la segunda resolución confi rma la condena impuesta. - Accesoria: Se ordene la realización de un nuevo juicio por otros jueces. 4. Contestación de la demanda: A fojas 80/88, el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda y solicita se declare improcedente la demanda, al considerar que el recurrente pretende en esta vía un análisis de fondo referido a la valoración de la prueba. III. FUNDAMENTOS: - Normas aplicables 1. El artículo 200.1º de la Constitución señala que procede el hábeas corpus cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 2. El artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307 publicada el 23-07-2021 prevé la procedencia del habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos allí enunciados que conforman la libertad individual, entre ellos, los derechos constitucionales conexos con la libertad individual. 3. En este caso, el demandante cuestiona la condena impuesta al favorecido por delito de cohecho pasivo propio del artículo 393 segundo párrafo del Código Penal, sin tener la condición de servidor público y habiéndose valorado un acta con la calidad de prueba prohibida, contraviniendo así su derecho al debido proceso: legalidad, motivación, prueba prohibida. 4. El debido proceso. - el debido proceso es un derecho complejo que entraña un conjunto de garantías constitucionales que se despliegan a lo largo de las cuatro etapas básicas del proceso en general: acusación, defensa, prueba y sentencia. Podemos señalar que los derechos mínimos que integran el concepto del debido proceso, enunciativamente, son los siguientes: a) derecho al juez natural, b) derecho a la pluralidad de instancias, c) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, d) presunción de inocencia, e) derecho de información, f) derecho de defensa, g) derecho a un proceso público, h) derecho a la libertad probatoria, i) derecho a declarar libremente.1 5. El principio de legalidad.- consagrado en el artículo 2 inciso 24, literal “d” de la Constitución, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente califi cado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”. El principio de legalidad penal se confi gura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica [STC Expediente 3644-2015-PHC/TC, fundamento 7 y 8]. 6. El derecho a la motivación. – sobre la motivación,
garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma exprese, una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado” [STC 1230-2002-HC/TC]. 7. La prueba prohibida.- el Tribunal Constitucional en la STC, Expediente N° 00655-2010-PHC/TC sobre la naturaleza jurídica de la prueba ilícita concluye: “(…) en la dogmática y jurisprudencia constitucional comparada resulta variable la naturaleza jurídica que se le pretende atribuir a la prueba prohibida. No obstante ello, en consideración de este tribunal la prueba prohibida es un derecho fundamental que no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución, que garantiza a todas las personas que el medio probatorio obtenido con vulneración de algún derecho fundamental sea excluida en cualquier clase de procedimiento o proceso para decidir la situación jurídica de una persona, o que prohíbe que este tipo de prueba sea utilizada o valorada para decidir la situación jurídica de una persona. En ese sentido, debe destacarse que la admisibilidad del medio probatorio en cualquier clase de procedimiento o proceso no se encuentra supeditada a su utilidad y pertinentica, sino también a su licitud”. De esta manera, advertimos que el TC asume la posición que la prueba prohibida es un derecho fundamental de la persona humana, pero de contenido implícito, por no estar regulado expresamente en la Constitución. 2 8. El delito de cohecho pasivo propio del segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal:
2. “El funcionario o servidor público que solicita, directa o indirectamente, donativo, promesa o cualquier otra ventaja o benefi cio, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o a consecuencia de haber faltado a ellas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa”. El legislador ha independizado en un subtipo aparte la acción de solicitar que en la redacción original iba junto a la de “recibir”. El fundamento de esta decisión radica en la idea que tiene mayor desvalor de acción un comportamiento que involucra activamente la voluntad delictiva del sujeto público que la simple conducta pasiva de aceptar o recibir. Resulta en esta perspectiva más dañino para las valoraciones sociales y más lesiva al bien jurídico protegido el hecho que un funcionario se atreva a requerir donativo, ventaja o benefi cio, tome la iniciativa, al implicar ello un compromiso mayor en el quebrantamiento de los roles especiales del agente […]3 - Análisis del caso A. En cuanto a la califi cación como servidor público: afectación a la legalidad y la motivación de resoluciones judiciales.- - El artículo 425 numeral seis del Código Penal establece: son funcionarios o servidores públicos: 6. Los designados, elegidos o proclamados, por autoridad competente para desempeñar actividades o funciones en nombre o al servicio del Estado o sus entidades. - Los artículos I y VI de la Convención Interamericana contra la corrupción recogen una concepción amplia de servidor público, función pública y de una de las modalidades del acto de corrupción, cuando señalan que incluye a una persona natural que ejerce función pública: “Función pública”, toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos. “Funcionario público”, “Ofi cial Gubernamental” o “Servidor público”, cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos. El artículo VI, defi ne el acto de corrupción: a. El requerimiento o la aceptación, directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros benefi cios como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones públicas. - En la sentencia – Resolución 7 de fecha 31-01-2018 que consta de 47 páginas y obra a fojas 205/250, el juez de primera instancia consigna en la página 43 que asume la defi nición (amplia) de servidor público en virtud del artículo 425 numeral seis del Código Penal y la defi nición (amplia) de función pública recogida en el artículo I de la Convención Interamericana contra la Corrupción, tratado vigente que forma parte del derecho nacional, en tanto fuente de derecho para su interpretación. - Bajo los alcances del artículo 425.6 del Código Penal, el juez penal consideró que el sentenciado tenía la calidad de servidor público, porque tiene un empleo o cargo en uno de los organismos del Estado donde desempeña sus actividades vinculadas a la seguridad de las personas a través de Inspecciones Técnicas de Seguridad vinculadas con la labor del Estado, y si bien no existe un contrato directo, pero actúa en nombre del Estado y percibe contraprestación por su labor de Inspector de Edifi caciones, con lo cual se demuestra el vínculo con la función pública entre el sentenciado y la Municipalidad Distrital de Coronel Portillo en calidad de servidor público (página 43, sentencia). - A tal respecto, este juzgado considera que, en principio, la vía constitucional no es un espacio para volver a valorar los medios de prueba que sustentan la condición de servidor público, sin embargo, este juzgado emite pronunciamiento porque se trata de un asunto de interpretación de normas jurídicas mas no de valoración de prueba sobre el argumento planteado. - En segundo lugar, este argumento no fue alegado en el interior del proceso penal en el recurso de apelación de fojas 257/265 interpuesto contra la sentencia, recurso que se centró en cuestionar la credibilidad del testimonio del denunciante del pedido de coima. - En tercer lugar, la sentencia sí contiene normas jurídicas y jurisprudencia que fundamenta la consideración amplia de la defi nición de servidor público y función pública, más allá de la concepción tradicional de servidor público “con función permanente al servicio del Estado”, por ende, el juez penal sí esbozó las razones para califi car la calidad de servidor público del sentenciado: “lo consideró una persona natural que ejerce función pública, porque su actividad de inspector de edifi caciones lo realizó en este caso en nombre de la Municipalidad Distrital de Coronel Portillo, en nombre del Estado, en su labor de garantizar la seguridad de las personas“. - La califi cación de servidor público del señor Ángel Orlando Rengifo Panduro para los efectos penales, en su labor de inspector técnico de edifi caciones, fue efectuada por el juez penal teniendo como fundamento la lectura del artículo 425.6 del Código Penal y del artículo I de la Convención Interamericana contra la Corrupción, esta última con una comprensión más acabada de la norma penal, a su vez, en base a la Casación N° 634-2015-Lima que establece y dirige tal interpretación. En ese sentido, sí existe debida motivación en la sentencia de primera instancia. - Si el delito de cohecho pasivo propio del segundo párrafo del artículo 393 del Código Penal peruano se interpreta en este caso teniendo en cuenta diversas fuentes de derecho: la norma penal, los tratados sobre la materia y la jurisprudencia de la Corte Suprema, no existe afectación al principio de legalidad, tal como ya lo precisa la Casación N° 634-2015-Lima. Por otro lado, la condición de servidor público de Ángel Orlando Rengifo Panduro no fue objeto de desarrollo en la sentencia penal de segunda instancia, por cuanto no se alegó tal argumento dentro del recurso de apelación, por tal razón, se desestima este argumento. B. En cuanto a la valoración de prueba prohibida: - El cuestionamiento a la valoración del Acta de Visualización y Transcripción de Video y Audio de fecha 21-03- 2016 como prueba de cargo, al considerar el demandante que ha sido obtenido violando el derecho a la intimidad personal del sentenciado sobre momentos en el cual se encontraba tomando unas cervezas con sus amigos; para este juzgado es un argumento que tampoco ha sido alegado en el interior del proceso penal en el recurso de apelación que obra a fojas 257/265. - A tal cuestionamiento, se observa que dicha acta contiene la transcripción del contexto de la conversación entre el señor Ángel Orlando Rengifo Panduro – en su labor de Inspector de edifi caciones de la Municipalidad de Coronel Portillo – y el denunciante Pablo Wilson Guerra Ramírez, cuyos locales fueron inspeccionados, en el consta el pedido de S/. 400 de coima para obtener un informe favorable. Precisando que, en aquella conversación participan tanto el denunciante como el denunciado (ahora sentenciado). - Sobre las grabaciones clandestinas, la doctrina hace referencia a la “teoría del riesgo” que implica que la prueba obtenida no lesiona derechos fundamentales, toda vez que no hay afectación importante al secreto de las comunicaciones por ser un acto que realiza un participante de la comunicación. Esta teoría se entiende cuando dos personas se comunican y una le expresa o cuenta a la otra una actividad delictuosa o relacionada con el delito, de manera que asume el riesgo que su interlocutor lo delate. 4 - A tal respecto, el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia STC expediente 04715-2015-PHC/TC en los fundamentos tres, cuatro, cinco, ha señalado lo siguiente: “3. En la sentencia recaída en el Expediente 00867- 2011-PA/TC, este Tribunal señaló el derecho al secreto y a la inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados que se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 10 de la Constitución, prohíbe que las comunicaciones y documentos privados de las personas sean interceptados o conocidos por terceros ajenos a la comunicación misma, sean estos órganos públicos o particulares, salvo que exista autorización judicial debidamente motivada para ello. Al respecto, este Tribunal ha precisado Que el concepto de secreto e inviolabilidad de las comunicaciones y documentos privados, desde esa perspectiva, comprende a la comunicación misma, sea cual fuere su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado. De manera que se conculca el derecho tanto cuando se produce una interceptación de las comunicaciones, es decir, cuando se aprehende la comunicación [...], como cuando se accede al conocimiento de lo comunicado, sin encontrarse autorizado para ello. 4. Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente 00867-2011-PAJTC se consideró que esta prohibición contenida en la disposición constitucional se dirige a garantizar de manera inequívoca la intangibilidad de la comunicación en cualquiera de sus formas o medios, para evitar que sea objeto de injerencia de terceros. 5. Sin embargo, la tutela de este derecho no se da cuando uno de los interlocutores registra, capta o graba su propia conversación, o, de ser el caso, autoriza de manera voluntaria y expresa a un tercero para que registre la misma.
Lo constitucionalmente prohibido es la intervención de la comunicación por un tercero, sin autorización de ninguno de los interlocutores o de la autoridad judicial. - En atención a la jurisprudencia del TC citada y la doctrina de la teoría del riesgo, se puede establecer que es los casos de grabaciones de comunicaciones lo que se prohíbe es la intromisión de terceros en la comunicación, pero en el caso que uno de los interlocutores grabe la conversación o autorice la grabación no hay prueba ilícita. Tal como ha sucedido en este caso, el denunciante participa de la conversación y grabación. Finalmente, no es la única prueba de cargo para fundar condena, pues también se valoró el testimonio del denunciante, por ello, se desestima este argumento. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones, la Jueza del Quinto Juzgado Penal Unipersonal, impartiendo justicia a nombre de la Nación, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú y la ley, FALLA: 1. Declarando INFUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta por el abogado John Robert Silvano Tutucima en favor del sentenciado Ángel Orlando Rengifo Panduro y la dirige contra Rafael Rene Cueva Arenas, Juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Coronel Portillo y contra Federik Randolp Rivera Berrospi, Robin Helbert Barrera Rojas y Tiberio Juan Aquino Osorio, Jueces de la Sala Penal de Apelaciones de Ucayali, y contra el Procurador Público del Poder Judicial, por presunta afectación al debido proceso. 2. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página web del Poder Judicial y el archivo defi nitivo del proceso en el Archivo Central de esta Corte, una vez consentida y/o ejecutoriada que sea la presente. 3. Notifíquese en casillas electrónicas. DOMITILA MARILU DAVILA ALARCON Jueza Quinto Juzgado Penal Unipersonal Corte Superior de Justicia de Lima Norte JIMENA JUDITH ESPINOZA MAJUAN Especialista Judicial de Juzgado MESIA RAMIREZ, Carlos. Los Derechos Fundamentales. Dogmática y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Editorial Gaceta Jurídica S.A, I Edición mayo 2018, Lima, Perú, pág.386-389. CASTILLO GUTIERREZ, Luciano. La prueba prohibida: su tratamiento en el nuevo código procesal penal y en la jurisprudencia. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Gaceta penal y procesal penal, Primera Edición mayo 2014, Pág. 51. ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra la administración pública, Editorial Grijley. Cuarta Edición, enero 2007, ppág. 689. CASTILLO GUTIERREZ, Luciano. La prueba prohibida: su tratamiento en el nuevo código procesal penal y en la jurisprudencia. Editorial Gaceta Jurídica S.A. Gaceta penal y procesal penal, Primera Edición mayo 2014, Pág. 64. W-1994093-1
04715-2015-PHC/TC · 1230-2002-HC/TC · 3644-2015-PHC/TC